Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 12/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 335/2017
Núm. Cendoj: 11012370042017100197
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:2042
Núm. Roj: SAP CA 2042/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 335/17
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE CÁDIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 250/17
ROLLO DE SALA Nº12/17
En la Ciudad de Cádiz, a 20 de Diciembre de 2017 .
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Felix , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma.
Sra Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, con fecha 10 de Julio de 2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice :Impongo a Felix , como autor responsable de un delito Leve de Injurias del artículos 173.4 del Código Penal , la medida de 5 meses de Libertad Vigilada, con regla de conducta de asistencia a terapia familiar en el SIMA y control de tóxicos ; debiendo someterse Obligatoriamente durante su cumplimiento a los programs educativos, formativos y de inserción laboral y social que se aputen en el programa de ejecución una vez que se apruebe, y, con la obligación de comparecer personalmente ante este Juzgado de Menores o profesional que se designe a efectos de ejecución cuantas veces fuera llamada para informar de la actividades realizadas y justificarlas; absolviéndole de un Delito Continuado Leve de Injurias y vejaciones injustas de los artículos 173.4 y 74 del Código Penal que se le imputaba.2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó la Magistrada Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 19 de Diciembre de 2017 a las 9:30 Horas Reunidas la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: El expedientado Felix , nacido el NUM000 de 2000, convive junto a su madre, Mariola , en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de San Fernando,manteniendo una relación conflictiva desde hace un tiempo.
En fecha indeterminada , en todo caso,comprendida a mediados del mes de abril de 2017, en el interior del domicilio familiar, tras discutir Mariola con un amigo de Felix en la calle, el menor con animo despectivo la dijo 'gilipollas, comeme la polla'.
SEGUNDO.- Felix pertenece a núcleo familiar monoparental tras la separación de los progenitores.
Convive con la madre, relación conflictiva. Inició consumo de porros hace tres años, acude a Proyecto Hombre para la deshabituación Cursa 4º de Eso. Ha cambiado varias veces de centro escolar en los últimos años.
Grupo de iguales aparentemente normalizado
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que impuso a Felix , como autor responsable de un delito leve de injurias del artículos 173.4 del Código Penal , la medida de 5 meses de Libertad Vigilada, con regla de conducta de asistencia a terapia familiar en el Sima y control de tóxicos, se formula por la representación del menor recurso de apelación alegándose que la sentencia tiene por acreditado que el menor dijo a la madre 'gilipollas,comeme la polla' no entendiendo como posible excusa absolutoria el animus retorquendi, derecho de replica a las posibles vejaciones sufridas por el menor en el ámbito de la discusión en que se producen los hechos; que no consta acreditado que el menor dijera a la madre la citada expresión, y que la situación de tensión existente en las relaciones madre e hijo integran una situación que va mas lejos del animo de contestación o de replica.
Hemos de partir de que está acreditado que el menor dijo a la madre 'gilipollas,comeme la polla' , pues el juez a quo obtuvo tal convicción de la prueba personales practicada en juicio dando credibilidad a la declaración de la madre , teniendo en cuenta que el propio menor reconoció los insultos. Privados en esta alzada la de tal inmediación, debe partirse de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
El delito de injurias requiere la presencia de dos elementos, uno objetivo constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente carga ofensiva para lesionar la dignidad de una persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, y uno subjetivo, lo que se ha venido llamando animus iniuriandi, que como dolo especifico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena. Respecto de este elemento subjetivo, la Jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantum de ese ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria .El ánimus injuriandi, como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal.
No obstante puede probarse que el ánimo no fue el de injuriar , existiendo otro distinto que excluye la tipicidad de la conducta, anulando el efecto atentatorio contra el honor o fama del sujeto pasivo. Entre otros se contempla el llamado animus retorquendi , que aparece cuando la conducta contemplada es respuesta a otra inicial del sujeto pasivo.
En el presente caso el contenido de la expresión es objetivamente injurioso ,sin que pueda apreciarse animus retorquendi pues no está acreditado que previamente la madre profiriera ninguna expresión injuriosa hacia el menor y si bien la relación del menor y la madre es conflictiva y las expresiones se producen en un contexto en el que la madre discutió con un amigo del menor, estas circunstancias no pueden amparar ni justifican las expresiones del menor .
En consecuencia se desestima el analizado motivo de apelación.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario a la apelación se solicita que se proceda a imponer al menor la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Se argumenta que la medida impuesta de cinco meses de libertad vigilada para un delito leve de injurias resulta excesiva por cuanto para un adulto la comisión del tipo del 173.4, implícita la localización permanente hasta 30 días, trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses y que el articulo 9.1 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los menores, prevé la posibilidad de la medida de libertad vigilada hasta seis meses, no pudiéndose imponer al menor una medida de duración superior a la de un adulto por los mismos hechos.
La medida impuesta ,libertad vigilada, es la propuesta por el Equipo Técnico, desprendiéndose de las circunstancias del menor que constan en el hecho probado segundo, que es la medida adecuada así como su duración a los fines de poder conseguir , como razonó el juez a quo ,los objetivos educativos y de rehabilitación propuestos Hemos de recordara que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , diseña un modelo de responsabilidad penal del menor que trata de integrar perspectivas de diferente naturaleza: la educativa, la sancionadora y la garantista, básicamente. De esta forma trata de pergeñar una responsabilidad que, siendo formalmente penal, permita una intervención materialmente educativa, sustancialmente diversa de la que identifica la responsabilidad penal del adulto. En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia que ha venido concediendo al Juzgador de instancia una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar, siempre que, en todo caso, se motiven las razones que justifican la extensión concreta de la medida impuesta. En todo caso la duración de la medida está en función no tanto de la gravedad de los hechos como de la necesidad de conseguir sus objetivos educativos y socializadores.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Felix , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores Nº 1 de Cádiz, de fecha 10 de Julio de 201, confirmando íntegramente la misma.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
