Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 428/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100340
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1854
Núm. Roj: SAP C 1854/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00335/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0002761
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000428 /2018 S
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER SEOANE TOJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 428/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de FERROL, en el Juicio Oral Núm.: 174/2017, seguidas de oficio por un delito lesiones,
figurando como apelante el acusado Luis Manuel , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL con fecha 13/12/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Manuel , mayor de edad, con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones, -en la persona de Arcadio - previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES MULTA a razón de CINCO EUROS diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa ex artículo 53 Código Penal y, como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones, -en la persona de Aurelia - previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES MULTA a razón de CINCO EUROS diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa ex artículo 53 Código Penal . En concepto responsabilidad civil, el condenado, habrá indemnizar, a Arcadio , en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS, a Aurelia , en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS y, al SERGAS, en la cantidad de OCHOCIENTOS UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO, devengando dichas cantidades los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con la condena a las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis Manuel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 31/01/2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 01/06/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Luis Manuel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa, con una cuota de 5 euros diarios, y como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa, con una cuota de 5 euros diarios, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Arcadio en la cantidad de 210 euros, a Aurelia en la de 1410 euros, y al SERGAS en la de 801#45 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando los siguientes motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; inexistencia de tratamiento médico, tipicidad del artículo 147.2 del CP respecto de las presuntas lesiones de Arcadio ; ausencia de dolo respecto de las presuntas lesiones de Aurelia ; falta de ponderación de la extensión y cuantía de la multa; improcedencia del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Interesando por todo ello la revocación de la sentencia apelada, dictando en su lugar otra por la que se declare la libre absolución de su representado, 'o, subsidiariamente la proporcionalidad de la condena impuesta en base a las alegaciones realizadas'.
Con carácter previo a entrar en el examen del fondo del recurso debe examinarse la petición de práctica de prueba en esta segunda instancia interesada por la parte recurrente, consistente en: 1º 'Aclaración de los informes de fecha 26 de septiembre de 2016, del médico forense Eloy ', y 2º 'Visualizado de la declaración del perjudicado, testigos y médico forense en el juicio oral'.
De conformidad con lo establecido en el apartado 3º del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los escritos de formalización de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba 'que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
En el caso que aquí nos ocupa no concurre ninguno de los supuestos legalmente previstos para que proceda la práctica de prueba en esta segunda instancia, pues el médico forense ya compareció al juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, donde respondió a las aclaraciones que con relación al contenido de sus informes le fueron interesadas (debiendo en este sentido señalarse que, tal y como estableció en esta materia la STS 32/2012, de 25/01/2012, '... dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia') y, en esta segunda instancia, para una mejor comprensión de los puntos debatidos, se ha procedido al visionado de la grabación del juicio celebrado en primera instancia.
Procede por ello desestimar la petición formulada de práctica de prueba en esta segunda instancia, sin que se estime tampoco necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
Examinada esta cuestión preliminar, y planteado el recurso de apelación en los términos antes expresados, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como se viene sentando por la doctrina legal, que viene sancionando que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria' ( STS de 27 de septiembre de 2006).
En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de Marzo de 1.986, 27 de Octubre y 3 de Noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Y como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).
De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
... En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
Y, en idéntico sentido, la STS 702/2017, de 25/10/2017, puso de manifiesto que 'Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador... Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o 'vuelta a ver (y oír)' la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio.
El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.
Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal no aprecia que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la Juez de lo Penal, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.
Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha insistido en que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia, de manera que, cuando se trata de enervar la presunción de inocencia, se ha recordado ( STS 861/2015, de 20 de diciembre), que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 133/2014, que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, de forma que tal decisión solamente puede ser corregida en casación cuando se aprecie en ella una evidente y absoluta falta de racionalidad (en este sentido STS 56/2016, de 4 de febrero). Por ello, como precisa la STS 849/2013, de 12/11, 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.
En definitiva, como señaló la STS 762/2014, de 19/11/2014, 'El Tribunal de instancia ha presenciado con inmediación toda la prueba practicada en juicio y lógicamente ha obtenido una convicción según la credibilidad que le han ofrecido dichas pruebas, y en tal sentido debe tenerse presente que la estimación como prevalente de la prueba de cargo en ocasiones lleva implícita la desestimación de la de descargo en aquéllos puntos en los que exista contradicción'.
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que tanto Arcadio como Aurelia identificaron en el plenario, sin ningún género de dudas, al aquí acusado Luis Manuel como la persona que, en la mañana del día de los hechos, los había agredido, causándoles las lesiones que aparecen recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. En cuanto a la valoración de estos testimonios, considerados por la sentencia de instancia, junto a la prueba documental y pericial, como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia debe recordarse (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010) que no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/06/2011 señaló que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos'.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto, ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada en la sentencia apelada, esto es, que el testimonio prestado por ambos perjudicados permite estimar como debidamente acreditada la comisión por el acusado de los delitos de lesiones objeto de enjuiciamiento, pues no consta que víctimas y acusado estuvieran previamente enemistados, y concurren corroboraciones periféricas de sus testimonios, como son los partes facultativos expedidos el mismo día de los hechos en que se reflejaron las lesiones de las que ambos tuvieron que ser asistidos, cuya localización es compatible con el relato de lo sucedido ofrecido por las víctimas.
En cuanto a las posibles imprecisiones o contradicciones en las que, en sus respectivos testimonios, y al contrastarlos con su anteriores declaraciones prestadas en la causa pudieran haber incurrido Arcadio y Aurelia , carecen de la relevancia que pretende darles la parte recurrente pues, en todo caso, recaen sobre aspectos accesorios o secundarios, sin que afecten por tanto a los hechos nucleares integrantes de la conducta delictiva (las agresiones, por parte del acusado Luis Manuel , de las que ambos fueron víctimas). Como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, ' como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado. Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora' (así, entre otras, STS 411/2011 de 10 de mayo).
En particular, y en cuanto a la valoración de la prueba de descargo (en el presente caso la declaración prestada por la testigo Marisol ), la STS 63/2016, de 08/02/2016, puso de manifiesto que 'La doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre; 187/2006, de 19 de junio; 148/2009, de 15 de junio; y 172/2011, de 19 de julio, STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013, de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015)'. Y como señaló la STS 762/2014, de 19/11/2014, 'El Tribunal de instancia ha presenciado con inmediación toda la prueba practicada en juicio y lógicamente ha obtenido una convicción según la credibilidad que le han ofrecido dichas pruebas, y en tal sentido debe tenerse presente que la estimación como prevalente de la prueba de cargo en ocasiones lleva implícita la desestimación de la de descargo en aquéllos puntos en los que exista contradicción'. Y en el presente caso la juzgadora de instancia explicitó las razones por las que no consideraba creíble el testimonio prestado por Marisol , a lo que cabe añadir que, habiendo manifestado la citada testigo que el acusado nunca pernoctaba en su domicilio (el de la testigo), consta acreditado en las actuaciones (folio 19) que dos días después de acaecido el incidente, y sobre las 01:50 horas, agentes de la Policía Local se personaron en el domicilio de Marisol procediendo en ese momento a la identificación del acusado.
Siguiendo con el examen de los motivos de impugna ción de la sentencia, se alega por la parte recurrente que los hechos declarados probados no son constitutivos, con relación a las lesiones sufridas por el perjudicado Arcadio , del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal objeto de condena. La alegación no será estimada.
Consta en las actuaciones (folios 11 a 14) el parte facultativo de la atención prestada a Arcadio en el que se reflejó que el paciente presentaba un traumatismo en el pabellón auricular y en la región de la articulación temporomaxilar, siéndole aplicado un punto de sutura en el pabellón auricular. Al acto del juicio oral compareció el médico forense Eloy , quien ratificó en el plenario el contenido de los informes de sanidad de ambos perjudicado por él emitidos. En particular, con relación a las lesiones sufridas por Arcadio precisó el médico forense que en su opinión 'la indicación médica de la conducta terapéutica en relación a la sutura manifestada por el lesionado (1 punto de sutura con seda en lóbulo de la oreja derecha) es correcta dese el punto de vista médico pero sin embargo no se puede afirmar que fuesen objetivamente imprescindibles para la sanidad del lesionado puesto que sin aplicar dicho tratamiento dadas las características de la lesión se hubiese llegado a la curación, aunque, quizás, con una cicatriz y prolongándose más en el tiempo'.
Como puso de manifiesto en esta materia la STS 518/2016, de 15/06/2016 , 'Respecto a la necesidad de los puntos de sutura para curar una herida, ha señalado esta Sala (entre otras SSTS 89/2014, de 12 de mayo ó 546 /2014, de 9 de julio ) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicados tales criterios médicos al caso concreto según sus particularidades, se hace necesario un tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello al margen de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto en virtud de distintas opciones personales. Es decir, lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad del facultativo o de la propia víctima. Como dijo la STS 744/2012, de 25 de octubre , no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad.
En el caso resuelto por la STS 908/2014, de 30 de diciembre , a la que seguimos, por tratarse de un supuesto idéntico, la decisión sobre la idoneidad de los puntos de sutura como mejor tratamiento según los criterios de la ciencia médica, correspondió al médico de urgencias que asistió a los lesionados el mismo día de los hechos ...
La doctrina de esta Sala (SSTS 732/2014, de 5 de noviembre ; 546/2014, de 9 de julio ; 463/2014, de 28 de mayo ; 89/2014, de 7 de mayo ; 180/2014, de 6 marzo ó 34/2001, de 6 de febrero ) considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador en el artículo 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del artículo 147 CP , nos permite delimitar su alcance.
En primer lugar nos indica, como ya hemos señalado, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe fijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El seguimiento o vigilancia debe abarcar esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.
En cuanto al tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.
En orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio 'además', no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la infracción conceptuada como una falta. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.
En consecuencia, la técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico (cirugía menor, naturalmente) '.
En idéntico sentido, la STS 546/2014, de 09/07/2014, al analizar un supuesto de hecho en el que la sentencia impugnada había considerado que no existió tratamiento médico o quirúrgico necesario para la curación, dado que el médico forense en el plenario señaló que la sutura con hilo no era necesaria y que unos puntos de papel hubieran hecho la misma función, señaló que :' Como primera precisión habrá que señalar que la decisión sobre la necesariedad de los puntos de sutura corresponde al médico de urgencias que asistió al lesionado el mismo día de los hechos ... y no al médico forense que examinóal lesionado en fechas posteriores ....
Es cierto que en el plenario indicó que para la curación hubiera bastado con colocarle puntos de papel o 'stir-strip', pero de ahí no puede inferirse -como hace la Sala de instancia- que esta alternativa fuese la adecuada en que la lex artis le aconsejara en detrimento de los puntos de sutura, tampoco que tal sutura fuera por complacencia o arbitraria, sino en atención del logro de los fines curativos: restaurar la integridad física del lesionado y paliar el perjuicio estético, máxime cuando en el informe forense se recoge que la cura por tal procedimiento no pudo excluir que restara cicatriz en el dorso de la nariz, lo que deja fuera de cualquier duda razonable la necesidad de aquella medida quirúrgica ( STS. 1058/2012 de 18.12 ).
En definitiva, aunque el médico forense declarara en el plenario que la herida pudiera curar sin esas suturas, se aprecia tratamiento quirúrgico, que debe reputarse idóneo o correcto, por ser lo indicado para ese caso concreto, con exclusión de los riesgos propios de una recuperación natural ( STS. 453/2000 de 14.3 ).' En consecuencia para la curación de las lesiones sufridas por Arcadio fue necesario tratamiento médico o quirúrgico, por lo que los citados hechos sí son constitutivos del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal objeto de condena.
En el siguiente motivo de impugnación se invoca la 'ausencia de dolo respecto de las presuntas lesiones de Dª Aurelia ', alegación que tampoco será estimada por cuanto lo declarado en el plenario tanto por Arcadio como por la propia Aurelia permite excluir el carácter accidental o fortuito de los pisotones que, cuando la víctima estaba caída en el suelo, le propinó el acusado.
Como señaló la STS 642/2016, de 14/07/2016, 'Alega el recurrente que no se ha acreditado el ánimo de lesionar. Pero el delito de lesiones no requiere un ánimo específico, sino un dolo genérico. De acuerdo con una pacífica y reiterada jurisprudencia no se precisa la constatación de una intencionalidad directa y específica respecto de la causación del resultado producido, sino que basta la adecuación de la acción ejecutada para la producción, como efecto de la misma, de ese resultado. Y es evidente que la acción realizada por el acusado tiene suficiente potencialidad para ocasionar el resultado producido, habiéndose realizado de modo consciente y voluntario, sabiendo que la conducta realizada ponía en concreto peligro el bien jurídico protegido' . Y, en idéntico sentido, el ATS 2438/2013, de 19/12/2013, recordó que 'El delito de lesiones no exige una intención específica sino la simple concurrencia de dolo determinado por la ejecución voluntaria de una determinada acción agresiva'.
En el cuarto motivo de impugnación se invoca la falta de proporcionalidad de las penas impuestas, cuestionando a tal efecto tanto la extensión como la cuantía de las penas de multa. En cuanto a la extensión, 8 meses de multa para el delito del artículo 147.1 y 2 meses de multa para el delito del artículo 147.2, ambas penas han sido impuestas en su mitad inferior, próximas al mínimo legal, por lo que deben estimarse suficientemente adecuadas y proporcionadas a la entidad de los hechos enjuiciados y declarados probados.
Y por lo que respecta a la cuota (5 euros día) de las penas de multa impuestas, debe ser asimismo confirmada. Como ha puesto de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, de la que puede citarse como exponente la sentencia 320/2012, de 3 de mayo, <'... no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares.
Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación'.
En la referida sentencia 320/2012 se analizaba un supuesto de hecho muy parecido al que aquí nos ocupa, la impugnación de la cuota de una pena de multa, fijada en la cantidad de 10 euros diarios, señalando a este respecto el Tribunal Supremo que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
Y, en idéntico sentido, la STS 228/2018, de 17/05/2018, precisó que ' No hemos de olvidar que según ha tenido esta Sala ocasión de señalar, el mínimo de la cuota prevista para la multa queda reservado a los supuestos de práctica indigencia o pobreza extrema, que no tenemos elementos para deducir que sea el caso de los ahora recurrentes.
Las exigencias ligadas al principio de motivación en el momento de la individualización de la pena de multa han sido objeto de análisis por esta misma Sala. Algunas de sus resoluciones se mostraron radicalmente exigentes en esta materia y, en ausencia de investigación o argumentación sobre la capacidad económica del acusado, aplicaron la cuantía mínima legal de la cuota diaria (entre otras, SSTS 1152/1998 de 3 de octubre o 1178/1999, 17 de julio ). Ahora bien, la tendencia ha ido variando y otras, especialmente las más recientes, han admitido que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley (ahora de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , 611/2008 de 10 de octubre , 419/2016 de 18 de mayo , 193/ 2011 de 12 de marzo , entre otras)'.
Razonamientos que resultan aplicables al presente caso, en el que la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia de instancia, 5 euros, próxima al mínimo legal, no puede ser calificada como arbitraria o no proporcionada, existiendo además la posibilidad de interesar su pago aplazado o fraccionado, por lo que debe ser confirmada en esta alzada.
Como último motivo de impugnación se invoca en primer lugar que 'no existiendo delito, no procede la imposición de ninguna responsabilidad civil', alegación que, dados los términos en que ha sido realizada, y toda vez que hemos confirmado el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia, no puede ser estimada.
Se alega también por la parte recurrente que la indemnización establecida a favor de Aurelia resulta 'especialmente desorbitada', señalando a tal efecto que como puso de manifiesto en el plenario el médico forense Eloy , y así se reflejó en la sentencia de instancia, 'que si no fuera por la patología previa tardaría unos 7 u 8 días en curar'. La alegación no será estimada y ello por cuanto en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que hemos aceptado en esta alzada, se reflejó que Aurelia tardó 47 días en curar. Y si bien en el citado relato de hechos probados se indicó que el tiempo de curación se alargó debido a la existencia de trastornos cutáneos previos por insuficiencia venosa en la zona de las lesiones y a la complicación surgida de celulitis cutánea incipiente en la zona de las lesiones, en el Quinto de sus Fundamentos Jurídicos se precisó que 'si bien el acusado podía desconocer las patologías previas de Aurelia , lo que no podía desconocer era que se trataba de una mujer de avanzada edad -85 años- que andaba con muletas', recogiéndose en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que el acusado empujó a Aurelia , provocando su caída al suelo, 'donde continuó agrediéndole mediante pisotones en la piernas'.
En consecuencia, el importe de la indemnización establecido en la sentencia de instancia a favor de Aurelia en modo alguno se puede considerar infundado o desproporcionado, teniendo en cuenta además que con él se trata también de resarcir el daño moral causado a la víctima.
Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 539/2014, de 02/07/2014) '... el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 740/2008 de 4.11 ).' En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto, LA SALA ACUERDA: Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 174/2017 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
