Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 86/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100265
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8458
Núm. Roj: SAP B 8458/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION NOVENA
ROLLO Nº 86/19
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 81/2018
Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Coloma de Gramanet
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio del año dos mil diecinueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves nº 81/18, seguido por
el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Santa Coloma de Gramanet, por un delito leve de estafa, en el
que es parte apelante, el denunciado, devenido condenado, Benedicto , con DNI nº NUM000 y parte
apelada,el Ministerio Fiscal y el denunciante, Borja .
Sr. Magistrado: D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
preceptuado en el art. 82.2 de la L.O.P.J ..
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 26 de febrero de 2019, el precitado Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Coloma de Gramanet, en el meritado juicio por delito leve , dicto sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO : CONDENAR a Benedicto como autor responsable de un DELITO LEVE DE ESTAFA DEL ARTÍCULO 249 PÁRRAFO
SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAl , con la pena de multa de 1 mes, con una cuota diaria de 3 euros, lo que supone un total de 90 euros (NOVENTA EUROS), así como al pago de las costas causadas. La multa deberá ser satisfecha en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la Sentencia, procediéndose en caso de impago al embargo de sus bienes y, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.El condenado Benedicto , en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Borja con la cantidad de 239,95 euros (DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS) con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil . La indemnización deberá abonarla en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la Sentencia, procediéndose en caso de impago al embargo de sus bienes.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el prenombrado denunciado,devenido condenado en la instancia, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que vienen explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo a la parte denunciada y al Ministerio Fiscal conforme a lo que consta en las actuaciones.Evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada y que reproducidos en su literalidad se corresponden con el siguiente texto: 'HECHOS PROBADOS:ÚNICO. - Ha sido probado y así se declara expresamente que Borja el día 20 de agosto de 2018, mediante transferencia bancaria a nombre de GREEN MAN GAMING SPAIN LIMET S.L.U. habría efectuado un pago por importe de 239,35 euros a una cuenta corriente de ING por la compra de una consola mediante la página de Internet de nombre Greenmangamings.es. A continuación, Borja habría recibido un correo electrónico de confirmación de la compra y en el que se le solicitaba el envío del comprobante de la transferencia. Posteriormente habría recibido un segundo correo electrónico de ' DIRECCION000 ', en el que constaba como fecha de entrega del producto, entre el 21/08/2018 y el 22/08/2018.A las 12:56 horas del día 24 de agosto de 2018 Borja habría enviado un correo electrónico para conocer el estado de su pedido, recibiendo una respuesta automática de que resultaba que la compra había sido cancelada y que recibiría el rembolso en el término de 14 días. Borja no ha recibido la consola ni el reembolso de la transferencia efectuada.La transferencia del importe de 239,35 euros se habría ingresado en la cuenta corriente número NUM001 de la entidad ING Bank N.V. oficina 0250 y código IBAN NUM002 cuyo titular es Benedicto .'
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO .-En un manuscrito el denunciado recurre la sentencia condenatoria alegando,en postulada petición de que se repita el juicio y se dicte nueva sentencia, que va a designar un Letrado, una Abogada, refiere que no está de acuerdo en los hechos que se declaran probados y afirma que se halla en disposición de aportar documentación que estima de capital relevancia para el juicio.
Pues bien, lo primero que debe precisarse es que, en el marco del procedimiento penal atinente al delito leve, no resulta preceptiva la intervención de Abogado, sino que es facultativa, potestativa, por cuanto es decisión del denunciado optar por la asistencia técnico jurídica de Letrado o prescindir de ella. Así las cosas,lo cierto es que el denunciado fue citado con todas las garantías y formalidades legales, personalmente, en fecha 22 de febrero de 2019, con todas las advertencias y admoniciones, y ,así consta de forma fehaciente ,en la diligencia fedataria de citación judicial plasmada y que obra a folio 99 de las actuaciones, y ,en la citación que le fue cursada, con traslado de la denuncia formulada, se le apercibe que deberá concurrir al acto del juicio con los medios de prueba de que intente valerse , y lo cierto es que era en ese momento procesal y no después cuando debía presentar, aportar, los medios probatorios de que tratase de valerse, y, por ello ,la pretensión que actúa ahora, afirmando que posee documentación relevante para el interés de la causa, a destiempo, resulta a todas luces improcedente, por extemporánea.
Y, por lo demás, el recurrente no explicita los motivos por los cuales viene a disentir del relato probatorio consignado en la meritada sentencia y de su fundamentación jurídica, por lo que este Tribunal no puede efectuar análisis ni juicio revisorio intuitivo o profético acerca de una ignotas razones o desconocidos argumentos.
TERCERO .-Sea como fuere la resolución judicial, cual ha informado el Ministerio Fiscal en el trámite de impugnación y oposición al recurso se halla debidamente ajustada a derecho,y suficiente y cumplidamente motivada ,sin que se ofrezcan motivos por el recurrente para desvirtuar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Instrucción ' a quo'.
En efecto,el aquí apelante ha sido condenado como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa, previsto y penado ,en el artículo 248, en relación con lo dispuesto en el artículo 249 párrafo segundo del Código penal . Precepto invocado que sanciona con la pena de multa de uno a tres meses a los que comentan estafa en cuantía no superior a 400 euros.
Como es asaz sabido, la jurisprudencia ,de forma constante y pacífica, señala que el delito de estafa exige la concurrencia de un engaño precedente o concurrente, que ha de ser bastante, esto es, suficiente para conseguir los fines propuesto, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor del engaño, que se produzca un acto de disposición patrimonial con un perjuicio económico para el disponente y que exista un nexo de causalidad entre el engaño y el perjuicio. La actuación del infractor tiene que estar presidida por el ánimo de lucro, así resulta, entre otras de las de las Sentencias del Tribunal Supremo de 4-10-1981 , 5-6-1985 , 26 4-1988, 11-10-1990 , 12-3-1993 , 20-7-1998 , 24-3- 1999 , 3-4-2001 .
Y como se razona en la sentencia de instancia, de estos elementos, además del elemento objetivo de causar un perjuicio económico a una persona, es necesario el elemento subjetivo que consiste en el engaño y el ánimo de lucro perseguido, puesto que, en caso contrario, de no concurrir tales requisitos no tendría cabida el derecho penal, pudiendo reclamar la cuantía en la vía civil. Por esta ánimo de lucro, tal y como resulta de la jurisprudencia ( SSTS 27-10-82 , 16-2-83 , 9-12-83 , 5-6-87 , 20-4-93 y 31-1-96 , entre otras), debe entenderse cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se propone obtener el reo con su conducta antijurídica.
Así las cosas, resulta que este Tribunal Unipersonal de Apelación, tras el visionado de la videograbación del juicio oral, debe compartir y asumir la fundamentación jurídica de la calendada sentencia, en cuanto a que de la valoración ponderada ,racional,lógica y crítica del cuaderno probatorio allegado al juicio ,analizado con arreglo a las pautas metódicas de los arts.741 y 973 de nuestra LECrim ,se llega a la conformación de los hechos descritos que se consideran probados ,teniendo en cuenta la declaración del denunciante, quien tras ratificar su denuncia, de forma clara,contundente y coherente relató en la vista como a través de la página de Greenmangamings.es localizó una consola, como efectuó el pago, fue recibiendo los correos electrónicos y como finalmente no recibió ni la consola ni el reintegro. Además, esas manifestaciones invariables, monocordes y persistentes del denunciante vienen corroboradas por elementos objetivos probatorios, como la documental que ha aportado ,consistente en los correos electrónicos recibidos ,así como el justificante de la transferencia bancaria realizada a la cuenta corriente número NUM001 de la entidad ING Bank N.V. oficina 0250 y código IBAN NUM002 , que según resulta de las gestiones de investigación efectuadas, es titularidad del denunciado,aquí apelante.
Las manifestaciones efectuadas en su descargo por el denunciado en modo alguno enervan ni neutralizan la fuerza incriminatoria de la prueba aportada ,toda vez que el propio denunciado admite que aperturó la dicha cuenta corriente en ING y que, a cambio de ello, recibió un dinero, unos 300 euros, de modo que habría obtenido un beneficio económico de toda la operación.
En la vista judicial sobre delitos leves se ha realizado, de manera pública y contradictoria, prueba que fue obtenida lícitamente, que está practicada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que es suficiente en su preciso sentido de cargo y que viene racionalmente valorada en la sentencia apelada.
A pesar de la discrepancia formal, lo cierto ese bagaje incriminatorio de carácter personal (y significativa documental) acredita la reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos del imputado tipo penal de estafa ( artículos 248 y 249 inciso segundo del Código Penal ) y la participación de la apelante en su realización a título de autoría directa (artículos 27 y 28 ), en los términos perfilados por quien operó desde el esencial e irrepetible privilegio de la inmediación.
Por consiguiente, la prueba practicada resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española .
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por nº NUM000 Benedicto , con DNI contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Sana Coloma de Gramanet,en el juicio por delito leve nº 81/1 , se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
