Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 335/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 652/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 335/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100298

Núm. Ecli: ES:APOU:2016:678

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00335/2016

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32054 43 2 2012 0001275

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000652 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Denunciante/querellante: Teofilo , Luis Francisco , Agapito , Bienvenido , Noemi , Eugenio , Herminio , Lucas , Marí Luz

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA LOPEZ CALVETE, MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL , JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA , LORENZO SORIANO RODRIGUEZ , MARIA JOSE CONDE GONZALEZ , ANGEL SOTO PEREZ , ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS , BAUTISTA BALTAR CID , FRANCISCO PEREZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO ARAUJO DOMINGUEZ, CAMILO LOPEZ ALVAREZ , FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES , JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS , SONIA GIL MARTINEZ , MARIA DEL CARMEN PARADELA GAVIEIRO , CRISTINA VIDAL HERNANDEZ , SARA TERRADILLOS PIÑA , SONIA GIL MARTINEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 335/2016

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, el Rollo de Apelación nº 652/2016, el recurso de apelación interpuesto por Teofilo , Luis Francisco , Agapito , Bienvenido , Noemi , Eugenio , Herminio , Lucas , Marí Luz representados por los Procuradores ANA MARIA LOPEZ CALVETE, MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL , JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA , LORENZO SORIANORODRIGUEZ , MARIA JOSE CONDE GONZALEZ , ANGEL SOTO PEREZ , contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 449 /2014 del JUZGADO. DE LO PENAL nº 1 de Ourense; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado, elMinisterio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' FALLO

1) Se condena a Teofilo , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238 y 241 , y 74 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se impone la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Se condena a Herminio , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238 y 241 , y 74 del Codigo Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se impone la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Se condena a Marí Luz , como autora de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238 y 241 , y 74 del Codigo Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se impone la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

4) Se condena a Noemi , como autora de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los articulos 237 , 238 y 241 , y 74 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se impone la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5) Se condena a Agapito , como autor de un

delito de receptación del artículo 298 del Código

Penal, no concurriendo, circunstancias modificativas de

la responsabilidad criminal.

Sc impone la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6)Se condena a Lucas , Como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se impone la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7)Se condena a Eugenio , como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina.

Se impone la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8) Se condena a Luis Francisco , como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se impone la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

9)Se condena a Bienvenido , como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se impone la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

10) Se absuelve a Doroteo del delito de receptación por el que fue encausado en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil, Teofilo , Herminio , Marí Luz , y Noemi , indemnizarán solidariamente: 1°) a María Dolores en el importe de todos los efectos sustraídos y no recuperados en su domicilio en DIRECCION000 - DIRECCION001 que se determinará en ejecución de sentencia; 2º a Berta en la cantidad de 3.003,69 euros; 3°) a ' Efrain en la cantidad de 700 euros; 4°) a Gines en el importe de la lavadora sustraída no recuperada de su vivienda en DIRECCION003 -Amoeiro que se determinará en ejecución de sentencia; y 5°) a Marcelino en la cantidad de 16.400 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Agapito , Lucas , Eugenio , Luis Francisco , y Bienvenido , indemnizarán solidariamente con los anteriores, el valor de los objetos ilícitamente adquiridos por cada uno de ellos que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses.

Se condena a Teofilo , Herminio , Marí Luz , Noemi , Agapito , Lucas , Eugenio , Luis Francisco , y Bienvenido , al pago de las costas.'

Y comoHechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' Teofilo , Marí Luz , Herminio y Noemi , entre los meses de noviembre de 2011 y mayo de 2012, en horario diurno, vigilaron viviendas

preferentemente deshabitadas, y fincas, en las

proximidades de Ourense, que en horario nocturno asaltaban, empleando fuerza para ello.

Accedían a los lugares con un turismo (primero un Opel _Calibra, de color azul, matrícula WO-....-.... y más tarde un Opel Kadett) en el que se quedaban Noemi y Marí Luz , realizando labores de vigilancia, y una furgoneta alquilada, en la que viajaban Teofilo y Herminio , que utilizaban para transportar

los efectos sustraídos.

Llegaron a alquilar hasta 7 vehículos diferentes en la agencia BARCALA.

E1 25 de enero de 2012, entraron en la vivienda propiedad de María Dolores , sita en DIRECCION000 , DIRECCION001 bloque NUM000 , Pereiro de Aguiar, llevándose equipos informáticos, instrumentos musicales, maquinaria, herramientas y joyas, figurando entre, los objetos sustraídos unos pendientes, unos colgantes con signos zodiacales, una pulsera, un televisor, y una videoconsola con tres mandos, uno de ellos inalámbrico.

Teofilo ofreció a Bernarda , compañera de piso de Fátima , hermana de Noemi , una consola de videojuegos, con mandos y juegos, sustraídos en casa de María Dolores .

El 22 de febrero de. 2012, sobre las 18:30 horas, Teofilo , Marí Luz , Herminio Y Noemi , visitan Pedraio, Casanova y San Juan de Moreiras, en el término municipal de Pereiro de Aguiar, loca1idades con las que, no tienen ningún tipo de relación, en las que hay numerosas viviendas unifamiliares que no están habitadas habitualmente. Sobre las 19:00 horas centran surecorrido en las inmediaciones de Casanova y San Juan de Moreiras. A las 19:40 horas, en la estación de servicio de la compañía REPSOL, sita en la localidad de A Derrasa, la patrulla del Puesto de Esgos identifica como ocupantes del Opel Calibra, de color azul, matricula WO-....-.... a Noemi y Marí Luz , quienes se estaban entrevistando con Eugenio , que había acudido al lugar en un Citroen, C15, de color blanco, IO-....-G . Herminio y Teofilo son localizados caminando por la OU-536, entre las localidades de Casanova y A Darrasa, vistiendo ropas negras.

El 23 de febrero de 2012, entre las 16:30 y las 17:00 Horas Teofilo , Marí Luz , Herminio y Noemi , visitan las localidades de Casanova y A Derrasa. Sobre las 19:30 horas, en

Playa fluvial de Oira se produce el encuentro entre los

cuatro ocupantes del Opel Calibra y un varón que llega

conduciendo una furgoneta Citroen, 0-15, de color blanco, matrícula IO-....-G . Los tres varones cambian las ropas que llevaban por otras de color oscuro, cogiendo unas linternas del Opel Calibra. A continuación, las dos mujeres a bordo del opel Calibra y los tres varones a bordo de la furgoneta, se dirigen hacia la localidad de Vilaboa, en Pereiro de Aguiar. A las 20:32 horas, los dos vehículos regresan dirección Ourense.

Entre el 30 de enero y el 10 de febrero de 2012, entraron en la vivienda propiedad Berta sita en DIRECCION002 , Pereiro de Aguiar, llevándose un placa

de vitrocerámica, un horno de cocina, grifería de baño y Cocina, una máquina de segar hierba, una máquina de presión,

una escarificadora, un taladro, un robot de cocina, un

alargador de cocina y una plancha de viaje.

Doroteo compró una serie de herramientas a un chico llamado Onesimo , que se las ofreció en

obra en que trabajaba, acudiendo, en un Opel Calibra azul oscuro. En concreto adquirió una Sierra de calar, una -rebarbadora, una escarificadora, y una hidrolavadora, pagando la cantidad de 700 euros. Las guardó en su domicilio. Cuando fue a utilizarla la rebarbadora, vio que no tenía número de serie. La caladora tampoco lo tenía, por lo que acudió a la guardia civil.

Berta ; reconoció como de su propiedad una escarificadora; de color rojo y amarillo, marca OUTILS, y una hidrolimpiadora, de Color blanco y naranja, marca STHIL, modelo RE128Plus, que fueron entregadas a los agentes por Doroteo L6pet.

En abril de 2012 entraron en un galpón propiedad de Efrain sustrayendo un generador eléctrico

En los meses de abril y mayo de 2012, sustrajeron gasoil de los camiones que Marcelino tenía depositados en

Belcrime, así como cuatro baterías de camiones, rompiendo la alambrada que rodeaba el recinto.

En mayo de 2012 tras forzar una puerta de aluminio, entraron en la vivienda propiedad de Gines sita en DIRECCION003 , DIRECCION004 , Amoeiro, Ourense, 11evandose una lavadora de color blanco

Agapito , Lucas , Eugenio , Luis Francisco , y Bienvenido , compraron electrodomésticos, herramientas, gasoil y bebidas alcohólicas a Teofilo , Marí Luz , Herminio y Noemi , a sabiendas de origen ilícito.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 652/2016 para resolución del recurso interpuesto.


No se aceptan los hechos probados que se sustituyen por los siguientes:

I.- María Dolores denunció la sustracción efectuada en su domicilio sito en DIRECCION000 , DIRECCION001 , bloque NUM000 Pereiro de Aguiar, con fecha 25 de enero de 2012, resultando acreditado que días antes parte de los efectos que se decían como sustraídos habían sido empeñados por su empleada del hogar en un establecimiento de compra-venta de joyas.

II.- Berta denunció así mismo, la sustracción entre el 30 de enero y el 10 de febrero de 2012 en la vivienda de su propiedad sita en DIRECCION002 , O Pereiro de Aguiar, de diversos efectos.

III.- Efrain denunció la sustracción de un generador eléctrico del interior de su galpón hecho ocurrido en abril del 2012

IV.- Marcelino denunció la sustracción de gasoil de los camiones de su propiedad así como cuatro baterías de los mismos.

V.- En mayo de 2012 Gines , denunció la sustracción de una lavadora de su propiedad del interior de su vivienda.

VI.-No ha resultado acreditado que los acusados Teofilo , Marí Luz , Herminio , y Noemi , todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales, hubieran tenido participación en tales hechos.

VII.- No ha resultado acreditado que los acusados Agapito , Lucas , Eugenio , Luis Francisco , y Bienvenido , adquirieran objetos procedentes de ilícitos apoderamientos.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena a los acusados bien como autores de un delito continuado de robo de los artículos 237 , 238 y 241 del CP en relación con el artículo 74.2 del mismo Texto legal , bien de un delito de receptación, se alzan todos ellos en apelación, interesando un pronunciamiento absolutorio, en base a diferentes motivos algunos de ellos comunes que serán abordados conjuntamente.

SEGUNDO.- Como primer motivo se interesa la nulidad de los autos por los que se acordaba la intervención telefónica de los teléfonos de los acusados, en base a distintos motivos.

Con carácter previo ha de señalarse que las conversaciones intervenidas como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres: 1) Judicialidad de la medida. 2) Excepcionalidad de la medida. 3) Proporcionalidad de la medida. Estos presupuestos determinan que solo puede adoptarse esa intervención por decisión judicial motivada, en el marco de un proceso penal, por unos hechos que pueden ser constitutivos de delitos graves, que estará sometida al control judicial, que comprende la aportación de las cintas o grabaciones originales al Juzgado y la comprobación judicial de su contenido.

Pues bien a la luz de tal doctrina los autos acordando la cuestionada intervención y su prorroga, son debidamente motivados a la vista de los indicios que pormenorizadamente señalaban los oficios que la interesaban, y que resultaban del seguimiento y vigilancia de los encausados, así como del testimonio de una tercera persona debidamente identificada que imputaba a cuatro de los acusados su participación al menos en uno de los robos enjuiciados; Y media proporcionalidad , ya que la solicitud de la intervención proviene de la investigación de unos hechos que pudieran constituir delitos de robo con fuerza en las cosas , que si bien, aparentemente, no alcanza la condición de delito grave a los fines de la intromisión en las comunicaciones privadas, no puede dejarse de lado que se trataba de reiteración de delitos con características similares, con participación de personas diferentes, lo que denotaba la posible existencia de una organización delictiva, que justificaría la adopción de la medida y, también, que este delito puede alcanzar una penalidad grave en los supuestos previstos en el artículo 241 del Código penal Por tanto, la adopción de la medida no suponía una desproporción entre los hechos investigados y la finalidad perseguida con el medio de investigación acordado.

Ahora bien en segundo lugar ha de considerarse que no en base a la vulneración del derecho al secreto de comunicaciones, sino con arreglo al derecho a un proceso con todas las garantías la incorporación de las escuchas a las actuaciones debe hacerse bajo la presidencia del Instructor, y la fe del Secretario Judicial, y con concesión de intervención a las partes y sus letrados, para salvar las exigencias de defensa y contradicción y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Esto es elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción - art. 24.2 CE - exigen que, con intervención de los afectados, se incorporen a las actuaciones, como elementos de debate, y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis -acusatorias de defensa- que se contraponen, en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio.

Y en el presente caso las cintas incorporadas no fueron adveradas judicialmente, no hay un cotejo judicial, ni siquiera las defensas tuvieron acceso a las mismas al resultar inaudibles, y tal vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías no puede ser subsanado por una parcial y sesgada audición en el acto del plenario, cuando ya no cabe la articulación de medio de defensa alguna, de modo tal que ha de ser consideradas nulas como medio de prueba asi como todas las diligencias que de ellas deriven.

TERCERO.-Con carácter previo ha de señalarse que a diferencia del escrito acusatorio, la sentencia impugnada no delimita adecuadamente ni individualiza, las conductas en las que se basa la condena, lo que adquiere su mayor cota en relación a las acusados por un delito de receptación y ello se adelanta ya supone un importante cuestionamiento a la sentencia impugnada. Pero tampoco en relación a los robos se caracteriza adecuadamente la concurrencia de los elementos típicos del delito, si media o no fuerza, si constituía el lugar asaltado morada o no, y finalmente tampoco se particulariza ni los comportamientos ni se alude a un posible acuerdo de voluntades que parece deducirse, lo que choca abiertamente con los criterios establecidos por la jurisprudencia del TS respecto a la forma de redacción de sentencias.

Salvando tales deficiencias se adelanta ya conviniendo con los recurrentes, que la prueba desplegada es absolutamente insuficiente para concluir en el pronunciamiento condenatotio alcanzado.

Son cinco los robos que se imputan a los acusados y ahora recurrentes Teofilo , Marí Luz , Noemi y Herminio .

En relación al primero de ellos acontecido en el domicilio de María Dolores , ha de precisarse que en primer término no medio fuerza para su acceso, así lo afirma la perjudicada que en el plenario manifestó que su casa siempre queda abierta, que basta con la manilla para aperturarla. Tal aspecto no se aborda en la sentencia impugnada, como tampoco un hecho trascendente, que el tal robo parece haberlo sido tan solo de un televisor y de un juego de videoconsola y unos mandos, así lo manifiesta su empleada de hogar, emparentada con Noemi ; concretamente manifiesta:' que días antes la perjudicada simulo el robo de unas joyas, que la declarante vendió'. Tal sorpresiva manifestación en el plenario, cuestiona su credibilidad y por ello la validez de la imputación que realiza a titulo meramente referencial, pero lo que es más importante carece de toda objetiva corroboración, ya que pese afirmar que la consola fue ofertada por uno de los acusados, no media una adecuada identificación entre la sustraída y la ofrecida, al no llegar a culminarse la venta, de modo pues que tal testimonio así como el de la perjudicada, carecen de los necesarios requisitos para poder enervar el principio de presunción de inocencia y fundar la condena de los cuatro acusados, en base a tales declaraciones.

En segundo lugar se imputa a los cuatro acusados la sustracción en el domicilio de Berta de varios efectos, contándose para alcanzar el pronunciamiento condenatorio, con la ocupación en poder de uno de los acusados absuelto en la instancia por un delito de receptación de diversa maquinaria, concretamente una escacificadora y una hidrolimpiadora, efectos que el citado Doroteo dice haber adquirido del acusado , Herminio .......un año antes de la propia sustracción, esto es en el año 2011, sin que por lo demás se cuente con elementos para dudar de tal afirmación, surgiendo en base a ello dudas razonables sobre el reconocimento que la perjudicada realizo, de modo tal que el expuesto indicio queda absolutamente diluido, y se hace insuficiente nuevamente para fundar un pronunciamiento condenatorio de los acusados.

En este mismo orden de cosas se atribuye a los acusados la sustracción de gasoil en varias ocasiones propiedad de Marcelino , sin que al respecto medie indicio incriminatorio, ya que el citado combustible en modo alguno es identificable como propio. Y lo mismo cabe señalar en relación a la sustracción ocurrida en el galpón propiedad de Efrain . Finalmente en relación a la sustracción ocurrida en el domicilio de Gines de una lavadora, cuyo valor no consta , además de cuestionar el reconocimiento realizado por el propietario, en tanto no puede precisar ni la marca ni el modelo de la misma, es lo cierto que tal indicio de haber sido la misma objeto de negociación, y por tanto hallarse a disposición de Herminio , es en si mismo insuficiente, para acreditar la autoría del robo respecto de su poseedor , si no va acompañado de otras datos como la conexidad temporal .

Y todo ello por cuanto, frente a lo manifestado por la juzgadora en la resolución apelada, la declaración instructoria ofrecida por Teofilo , no puede ser tomada en consideración como prueba de cargo, , ya que tras haber sido contradicha por éste en el plenario , a preguntas de su letrado, no fue aquella sometida a contradicción a través de su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 714 de la LECr , debiendo por lo demás considerar que en cuanto asunción propia de la autoría en diversas sustracciones resulta contradictoria en si misma, y sin concreción alguna en relación a lugares y días .

En el mismo sentido ha de concluirse que las vigilancias policiales si bien ponen de manifiesto una extraña y sospechosa operativa que seguían los cuatro acusados, es lo cierto que tales seguimientos no llegaron a concretarse en el descubrimiento de allanamiento de domicilio alguno.

En definitiva pues, la ausencia de prueba de cargo con virtualidad enervatoria del principio de presunción de inocencia ha de llevar a la estimación de los recursos articulados y a concluir en relación al robo continuado imputado a Teofilo , Marí Luz , Herminio y Noemi en un pronunciamiento absolutorio que ya se anticipó.

CUARTO.-E igual conclusión es extrapolable a los acusados de delito de receptación, ya que la propia generalidad de bienes que se dicen adquiridos o comprados de los coacusados, y que se hace constar en la sentencia apelada impide estimar acreditada que estos realmente proceden de un ilícito apoderamiento.

En concreto respecto al gasoil si bien pudieran surgir sospechas de la forma de adquisición fuera de canales comerciales, las mismas no puede siquiera ser elevadas a la categoría de indicio sobre su torpe origen, ni tampoco este puede predicarse de bebidas alcohólicas u otra maquinaria, cuya relación con la sustracción no puede establecerse, resultando imposible deducir el conocimiento de los acusados de su ilícita procedencia y máxime cuando ni siquiera puede llegarse al establecimiento de un precio vil, en la consideración de que varios de los efectos ni siquiera han sido valorados, piénsese en la lavadora adquirida por 100 Euros, lo que puede constituir un precio ajustado al resultar usada y no constar ni su marca, modelo o valor.

En definitiva pues se impone la integra estimación de los recursos articulados concluyendo en un pronunciamiento absolutorio en relación a todos ellos.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Se estiman el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Teofilo , Luis Francisco , Agapito , Bienvenido , Noemi , Eugenio , Herminio , Lucas , Marí Luz , contra la Sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2016 y en el Procedimiento Abreviado nº 449/2014 por el JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de OURENSE ; dicha sentencia se revoca en el sentido de absolver a Teofilo , Herminio , Marí Luz y Noemi del delito continuado de robo con fuerza en las costas , absolviendo a Luis Francisco , Agapito , Bienvenido , Lucas del delito de receptación del que venían acusados, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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