Sentencia Penal Nº 335/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1697/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 335/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100185

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3602

Núm. Roj: SAP V 3602/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2017-0060245
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001697/2018- MJ
P.A. 000014/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 1717/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS MARIA HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 56/2018,
DE FECHA 30/01/2018 CONDENATORIA, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
en el con el número 000014/2018, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Santiago .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Virginia , representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO y defendida por la Letrada D/Dª CORALIA VALERO
VAÑO, y Santiago , representado por el Procurador de los Tribunales LAURA RUBERT RAGA y defendido
por el Letrado ALICIA BAIXAULI GARCIA; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL: D. MANUEL
SANCHEZ CARPENA ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Ha quedado probado el acusado Santiago , mayor de edad (19/05/70), natural de Guinea Ecuatorial y sin antecedentes penales, mantuvo durante tres años y medio una relación de pareja con Virginia , natural del mismo país, conviviendo juntos en su país de origen de forma habitual, desplazándose de forma esporádica a España por motivos de trabajo, residiendo ambos en esas ocasiones en el domicilio propiedad del acusado y sito en la CALLE000 n.° NUM000 , pta NUM001 de Valencia.

Finalizada la relación sentimental en septiembre de 2017 en Guinea Ecuatorial y desplazándose el acusado Santiago el 26/12/17 a España para el seguimiento médico de una enfermedad, el acusado se encontraba sobre las 23:15 horas del día 29/12/17 en el domicilio de su propiedad cuando se presentó Virginia con la intención de recoger su documentación y algunas pertenencias que aún quedaban en el piso, manteniendo una discusión en el descansillo porque el acusado no le dejaba entrar en la casa, introduciéndose rápidamente Virginia en el piso, reaccionando el acusado de forma inmediata, agarrando del pelo a su expareja y sacándola de forma violenta del piso, de tal modo que Virginia cayó al suelo, arrancando unas 'extensiones' del pelo que quedaron el suelo, resultando la denunciante con contusiones en codo izquierdo, muslo derecho, zona lumbosacra que tardaron en sanar entre cinco y siete días y solo precisaron una asistencia facultativa.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor responsable de un delito de lesiones de género del artículo 153.1 del CP anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 mes, junto con la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que Virginia frecuente por tiempo de 6 meses, advirtiendo expresamente vistos los términos tan claros del auto dictado por el JVM n.º 3 de Valencia el pasado 30/12/17 en el marco de las DU 1460/17 que el piso sito en la CALLE000 n.º NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, titularidad del acusado, no constituye domicilio de la víctima, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por el mismo plazo de tiempo, junto con las costas procesales incluyendo las generadas a la acusación particular, indemnizando a Virginia en 180 euros por las lesiones sufridas, todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Virginia y por por la de Santiago se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE Virginia La recurrente, que ejercita la acusación particular, se alza contra la sentencia de instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de lesiones de género del artículo 153.1 CP, con la pretensión de que se aplique el subtipo agravado previsto en el párrafo tercero de dicho artículo, y se le impongan las penas de once meses de prisión y accesorias.

Sostiene que los hechos se produjeron en el domicilio común y alega como motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba. Esta pretensión no puede ser acogida, pues pasaría por una rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, rectificación que descansa en una distinta valoración de la prueba personal, en concreto, de las declaraciones vertidas por las partes en el acto del juicio. Y esa valoración no puede hacerse sin recibir directamente esa prueba. En cualquier caso, la propia denunciante viene a desmentir el presupuesto fáctico en que se sustenta su pretensión, cuando afirma que su relación con el acusado terminó en el mes de diciembre anterior a los hechos; y que hasta entonces vivió con el acusado en Guinea Ecuatorial. Dice también que cuando terminó su relación con él, le devolvió las llaves de su piso de Valencia. Es claro, por tanto, que cuendo se produjeron los hechos, la relación sentimental había terminado y la víctima ya no residía en la vivienda en que se produjeron los hechos.

Finalmente, la pretensión de la recurrente resulta inviable tras la última reforma de la LECrim., cuyo art.

792.2 establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.



SEGUNDO.- RECURSO DE Santiago Alega el recurrente, como primer motivo de su recurso, la infracción, por aplicación indebida, del artículo 153.1 CP. Sostiene que no concurren los elementos del tipo, porque la acción no es un instrumento de dominación o discriminación. Los argumentos que sostienen el motivo cuestionan la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, y de modo particular la declaración de la víctima y de los testigos. Alega que la denunciante ha incurrido en innumerables contradicciones, haciéndose eco de la propia sentencia, que así lo aprecia, y que está afectada por un móvil espurio, como consecuencia de su propósito de ocupar la vivienda, aprovechando que le acusado viajaba a Guinea.

En primer lugar, conviene recordar las limitaciones que tiene el tribunal de apelación en orden a la valoración de la prueba personal. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Y la sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Dicho esto, aunque la Sala puede compartir la valoración efectuada por el recurrente del testimonio de la víctima, que, por lo demás, es el que efectúa la sentencia, lo cierto es que no es esta declaración, sino el testimonio de un vecino y las lesiones que presenta la víctima, las principales pruebas de cargo en que se sustenta el relato de hechos probados. Y este testigo, al que el Juzgador otorga plena credibilidad, y el recurrente tampoco se la cuestiona, manifestó que el acusado cogió del pelo a la denunciante para sacarla de su vivienda y la hizo caer al suelo; compatibles con esta acción son las lesiones que presenta la víctima: contusiones en codo, muslo y zona lumbo sacra, y arrancamiento de folículos pilosos. Este comportamiento revela una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, que viene a integrar los elementos del tipo.

Subsidiariamente, solicita el recurrente la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa, del artículo 20.4º CP.

Es manifiesta la improcedencia de su estimación. Una constante doctrina de nuestra jurisprudencia fija como requisitos de la eximente de legítima defensa: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS1262/2006 y 544/2007). Además de que no puede calificarse como agresión, la acción de la víctima de entrar en la casa del acusado contra su voluntad, es evidente que para impedirlo no era necesario coger por el pelo a la intrusa y tirarla al suelo, máxime sabiendo que la policía no iba a tardar en llegar.

Subsidiariamente, solicita también la calificación de los hechos como un delito leve de vejaciones injustas. Tampoco esta pretensión puede ser acogida, considerando que es incompatible con el relato fáctico de la sentencia y con la calificación de los hechos como delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, que consideramos adecuada.



TERCERO.- Conforme disponen los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virginia , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Desestimar asimismo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago , contra la indicada resolución.

Tercero: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015) Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Iltmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/Dª BEATRIZ GODED HERRERO, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en el mismo día de la fecha.- CERTIFICO.-
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