Sentencia Penal Nº 335/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 335/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 127/2020 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 335/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100297

Núm. Ecli: ES:APB:2022:7144

Núm. Roj: SAP B 7144:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 127-2020

Procedimiento abreviado 66-2019

Juzgado Penal 3 Sabadell

Sentencia apelada de 2.12.2019

SENTENCIA Nº 335/2022

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ

Barcelona, a 17.5.2022.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Jose Pablodefendido por el letrado Sr. Belmonte Castro y representado por el procurador de los tribunales Sr. De Orovio Jorcano y Luis Manueldefendido por el letrado señora Martí Lora y representado por el procurador de los tribunales Sr. Simo Pascual y Macarenadefendida por el letrado señora Clapes Oriol y representada por el procurador de los Tribunales Sr. Ormazabal Ibar contra la Sentencia de 2.12.2019 que condenaba al primero como autor de un delito de robo continuado en casa habitada con la agravante de reincidencia y a los dos restantes como autores de un delito de receptación siendo que el Ministerio Fiscal, informó y se opone a los recursos .

Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente a D. Andrés Salcedo Velasco y dada cuenta se procede a resolver, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Recibidas en ese Juzgado Penal las diligencias previas con Nº 609/16 del Juzgado de Instrucción número uno de los de Sabadell, se dictó auto de admisión de prueba, celebrándose el juicio oral con la presencia del acusado.

SEGUNDO.-.Celebrada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó su escrito de conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la condena de cada uno de los acusados como autores penalmente responsable de:

a) a Jose Pablo como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 241 del código penal en relación con los artículos 27, 28, 62 y 74 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del Cp, a la pena respectiva de CINCO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) a Luis Manuel y Macarena como autores cada uno de ellos de un delito de receptación, del art 298.1 y 2 del Cp, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la conducta de ninguno de ellos, a la pena respectiva para cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Con la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil de Jose Pablo a la compañía Pelayo en la suma de 844,49 euros, a Pedro Enrique en la suma de 821,78 euros, a Natividad en la suma de 1.849,75 euros, a Adolfo en la suma de 82,64 euros, a la compañía de seguros Mutua General de Seguros en la suma de 211,75 euros, a Alfonso en la suma de 90 euros por las gafas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en el trastero de su propiedad, TODAS ESTAS CANTIDADES devengaran los intereses del art 576 LECi.

d) más costas del procedimiento según el artículo 123 del Código Penal.

e) El ministerio fiscal no se opuso a la suspensión de la pena de prisión que pudiera imponerse a los acusados, Luis Manuel y Macarena, al entender que el primero tenía únicamente un antecedente penal mientras que la segunda carecía de antecedentes penales, condicionada esta a que satisficiera la responsabilidad civil para que fueran condenados y no delinquieran en el plazo de dos años. Sin embargo, se opuso a la suspensión de la pena de prisión que pudiera imponerse a Jose Pablo a la vista de los numerosos antecedentes penales de mismo por delitos de la misma idea distinta naturaleza.

f) El ministerio fiscal propuso como medios de prueba de cargo además de interrogatorio de los acusados las testificales de los perjudicados: señor Alfonso, Bernardino, Candido, Natividad, Adolfo, Pedro Enrique, Artemio, Aureliano y la señora Carolina así como la declaración de los agentes de la policía de los Mossos de esquadra actuantes con carnes profesionales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, interviniendo como testigos-peritos los agentes NUM005 y NUM006.

La defensa de la compañía de seguros Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija sociedad anónima elevó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza las cosas en casa habitada, con la circunstancia agravante de reincidencia y solicitando que se impusiera al acusado, Jose Pablo, la pena de cinco años de prisión, con la accesoria, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena con la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido a la compañía de seguros Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija sociedad anónima en la cantidad de 844,49 € con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha acusación particular se opuso a la suspensión de la pena de prisión que pudiera imponerse al acusado, Jose Pablo en análogos términos a lo manifestado por el ministerio fiscal y se adhirió a la petición de prueba solicitada por este.

TERCERO.-.Las defensas de los acusados, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitaron la libre absolución de los acusados. En concreto, la defensa del acusado, Sr. Jose Pablo solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Cp atendiendo al tiempo trascurrido entre el auto de apertura de juicio oral y el juicio, sin especificar.

CUARTO.- La Sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados .

Se declara probado que el acusado, Jose Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia firme dictada por el juzgado de instrucción número cuatro de Sabadell en fecha 12 de julio de 2016, a una pena de ocho meses de prisión, la cual quedó suspendida durante un período de dos años el día 12 de julio de 2016, en fecha comprendida entre las 21.45 horas del día 01 de agosto de 2017 y las 15 horas del día 02 de agosto de 2016, tras violentar una de las puertas de acceso al garaje del inmueble sito en la CALLE000 número NUM007 de la localidad de Sabadell desde la cual se podía acceder a la zona del edificio destinada a las viviendas, violentó las cerraduras de los trasteros con número NUM008 a NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, así como también el cofre de la motocicleta que estaba aparcado en el interior del mismo propiedad del Sr. Candido.

En el trastero número NUM009, propiedad de la señora Carolina, tras violentar la cerradura de la puerta, accedió a su interior y se llevó dos bicicletas, que fueron indemnizadas por la compañía Pelayo en el importe de 699 €, pagando además dicha compañía los desperfectos de la puerta cuya cuantía ascendían a 145,49 euros.

En el trastero número NUM016, propiedad del señor Bernardino, tras violentar la cerradura de la puerta, accedió a su interior sin que se apoderara de ningún objeto, no reclamando indemnización alguna.

En el trastero número NUM017, propiedad del Sr. Pedro Enrique, tras violentar la cerradura de la puerta, accedió a su interior y se llevó una bicicleta de la marca por Orbea, tasada pericialmente en 610 €, causando unos desperfectos que fueron valorados en 211,75 euros. El señor Pedro Enrique reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

En el trastero número NUM018, propiedad de la señora Natividad, tras violentar la cerradura de la puerta accedió a su interior y se llevó dos tablas de snow marca Burton, dos botas marca Salomón, un televisor marca LG, herramientas, una máquina vos, tres cascos y una bicicleta marca bedwin, siendo todo ello tasado en 1.638 € así como los desperfectos pericialmente valorados en 211,75 euros. La señora Natividad reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

En el trastero propiedad del señor Adolfo, tras violentar la cerradura de la puerta hace días interior y se llevo un amplificador el cual fue valorado en 82,64 euros, habiendo sido tasados pericialmente los desperfectos causados en la suma de 211,75 euros, que fueron sufragados por la Mutua General Seguros, no efectuando reclamación alguna de dichos perjuicios que pudiera corresponderle.

En el trastero número NUM015 propiedad del señor Alfonso, tras violentar la cerradura de la puerta, accedió a su interior y se llevó unas gafas de sol que han sido valoradas pericialmente en la cantidad de 90 € así como también dos ruedas de bicicleta que han sido valoradas pericialmente en 600 €. El perjudicado señor Alfonso no reclama indemnización alguna al haber recuperado las dos ruedas de las bicicletas.

El señor Artemio, como presidente de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 número NUM007 de la localidad de Sabadell renunció hola indemnización que pudiera corresponderé por los desperfectos causados en la puerta de acceso al inmueble.

El señor, Candido, no reclama por los perjuicios ocasionados esforzarse la fiesta de la motocicleta que tenía aparcada en el inmueble.

El acusado, Jose Pablo, en fecha posterior pero en todo caso en el mes de agosto de 2016, vendió la ruedas de la bicicleta que había sustraído en el trastero propiedad del Sr. Alfonso a los acusados, Luis Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas mediante sentencia firme dictada por el juzgado de lo penal número dos de Sabadell en fecha 13 de marzo de 2017 , a la pena de un año de prisión la cual quedaba suspendida durante un periodo de dos años en fecha 13 de marzo de 2017 y a la acusada, Macarena, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes eran pareja y pese a conocer que su procedencia era ilícita pero sin que conste que participaran en su sustracción las pusieron a la venta en las páginas de internet, respectivamente mil anuncios el acusado y en walapop la acusada.

El perjudicado, señor Alfonso, busco en dichas páginas con el objeto de recuperar los objetos de su pertenencia y avisó inmediatamente a la policía quienes se personaron en donde habían quedado para la compraventa, esto es, en la estación de Renfe tras reconocer la señora Macarena que las ruedas las tenía ella e intentar vendérselas al propio perjudicado.

QUINTO.-La Sentencia apelada contiene la siguiente fundamentación en Derecho, en cuanto guarda relación con los motivos de apelación :

Del relato de hechos probados quedó acreditado en autos que concurren todos los elementos del citado tipo penal: el acto de apoderamiento de bienes muebles de propiedad ajena, usando fuerza para acceder al lugar en el que aquellos encontraran y siendo el ánimo de lucro inherente a la propia dinámica de los hechos, así como superar los €400 el valor de lo sustraído.

El acusado, en su interrogatorio judicial practicado en el acto de la vista con todas las garantías legales y procesales, negó la autoría de los hechos, en concreto, el intento de las sustracciones que se le imputaban, señalando en su declaración judicial que no robo nada del inmueble ni de los trasteros ya que solo encontró unas ruedas de bicicleta en la basura, reconociendo acto seguido que entró a mirar en el inmueble ya que se encontraban las puertas del parquin y de los trasteros todas rotas y abiertas cuando él llegó. Al día siguiente se encontró al otro acusado Luis Manuel, a quien le ofreció las ruedas, no manifestándole nada sobre el origen y estado de estas.

El acusado, a pesar de negar que forzara la puerta del inmueble así como también de los distintos trasteros, reconoció posteriormente que pudo encontrarse su huella en el interior del mismo ya que pudo apoyarse en una de las puertas al acceder posteriormente a su interior.

De la declaración judicial del acusado, vaga, dubitativa e imprecisa llegando incluso en algunos momentos a ser incoherente, cabe objetiva y racionalmente deducir que el mismo accedió al inmueble, admitiendo haber además dejado una huella que permitirá su identificación, sin poder dar una justificación creíble de porque accedió a un inmueble en que no habitaba.

Las declaraciones judiciales de los demás testigos, perjudicados por estos hechos, acreditaron el forzamiento de la puerta de acceso de la comunidad así como también de los distintos trasteros y la sustracción de los objetos que se encontraba en el interior de alguno de ellos. Así el Sr. Alfonso, inquilino y propietario del trastero NUM015, manifestó en su declaración judicial prestada en el acto del juicio con todas las garantías legales y procesales, como el día de autos bajó y vio que habían forzado la puerta y roto la cerradura de su trastero el número NUM015, recordando también y sin género de dudas que la puerta estaba perfectamente cerrada el día de antes, sustrayendo de su interior unas bicicletas, skies, dos bolsas negras y unas ruedas de las bicicletas, valorados pericialmente en 690 euros, véase folio 194 de las actuaciones. El perjudicado señaló de manera seria, clara, rotunda y congruente que como ya le habían robado varias veces buscó distintas páginas de compra-venta de objetos, en concreto, en mil anuncios y en walapop, los bienes de su pertenencia lo que le permitió localizarlos en la página de walapop y finalmente recuperarlos, no reclamando perjuicio alguno.

El señor Bernardino, propietario del trastero número NUM016, manifestó en su declaración judicial como el día de autos encontró forzada la puerta de su trastero, habiendo sido sustraída de su interior una maleta de viaje y un móvil de la marca Samsung antiguo, no reclamando. El testigo no dudó en reconocer además que cuatro días antes había bajado al trastero dejando la puerta y la cerradura correctamente cerradas cuando se marchó.

El señor Candido manifestó en su declaración judicial que habitualmente aparcaba la motocicleta en dicho aparcamiento, pero que al bajar esa mañana a por la moto, observó como le habían forzado el cofre de la moto, ya que lo desencajaron e intentaron a continuación forzar la cerradura de la motocicleta. No reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.

Por su parte, el señor Adolfo, propietario del trastero nº NUM019, manifestó de una manera seria, clara y rotunda como el día de autos se encontró con las puertas y cerradura del trastero forzadas, advirtiendo que le habían sustraído de su interior un altavoz grande, por el que no reclama ya que no estaba en uso, valorado pericialmente en 82,64 euros y los desperfectos en 211,75 euros, véase folio 194 de las actuaciones. Dicho perjudicado no dudo en reconocer que hacía una semana que no bajaba al trastero antes del robo, aunque no dudo en señalar que cuando marcho había dejado en perfecto estado la puerta de este.

Por su parte, el señor Pedro Enrique, propietario del trastero nº NUM017, manifestó en su declaración judicial que el día de autos le sustrajeron una bicicleta de la marca Orbea, la cual fue valorada pericialmente en la cantidad de 610 €, reclamando por ella, véase tasación pericial en folio 194 de las actuaciones. El perjudicado también señaló que hacía 4 o 5 meses que no bajaba al trastero, aunque recuerda que estaba en perfecto estado la puerta y cerradura, conociendo a través de una nota de un vecino la existencia del robo.

El señor Artemio, presidente de la comunidad, en su declaración judicial manifestó que no tenía duda alguna de que para acceder al interior del inmueble se forzó la puerta del garaje lo que comprobó por si mismo, no reclamando el nombre de la comunidad.

La señora Natividad, propietaria del trastero nº NUM018, manifestó en su declaración como el día de autos forzaron violentamente en la puerta de acceso al trastero, así como el bombín del mismo y le sustrajeron un equipo de ski, una bicicleta y una tabla de snow, entre otros objetos por los que reclama, valorados pericialmente en 1.638 euros y los desperfectos en 211,75 euros, véase folio 194 de las actuaciones. Recordando sin género de dudas que la última vez que bajo al trastero había cerrado perfectamente la puerta.

Finalmente, la señora Carolina, inquilina del trastero nº NUM009, manifestó en su declaración que el día de autos al bajar al mismo se encontró que estaba todo forzado, habiéndole sustraído de su interior 2 bicis por las que reclama, recordando sin género de dudas, a finales de julio fue cuando bajo por última vez anterior al trastero. La perjudicada también manifestó de una manera sería, clara y congruente como al estar asegurada en la compañía Pelayo se le abono por las bicicletas 699 euros y el bombín fue reparado costando la reparación según la tasación pericial 145,49 euros, no reclamando los perjuicios sufridos pero sí haciéndolo por subrogación dicha entidad aseguradora.

Habiendo quedado acreditado en autos mediante la declaración judicial de los testigos los perjuicios ocasionados en los trasteros del inmueble así como también de la puerta de acceso principal al mismo, mediante la declaración de los agentes de la autoridad intervinientes en las actuaciones quedó acreditado el forzamiento empleado por el acusado para el acceso tanto al inmueble como a los diferentes trasteros y como se efectuó su identificación a través de la huella o impronta dejada en una de las puertas de los trasteros.

Así, en concreto, los agentes de los Mossos de esquadra con carnes profesionales Tips NUM002, NUM001 y NUM000, ratificaron el acta de comprobación de los hechos y de los daños obrante en el folio 33 de las actuaciones, señalando que no tenían duda alguna de que estaban rotas las cerraduras de acceso a los trasteros y al inmueble, comprobando que había daños y se habían sustraído los objetos denunciados por los perjudicados.

Los agentes de los Mossos de esquadra con carnet profesional NUM005 y NUM006, ratificaron el informe pericial obrante en los folios 297, manifestando tener además de experiencia como policía científica desde hacía 12 o 13 años, declarando como encontraron el día de autos los bombines de los diferentes trasteros forzados y las puertas arrancadas mediante el 'tipo palanca', encontrando una huella palmar en la puerta cercana a uno de ellos que permitió la identificación del acusado. Los agentes no dudaron en señalar que dicha huella se tuvo que dejar por el autor del robo ya que se encontraba en las proximidades de esta y justo donde debe hacerse fuerza para violentar la cerradura, mediante la 'palanca'. En cuanto a la fuerza dejaba en la impronta, de una manera detallada y pormenorizada explicaron que los mismos se basaron en la presión, reacción del activo a la presión ejercida (la cual que fue mucha), en la colocación de ésta, etc, llegando a concretar que demás los trateros estaban en una zona húmeda que impide que dicha huella tenga mucha duración, por lo que era muy reciente.

En consecuencia, de conformidad con las pruebas practicadas en el acto del juicio, en concreto, de la documental aportada a las actuaciones, véanse folios 1 y siguientes que recogen el atestado y, más en concreto, véanse folios 33 y siguientes que recogen la acta de comprobación de los hechos y de los daños ocasionados junto con los testimonios de los agentes de la policía intervinientes cuyas manifestaciones dadas en el acto del juicio de manera seria, clara y coherente permitieron identificar al acusado, quedó acreditado en autos el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada que acometió el acusado, generando unos daños o desperfectos en ellos que fueron pericialmente tasados y por los que los algunos de los perjudicados reclaman.

En consecuencia, debo considerar que las pruebas de cargo practicadas en el acto de la vista con todas las garantías han destruido la presunción de inocencia que amparaban al acusado en el artículo art 24.2 CE 27-12-78, por lo que debo condenar al acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos artículos 27 , 28, 16 , 62 , 74 , 238.2 y 241 del Código Penal .

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el art 298 del Código Penal, del que son autores penalmente responsables los acusados, Macarena y Luis Manuel.

El acusado, Luis Manuel, reconoció en su interrogatorio judicial haber comprado las ruedas al otro acusado, Jose Pablo, quien se las ofreció por 200 euros, poniendo luego a la venta las mismas en el portal mil anuncios y mientras la otra acusada lo hacía en walapop, aunque acudiendo sola su pareja para venderla. El acusado señaló que no trabaja y que vivía de su madre.

La acusada, Macarena, manifestó en su declaración judicial que era la pareja sentimental del acusado Luis Manuel cuando se produjeron los hechos, y que aquel le dijo que había adquirido los neumáticos a otro chico, cuya identidad no le dijo, ignorando su origen. La acusada señaló que decidió poner el anuncio en walapop a petición de su pareja, pero acudiendo sola, sin él, a la cita acompañada de un amigo, lo que parece ilógico ya que fueron adquiridos por aquel y este no trabaja pudiendo haber acudido con ella.

Del interrogatorio judicial de los acusados cabe objetiva y racionalmente inferir que los mismos adquirieron un material que descubrieron como usado, sin garantía alguna y por un precio claramente inferior al del mercado, circunstancias estas que debieron hacerles sospechar de un posible origen ilícito.

Tal extremo quedó acreditado en autos mediante la declaración judicial del perjudicado el señor Alfonso, inquilino y propietario del trastero número NUM015 quien señaló que como ya le habían robado varias veces buscó sus pertenencias en distintos portales de internet, en concreto, en mil anuncios y en wallapop, identificando estos y entablando una conversación con la persona que los vendía la hoy acusada, a través del wasap, quién le explico que dichos objetos no eran de su propiedad sino que pertenecían a un amigo y que está los vendía porque necesitaba el dinero, avisando inmediatamente a los agentes de la autoridad del lugar en el que habían quedado, en concreto, en la estación de Renfe de la localidad de Sabadell.

Por su parte, los agentes con Tips NUM003 y NUM004 declararon como el perjudicado les llamó para decirles que había identificado sus pertenencias sustraídas a través de la página de wallapop y quedaron en renfe para realizar la supuesta compraventa acompañando al perjudicado. Al llegar al lugar indicado y ver como la acusada tenía los neumáticos procedieron a identificarla con sus huellas. Los agentes terminaron concluyendo como pudieron identificar al acusado, Luis Manuel, quien les dijo que los había comprado en un cash-converter mientras que la acusada les dijo que eran de Luis Manuel, ignorando su origen, dando así versiones contradictorias de la adquisición.

De la declaración judicial de los agentes de la autoridad cabe racional y objetivamente acreditar en autos la propia contradicción del acusado, manifiesta en el acto del juicio ya que en el acto del juicio el acusado señaló que los adquirió directamente de Jose Pablo mientras que a los agentes de la autoridad les informó que los había comprado en un cash-converter, poniéndose así en duda el origen lícito de los mismos y la veracidad del testimonio de aquel.

En consecuencia, debo considerar que las pruebas de cargo practicadas en el acto de la vista con todas las garantías legales y procesales han destruido la presunción de inocencia que amparaban a los acusados, en el artículo art 24.2 CE 27- 12-78, por lo que debo condenar a los acusados, Macarena y Luis Manuel como autores penalmente responsables de un delito de receptación previsto y penado en el art 298 del Código Penal .

TERCERO.- No concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art 21.6 del CP , invocada por la defensa de Jose Pablo. Atendiendo al plazo transcurrido entre el auto de apertura de juicio oral de fecha 21 de septiembre de 2018 y la fecha de la celebración del acto del juicio que ha tenido lugar el día 02 de diciembre de 2019, no podemos considerar que haya transcurrido el plazo mínimo de 18 meses exigido por la ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona en sus acuerdos de fecha 23 de marzo de 2015 para tomar en consideración dicha atenuante, que debe ser desestimada.

Concurre en el acusado, Jose Pablo, la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del código penal , al haber sido ejecutoriamente condenado en los términos señalados en los hechos probados que se dan por producidos por economía procesal.

SEXTO.-La Sentencia apelada contiene el siguiente FALLO

CONDENO a Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena.

CONDENO a los acusados, Macarena y Luis Manuel, como autores penalmente responsables cada uno de ellos del delito de receptación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la conducta de ninguno de ellos, a la pena respectiva de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Acuerdo la aplicación de la regulación en materia de beneficios penitenciarios dada por la Ley Orgánica 01/2015 de 30 de Marzo.

Acuerdo la suspensión de la pena de prisión impuesta a cada uno de los acusados, Macarena y Luis Manuel, durante dos años, quedando condicionada la suspensión a que cada reo respectivamente no delinca durante el plazo de dos años, ya que en caso contrario se revocaría el beneficio de la suspensión y se cumpliría la pena de prisión en sus propios términos, al amparo de lo establecido en el artículo 80.2 y 3 del código penal, a la vista de la carencia de antecedentes penales de la primera y de la existencia de un único antecedente penal del segundo.

Deniego la suspensión del art 80.2 y 3 del Cp de la pena de prisión impuesta a Jose Pablo.

CONDENO al acusado, Jose Pablo a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido al legal representante de la compañía Pelayo la suma de 844,49 euros, el señor Pedro Enrique la suma de 821,75 euros y a la en la suma 1.849,75 €, todas estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, debiendo ser satisfechas dentro los cinco primeros días hábiles del mes siguiente en que se declare la firmeza de esta resolución judicial mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado.

SEPTIMO.- El recurso de apelación de Jose Pablo se fundamenta en la alegación de infracción de ley por aplicación indebida de los preceptos aplicados, si bien su desarrollo del motivo guarda relación más con un error en la valoración de la prueba ,puesto que parte de señalar que no existe ni concurre el elemento ni subjetivo ni objetivo del delito por no haber prueba alguna ni testifical ni audiovisual que pueda determinar que el día de los hechos el apelante cometiera aquellos por los que ha sido condenado basándose la sentencia en una supuesta huella en una de las puertas de un trasero uno de los traseros cuando se condena por el robo de ocho de ellos. Aduce que la pruebas es nula porque la huella según la policía ratificó en el plenario fue contrastada con las huellas de la base de datos huellas que figuran masificadas y no sujetas al debido control jurisdiccional de la prueba dactiloscópicas debiendo ser tomado una huella del detenido en aquel entonces el realitzar la prueba dactiloscópicas

Que el apelante haya afirmado en el juicio que se apoyó en una puerta donde sostuvo la huella no significa de forma automàtica puede derivarse su incriminación a la vista de que sus declaraciones iniciales dijo no recordar a que traseros se refiere y la calle o el edificio en el día y haber dicho que entró en un parque porque la puerta estaba abierta y que se apoya en la puerta del interior pero ello no permite establecer que fuere del mismo edificio.

La sentencia obvia- dice- que meses atrás en mayo de ese mismo año se había producido ya un acceso no autorizado y los un robo previo por lo que el hay algo de la huella dactilar no puede conllevar la condena automàtica del apelante sin otras pruebas acreditatives habiendo manifestado que los mossos d'esquadra testigos y los titulares usuarios de los trasteros que hubo robos anteriores en los mismos

No existen objetos confiscados y respecto de las ruedas el testigo perjudicado no ha aclarado en el acto del juicio si las ruedas habían sido robadas en el robo del uno al 2 de agosto o bien en un robo anterior ni tampoco aclaró se haya presentado anteriormente denuncia por estos hechos del supuesto robo de las ruedas.

Se añade que en los supuestos perjudicados llevaban días sin ir a los trasteros, los Señores Alfonso y los Señores Adolfo incluso cuatro o cinco meses en algunos casos el Sr. Pedro Enrique sin accedir a los trasteros y no puede determinarse el supuesto robo de l1 al 2 de agosto fuera el día en el que se llevaran los objetos, habiendo manifestado el Presidente de la comunidad que no hubo ningún desperfecto la cerradura de acceso ni al parking ni a los trasteros circunstancia corroborada por uno de los mossos d'esquadra que manifestó que la puerta no presentaba signos de haber sido forzada la puerta ya estaba dañada por actos anteriores y robos sufridos con anterioridad por se puede achacar al apelante ningún daño material para el acceso no autorizado no existiendo prueba documental de daños en cerraduras en ningún cero ni tan siquiera factures de reparación ni prueba pericial de daños en cerradura su bombines Añade que no ha se acreditado bajo ningún concepto lugar de residencia de los perjudicados ni la situación de los trasteros y solo en el plenario son debe practicarse la prueba que pueda enervar la presunción de inocencia sin que haya ido prueba en el plenario de la configuración de los traseros y su inclusión en el edificio ni se han acreditado los elementos de continuidad de cerramiento de comunica habilidad y de unidad física de los trasteros y las viviendas sin que por ello pueda afirmarse que estemos ante una casa habitada ni siquiera que fue lugar de residencia de los perjudicados de donde no cabe imputar un robo en casa habitada .La insuficiencia de la prueba de cargo y el error del jugador en la apreciación de la prueba ante la falta de pericial que acredite los daños en las cerraduras la falta de factures que acreditan los daños en las mismas la falta de acreditación de cuando se produjeron los daños materiales a la vista de que existe un robo anterior en el mes de mayo del mismo año, la falta de prueba concluyente de cuando fueron sustraídos los supuestos objetos en el anterior robo ,o el de la fecha de autos,la falta de prueba de cargo para corroborar la ubicación de los trasteros, la falta de pruebas sobre el domicilio de los perjudicados, y la falta de credibilidad subjetiva manifestada por los testigos

Le lleva a suplicar la absolución o alternativamente que se declaren los hechos con un delito de hurto o como un delito de robo sin agravante de casa habitada .

OCTAVO.- El recurso de apelación de Macarena alega error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia por entender que la sentencia condena la acusada como autora de un delito de receptación sin concurrir las circunstancias que lo justifican, por cuanto es sorprendente que se haya podido firmar y declarar como hecho probado que la apelante conocía la procedencia il·lícita de la ruedas de la bicicleta por entender que hay prueba para dar lugar una tal conclusión porque se preguntí en la vista al acusado entonces pareja de ella si en la actualidad trabajaba a lo que respondió que no, pero no se le preguntó si en el momento de los hechos trabajaba , pudiendo ser múltiples los motivos por los que razonablemente no pudiera acompanyar a la Sra. Macarena a la materialización de la venta acaso una cita médica , familiar hospitalizado u otra tarea para realizar sin que ello pueda ser calificado de ilógico nada tiene ilógico que a pesar de haber adquirido en las ruedas no pudo su venta porque no puede llevar a su pareja y un amigo en su lugar.

El Sr. Jose Pablo manifesto en la vista que la rueda se las dio Luis Manuel sin especificarle su procedència . De tal forma si ni siquiera se lo dijo Luis Manuel en el momento de su entrega es imposible que la Sra. Macarena quien no estaba presente en ese momento pudiera conocersu procedència ni las circunstancias que debían hacerles sospechar de un posible origen ilícito

La Sra. Macarena ya manifesto que las ruedas eran de su pareja que lo era en aquel momento que le dijo que el otro acusado Luis Manuel quería venderlas motivo por el que le pidió si las podía publicitar en la aplicación Wallapop porque desconocía el funcionamiento de esta y la Sra. Macarena sí la tenía descargada , y tras publicar un anuncio y haber recibido una oferta la del sr. Ruperto quedan con él para proceder a su venta

También añade que la sentencia que se recurre porque hace constar que del interrogatorio judicial de los acusados cabe objetiva racionalmente inferir que los mismos adquirieron un material que descubrieron como usado sin garantía alguna y por un precio claramente inferior, cabe decir que la Sra. Macarena no tenía modo de sospechar el posible origen ilícito porque desconocía el precio que había pagado su pareja Luis Manuel y a quién se las había vendido y carece de conocimientos específicos y técnicos de bicicletes ,por lo que ella se limita a publicitarlas por el precio de su pareja e indicó no siendo la Sra. Macarena quien adquirió el material y no pudiéndose afirmar como hace la sentencia que ambos adquirieron un material que descubrieron usado por un precio inferior al del mercado porque no es así no tenía nada que sospechar más que su pareja tenía una rueda si los queria revender

Añade que hay otro error grave en la sentencia porque confunde declaraciones de Luis Manuel acusado con las del testigo Aureliano y así la sentencia en su pàgina catorce dice que los agentes terminaron concluyendo cómo pudieron identificar al acusado Luis Manuel quien les dijo que lo había comprado en un cas converter mientras que el acusado dijo que a Luis Manuel.

De la declaración judicial de los agentes dice la sentencia cabe acreditada en autos la contradicción del acusado manifestando en el acto del juicio que los adquirió directamente del Jose Pablo mientras que los agentes les informo que los había comprado en un cash poniéndose en duda el origen ilícito de los mismos y la veracidad testimonio en el.

La juzgadora incurre en error porque tales manifestaciones no fueron de Luis Manuel sino de Aureliano el amigo que acompañó a la Sra. Macarena .Cierto es que en el atestado consta que Aureliano dijo que esta ruedas fueron comprades a un chico delante del cash converter , sin embargo la Sra. Macarena ya en aquel primer momento dijo que las ruedas las quería vender su novio Luis Manuel y ella simplemente puso denuncia y ninguna pregunta en el juicio se hizo en relación a estas manifestaciones al testigo ,sin que en la vista se manifestaran nada en relación a una compra del cash converter que solo consta en el atestado sin otra información y corroboración por ninguna parte en la vista.

Así la jugadora tras poner de manifiesto esta contradicción acaba señalando que debe considerar que las pruebas de cargo destruïen la presunción de inocencia y condena al apelante pero basa su condena en un error y en una contradicción que no ha existido y la contradicción sería de Luis Manuel no de Macarena , Macarena siendo también inadmisible que efectuó estas consideraciones como si la actuación de ambos hubiere sido la misma pues no lo ha sido .La apelante no acudió a comprar las ruedas , estas fueron entregadas por Jose Pablo sin que ella estuviera presente y se limita a publicitarlas en el modo y forma que Luis Manuel le indica por lo que no hay prueba alguna ni tan siquiera el mínimo indicio de que Macarena fuere conocedora del origen ilícito de las ruedas, luego falta el elemento subjetivo del tipo pues no basta la simple sospecha duda/cero sino que se ha de tener la certidumbre de que los objetos procedent de un delito contra los bienes o sea que son de procedència delictiva sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de sus circunstancias concretas ,desconociendo como la juzgadora construye su deducción dado que solo se apoya en que parece ilógico que Macarena acuda a vender la rueda con otro amigo hecho que nada tiene de ilógico si ha recabado no podía acudir por cualquier motivo que le pidiera su pareja y dos amigos y podía acudir a venderlas y añade que decidieron un material usado por precio inferior sin ningún otro fundamento guarda relación con Macarena y no podías y fundamentarse la condenatoria siguiendo por ello la libre absolución

NOVENO.-El recurso de apelación de Luis Manuel alega error en la valoración de la prueba diligencia de prueba de cargo suficiente por entender que el apelante no era conocedor del previo delito contra el patrimonio desde luego no fue ni còmplice de aquel el objeto se vendió pero no lo hizo él y se produce un error cuando la juzgadora manifiesta que los agentes terminan concluyendo como pudieron identificar al acusado Luis Manuel mayo quien les dijo que los había comprado en un cash mientras que la acusada les dijo que eran de Luis Manuel ignorando su origen ,versiones contradictorias ,pero insisten en el acto del juicio oral nadie hizo referencia a ningún cash converter ni el escrito del fiscal ni la compañía asseguradora .El apelante conocía a Luis Manuel éste le dice que tiene ruedas que pueden interesarle cree que es un buen negocio y se ponen a la venta con sus datos ,estimando que la juzgadora no realiza un razonamiento lógico y suficiente para sostener la condena por lo que pide la absolución

DECIMO.- El Ministerio fiscal en informe que precede señala quela sentencia es correcta por sus propios argumentos y que efectuado debidamente el proceso de valoración probatoria como para no considerar infringido ni compartir los alegatos de la apelación interesando se desestime esta.

Tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal ingresan para resolver el recurso de apelación el 1 de septiembre de 2020 quedando pendientes de resolución debido a la pendencia y carga de trabajo de la sala en atención a asuntos urgentes y preferentes no siendo sino hasta el dictado de la providencia de 25 de abril de 2022 que se han podido señalada para deliberación votación y fallo para el día 2 de mayo de 2022 se designó Magistrado ponente, siendo este D Andrés Salcedo Velasco y se produce la deliberación, votación y fallo del recurso atendida la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal que ha exigido la adopción de medidas de refuerzo.

Hechos

No se aceptan los de la Sentencia recurrida ya referidos en los antecedentes de hecho de esta nuestra resolución que se sustituyen por los siguientes ,con el añadido de un último párrafo

Se declara probado que el acusado, Jose Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia firme dictada por el juzgado de instrucción número cuatro de Sabadell en fecha 12 de julio de 2016, a una pena de ocho meses de prisión, la cual quedó suspendida durante un período de dos años el día 12 de julio de 2016, en fecha comprendida entre las 21.45 horas del día 01 de agosto de 2017 y las 15 horas del día 02 de agosto de 2016, tras violentar una de las puertas de acceso al garaje del inmueble sito en la CALLE000 número NUM007 de la localidad de Sabadell desde la cual se podía acceder a la zona del edificio destinada a las viviendas, violentó las cerraduras de los trasteros con número NUM008 a NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, así como también el cofre de la motocicleta que estaba aparcado en el interior del mismo propiedad del Sr. Candido.

En el trastero número NUM009, propiedad de la señora Carolina, tras violentar la cerradura de la puerta, accedió a su interior y se llevó dos bicicletas, que fueron indemnizadas por la compañía Pelayo en el importe de 699 €, pagando además dicha compañía los desperfectos de la puerta cuya cuantía ascendían a 145,49 euros.

En el trastero número NUM016, propiedad del señor Bernardino, tras violentar la cerradura de la puerta, accedió a su interior sin que se apoderara de ningún objeto, no reclamando indemnización alguna.

En el trastero número NUM017, propiedad del Sr. Pedro Enrique, tras violentar la cerradura de la puerta, accedió a su interior y se llevó una bicicleta de la marca por Orbea, tasada pericialmente en 610 €, causando unos desperfectos que fueron valorados en 211,75 euros. El señor Pedro Enrique reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

En el trastero número NUM018, propiedad de la señora Natividad, tras violentar la cerradura de la puerta accedió a su interior y se llevó dos tablas de snow marca Burton, dos botas marca Salomón, un televisor marca LG, herramientas, una máquina vos, tres cascos y una bicicleta marca bedwin, siendo todo ello tasado en 1.638 € así como los desperfectos pericialmente valorados en 211,75 euros. La señora Natividad reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

En el trastero propiedad del señor Adolfo, tras violentar la cerradura de la puerta hace días interior y se llevo un amplificador el cual fue valorado en 82,64 euros, habiendo sido tasados pericialmente los desperfectos causados en la suma de 211,75 euros, que fueron sufragados por la Mutua General Seguros, no efectuando reclamación alguna de dichos perjuicios que pudiera corresponderle.

En el trastero número NUM015 propiedad del señor Alfonso, tras violentar la cerradura de la puerta, accedió a su interior y se llevó unas gafas de sol que han sido valoradas pericialmente en la cantidad de 90 € así como también dos ruedas de bicicleta que han sido valoradas pericialmente en 600 €. El perjudicado señor Alfonso no reclama indemnización alguna al haber recuperado las dos ruedas de las bicicletas.

El señor Artemio, como presidente de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 número NUM007 de la localidad de Sabadell renunció hola indemnización que pudiera corresponderé por los desperfectos causados en la puerta de acceso al inmueble.

El señor, Candido, no reclama por los perjuicios ocasionados esforzarse la fiesta de la motocicleta que tenía aparcada en el inmueble.

El acusado, Jose Pablo, en fecha posterior pero en todo caso en el mes de agosto de 2016, vendió la ruedas de la bicicleta que había sustraído en el trastero propiedad del Sr. Alfonso a, Luis Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas mediante sentencia firme dictada por el juzgado de lo penal número dos de Sabadell en fecha 13 de marzo de 2017, a la pena de un año de prisión la cual quedaba suspendida durante un periodo de dos años en fecha 13 de marzo de 2017 y a la acusada, Macarena, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes eran pareja , y sin que conste conocieran que su procedencia era ilícita y sin que conste que participaran en su sustracciónlas pusieron a la venta en las páginas de internet, respectivamente mil anuncios el acusado ,y en wallapop la acusada.

El perjudicado, señor Ruperto, busco en dichas páginas con el objeto de recuperar los objetos de su pertenencia y avisó inmediatamente a la policía quien se personó en donde habían quedado para la compraventa, esto es, en la estación de Renfe tras reconocer la señora Macarena que las ruedas las tenía ella e intentaba vendérselas al señor Ruperto.

Se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde ingresaron en 1 de septiembre de 2020 quedando pendientes de resolución debido a la pendencia y carga de trabajo de la sala en atención a asuntos urgentes y preferentes no siendo sino hasta el dictado de la providencia de 25 de abril de 2022

Fundamentos

PRIMERO.-Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de este tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes:

1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.

Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

SEGUNDO.-Esta Sala, de acuerdo con la doctrina expuesta del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien

a) cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien

b) cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

c) Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

TERCERO.-En el presente caso el vamos a diferencia del tratamiento y la respuesta que damos a las apelaciones por separado analizando el primer lugar la del condenado por el delito de robo Jose Pablo

a) no puede prosperar para revocar la condena al argumento de su apelación conforme no hay prueba alguna ni testifical ni audiovisual que pueda determinar que el día de los hechos el apelante cometiera aquellos por los que ha sido condenado ,diremos que ello no es necesario si hay otras pruebas de cargo.

b) Se añade que el apelante ha afirmado en el juicio que se apoyó en una puerta donde sostuvo que la huella no significa de forma automática pueda derivarse su incriminación a la vista de que sus declaraciones iniciales, dijo no recordar a que trasteros se refiere , ni la calle ,ni el edificio en el ni el día ,y haber dicho entró en un parking porque la puerta estaba abierta y que se apoya en la puerta del interior pero ello no permite establecer que fuere del mismo edificio y añade que la sentencia obvia que meses atrás en mayo de ese mismo año se había producido ya un acceso no autorizado y un robo previo por lo que el hallazgo de la huella dactilar no puede conllevar la condena automática del apelante sin otras pruebas acreditativas habiendo manifestado que los mossos d'esquadra testigos y los titulares usuarios de los trasteros que hubo robos anteriores en los mismos

b) no puede prosperar el argumento de que se haya producido una condena ' automática' en ausencia de pruebas de cargo , pues se considera por el tribunal suficientes las valoradas por la sentencia .

En particular, pero no solo, el hallazgo de una huella suya en una de las puertas violentada , el que, tras la ratificación a la que hace también referencia a la propia sentencia en su fundamentación del informe pericial de los mossos d'esquadra ,que, como dice la sentencia ,no dudaron en señalar que dicha huella se tuvo que dejar por el autor del robo porque se encontraba en las proximidades de ésta ,y justo donde debe hacerse fuerza para violentar la cerradura ,mediante la palanca, y en cuanto a la fuerza dejada por la impronta de manera pormenorizada explicaron que se basaron para ello la presión y la reacción del activo a la presión ejercida la cual fue mucha en la colocación de esta, llegando a concretar además que los trasteros estaban en una zona húmeda lo que impedirá que dicha huella tuviera mucha duración, por lo que se trataba de una huella muy reciente

c) Por lo tanto tenemos una prueba pericial que nos sitúa al apelante en el lugar de los hechos y lo hace en pudiendo ser tener las conclusiones razonablemente explicitadas por los especialistas al ratificar su dictamen pericial sin que se cuestione ni la validez de sus conclusiones científicas de su capacidad técnica

d) se alega que basándose la sentencia en una supuesta huella en una de las puertas de un trasero uno de los traseros cuando se condena por el robo de ocho de ellos y aduce que la prueba es nula porque la huella, según la policía ratificó en el plenario, fue contrastada con las huellas de la base de datos, huellas que figuran masificadas,, y no sujetas al debido control jurisdiccional de la prueba dactiloscópicas debiendo ser tomada una huella del detenido en aquel entonces el realizar la prueba dactiloscópicas

En cuanto al cuestionamiento de la huella indicada, obtenida de las bases de datos policiales y no a presencia judicial ,debe señalarse que no puede prosperar el motivo para anular la validez de tal prueba dactiloscópica, no sólo por la validez científica general que el de manera constante la jurisprudencia, y la sentencia apelada, viene otorgando y reconoce a las pruebas periciales caligráficas policiales obtenidas teniendo como huella indubitada la obrante en los archivos policiales, sino porque ello vendría a indicar una irregularidad en aquellos informes que no cabe en modo alguno presumir, siendo que la presunción es la de regularidad científica en la obtención por la policía de las huellas que se almacenan en sus bases identificativas como indubitadas sin que conste que se cuestionara en el plenario ni se recabara mayor explicación a peritos o se pusiera de manifiesto ningún elemento de la pericial que haga dudar de la regularidad en la obtención tratamiento o archivo de recuperación de la huella indubitada como correspondiente a la identidad de la base de datos de la que obtiene.

e) A este de elemento de cargo ,así debidamente valorado por la sentencia, se une el hecho de que la propia sentencia señala que las explicaciones que ofrece -como tesis de descargo- el apelante con arreglo la cual reconoce que pudo encontrarse su huella en el interior de la zona de los trasteros porque pudo apoyarse en una de las puertas para acceder a su interior aunque no reconoce el robo , resultar que con la inmediación con la que se presidió la vista, y así se dice expresamente en la sentencia al folio ocho ,la declaración judicial del acusado ha resultado a la magistrada que lo ha tenido ante sí , dubitativa e imprecisa llegando incluso algunos momentos a incoherente sin ofrecer una justificación creíble de porqué accedió a un inmueble en el que no habita .

f) También es de añadir que no se cuestiona que el apelante fue el que entregó para su venta a terceros la ruedas , que se declaran probadas fueron sustraídas en el lugar de los hechos.

De las ruedas se dice que el testigo perjudicado no ha aclarado en el acto del juicio si las ruedas habían sido robadas en el robo del 1 al 2 de agosto o bien en un robo anterior ni tampoco aclaró que se haya presentado anteriormente denuncia por estos hechos del supuesto robo de las ruedas. No apreciamos contradicción puede también referir se propuesta como documental la declaración ante el juzgado del perjudicado y propietario de la ruedas Sr Ruperto que se afirma y ratifica en el acta de denuncia que presentó ante la policía, y en la declaración prestada en sede policial -folio 184- por lo que puede ser usada como elemento de cargo; y en aquella- al folio 7 folio 56- ya manifestó que le habían entrado a robar en el trasero y le sustrajeron una bicicleta pero quien le robó esa primera vez dejó la rueda, y que la policía científica realizó fotografías del estado del trastero como quedó en el primer robo, y en ellas se visualiza cómo las dos ruedas, con las fundas, habían quedado sin robar ,y estas fueron sustraídas con ocasión de los hechos de autos tras analizar ruedas, que por demás tenían las características más singulares que describe ,que las hace únicas y perfectamente identificables y obra en las actuaciones las fotografías del estado de las mismas tras el primer robo quedando las ruedas que ahora son objeto de este segundo robo y al folio 64 65 y siguientes con las características singulares, incluso con sus fundas y cin una marca dejada en las mismas en el primer robo, que luego permiten su identificación al ser recuperadas la forma en que queda probado ,por lo tanto el argumento de la apelación de la apelación debe decaer.

g) La coincidencia espacio temporal y funcional del modo de producir los robos permite atribuir al apelante la autoría de aquéllos en base a los elementos que acabamos de exponer.

Es la suma de estos elementos ,y no uno sólo de ellos, mas las testificales las que acreditarán y refiere la sentencia ampliamente el robo y la sustracción de los objetos y la mecánica conforme a la cual ésto se produjo, junto a, y también lo menciona la sentencia, la ratificación de la acta de comprobación de los hechos y daños por los agentes que ratifican el acta que obra al folio 33 .Insistimos es la suma de todo ello lo que a nuestro juicio y en la forma en que la sentencia lo desarrollado permite concluir como aquella, es decir que las pruebas de cargo practicadas en relación al apelante han destruido la presunción de inocencia que le amparaba.

h) Se añade que en los supuestos perjudicados llevaban días así los Señores Ruperto y los Señores Adolfo incluso cuatro cinco meses en algunos casos el Sr. Pedro Enrique sin acceder a los trasteros y no puede determinarse que el supuesto robo del 1 al 2 de agosto fuera el día en el que se llevaran los objetos ,habiendo manifestado el Presidente de la comunidad que no hubo ningún desperfecto la cerradura de acceso ni al parking ni a los trasteros circunstancia corroborada por uno de los mossos d'esquadra que manifesto que la puerta no presentaba signos de haber sido forzada la puerta ya estaba dañada por actos a anteriores y robos sufridos con anterioridad por se puede achacar al apelante ningún daño material para el acceso no autorizado no existiendo prueba documental de daños en cerraduras ni tan siquiera factures de reparación ni prueba pericial de daños en cerradura.

No entendemos que sea relevante que alguno de los particulares llevara más o menos tiempo sin acceder alguno de sus trasteros pues basta han las manifestaciones a las que se refiere la sentencia, y las declaraciones prestadas en sede jurisdiccional en cuanto a algunas de ellas también se remiten a lo manifestado y por tanto se integran ello ante la policía, para establecer que este elemento es irrelevante a los efectos de la tipicidad de la conducta enjuiciada.

En la causa obran las actas de inspección ocular que acreditan sobradamente los daños y que han sido ratificadas como dice la sentencia en el juicio oral tanto los daños en los bombín es como los marcos de las puertas en unos por otros de los trasteros sea en el primer caso mediante el uso de pico de loro y el segundo mediante palanca y constan debidamente acreditados todos ellos en la causa el dictamen pericial que ,con detalle,se va desgranando uno por uno.

Los distintos daños que afectan a las diferentes puertas violentadas incluso aunque dialécticamente se acepte que la puerta general del parking no tenga daños, nada obsta a que siga siendo típico el que se haya accedido por la rampa de acceso de los vehículos si ésta estuviera abierta o aprovechando algún momento en que estuviera abierta, se proceda luego a fracturar las puertas de los trasteros en la forma dicha.

h) se dice que no se acreditado bajo ningún concepto el lugar de residencia de los perjudicados ni la situación de los trasteros ,y solo en el plenario son debe practicarse la prueba que pueda enervar la presunción de inocencia ,sin que haya ido prueba en el plenario de la configuración de los traseros y su inclusión en el edificio, ni se han acreditado los elementos de continuidad de cerramiento de comunicabilidad y de unidad física de los trasteros y las viviendas, sin que por ello pueda afirmarse que estemos ante una casa habitada ni siquiera que fue lugar de residencia de los perjudicados de donde no cabe imputar un robo en casa habitada .

Más allá de las manifestaciones de los perjudicados al respecto del plenario, basta remitirse a la documental propuesta, así las declaraciones ante el juzgado de diversos de ellos, en los que ponen de manifiesto que su domicilio es el mismo que aquel en que se produce robo y aclaran que se trata de un el parking comunitarios comunidades bien cuanto a la comunica debida a sus circunstancias, basta por ejemplo para ello tener en cuenta que así se propuso escrito de acusación del ministerio fiscal, y así se da por probado en la sentencia; es que además hay prueba que lo sustenta .Podemos hacer referencia como prueba a lo obrante en el folio 153 donde uno de los perjudicados Pedro Enrique ratifica y confirma íntegramente la denuncia presentada ante la policía el 12 de agosto de 2016, y a ella se puede hacer referencia a ese componente del atestado, precisamente porque al mismo se remite a la declaración ante el juzgado el Sr. Pedro Enrique como vemos al folio al que se remite la declaración judicial propuesta como prueba por el plenario que no ofrece ninguna contradicción con lo que se manifiestan y declara que el parking es comunitario ,que tiene entrada de vehículo, salida por la calle espina ,y que es comunitario tanto de la comunidad de la calle Espina como con la comunidad a la CALLE000 que la parte delantera del teatro en la calle tiene los correspondientes accesos interiores por ascensores de cada comunidad. Así pues, la conclusión probatoria de la sentencia con arreglo la cual se violentaron las cerraduras de los trasteros, y otros objetos ubicados en la zona del edificio destinado a viviendas, zona desde la cual dice la sentencia en el hecho probado se podía acceder a la zona del edificio destinado a las viviendas seencuentra suficiente prueba de la propuesta por la acusación particular como acabamos de exponer ,y el argumento debe decaer.

Todo ello ha sido valorado en conciencia por la instancia ' a quo' , en términos tales que ,conforme a la Sentencia apelada, y visionado por la sala el juicio plenario, no hay nada de ilógico arbitrario o carente de razón en la experiencia en la fundamentación de la Sentencia en cuanto se remite al contenido esencial de la prueba practicada quedando perfectamente razonado de manera coherente como acredita la Sentencia apelada cuando .

En definitiva la Sentencia no se limita a valorar elementos de cargo sino que -no omite analizar igualmente la tesis de descargo

Todo este conjunto de pruebas es coincidente y compatible con la dinámica de los hechos , constituyen todos ellos un conjunto definido y debidamente soportado de elementos de los cuales inferir el resultado.

No hay forma de substituir en esta segunda instancia dicha apreciación cuando es coherente con el contenido del juicio y no se aprecia carácter ilógico, absurdo, irrazonable o arbitrario respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia; siendo así que a partir de ese punto, en ausencia de esas notas, la percepción directa de los testimonios que generan una impresión determinada en el juzgador no puede ser sustituida por el Tribunal.

No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

Conluyendo, por las razones y en aplicación de la doctrina ya expuesta antes, entendemos que un tal razonar cumple todos y cada uno de los requisitos que expusimos acerca de la valoración probatoria, que en principio, debe respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario, lo que no sucede, pues es un razonar que no puede ser tildado ni de ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, ni reflejo de ningún manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, ni , por fin integrado de razonamientos arbitrarios o ilógicos, por lo que la apelación se desestima y la sentencia se confirma.

CUARTO.-En cuanto la pena impuesta al apelante en esta es la de prisión de cuatro años y tres meses de prisión.Ya hemos dicho y declarado probado que en que se remitieron los autos originales a este Tribunal ingresan para resolver el recurso de apelación el 1 de septiembre de 2020 quedando pendientes de resolución debido a la pendencia y carga de trabajo de la sala en atención a asuntos urgentes y preferentes no siendo sino hasta el dictado de la providencia de 25 de abril de 2022 que se han podido señalada para deliberación votación y fallo para el día 2 de mayo de 2022 .

La Sala , y por ello al ser un dato intrprocesal que no precisa más que de su consatatción se hai ntegrado en el hecho probado, no puede obviar le hecho de que la apelación tuvo entrada en la Sala el 18 de julio de 2019 esperando turno sin otra actuación procesal tras su ingresso registro y asignación de ponència, que, esperando su turno el dictado de la providencia de 17.12.20201 que señala la deliberación el fallo para el 10.1.2022 debido a la carga de trabajo y la pendencia que la Sala arrastra y que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo.Es decir se ha producido una paralización de prácticamente 29 meses.

Venimos diciendo a propósito de ello que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que entedemos vigente:

' STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5470/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5470 ) Sentencia: 935/2016 Recurso: 1222/2016 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

A propósito de las dilaciones hay que sumar otras sobrevenidas tras la sentencia de instancia ya referidas sea por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o por causa no imputables a quien afectan que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento. La suma total del procedimiento abre paso a la apreciación de la atenuante con el rango de cualificada y la consiguiente reducción penológica que se concretará en la segunda sentencia.

Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso.

Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso.

Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante.

Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?

Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos ( dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).

Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.

El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto.

Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia.

Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas

Y las calificamos como ordinarias toda vez que ni alcanzan los 30 meses que para la cualificada exigen el Acuerdo la respecto adoptado en el seno de la audiencia de Barcelona que por conocido no es preciso reiterar.

En cuanto a cómo puede afectar a la pena impuesta de años es delito por el que se condena al acusado es robo con fuerza en casa habitada continuado con agravante de reincidencia

El robo en casa habitada tribunal pena de 2 a 5 años en abstracto.Al ser continuado la pena y poner de acuerdo con art. 74 estaría en una horquilla comprendida entre el límite de la mitad superior de la pena hasta el límite de la mitad inferior de la pena superior.Así pues entre los tres años seis meses y un día a los seis años tres meses menos un día.La agravante de reincidencia obligaría a moverse en la mitad superior de este margen.Esta sería de cuatro años diez meses y quince días a seis años y tres meses .Es de observar que la pena que impuesta de cuatro años y tres meses de prisión estaría por debajo de le correspondería a juicio del tribunal pero ello no podría ser objeto de modificación en perjuicio del reo por la aplicación de principio de prohibición de la reformatio in peius.En todo caso concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas procede su compensación con la reincidencia que entendemos compensar es porque se trata de una reincidencia simple.Así pues el margen de lo lógico sería el derivado de la aplicación del continuado entre los tres años seis meses y un día a los seis años tres meses menos un día, sin vernos obligados a moverse la mitad superior de dicha pena..Así dentro de ese margen tres años seis meses y un día a los seis años tres meses menos un día y no pudiendo tener en cuenta a unas circunstancias que no sean las que ya integran bien el delito de robo viene delito de robo en casa habitada bien el delito continuado estimamos imponible la detres años seis meses y un díacomo la adecuada.

QUINTO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel partimos de que se declara probado que el acusado y condenado por el robo Jose Pablo' vendió las ruedas de la bicicleta que había sustraído en el trastero propiedad de Alfonso a los acusados Luis Manuel .....y a la acusada Macarena...quienes eran pareja y pese a conocer su procedencia ilícita pero sin que conste que participaran en su sustracción las pusieron en venta en las páginas de internet respectivamente en mil anuncios el acusado y en wallapop la acusada.El perjudicado Sr Alfonso buscó en dichas páginas con el objeto de recuperar los objetos de su pertenencia y avisó inmediatamente a la policía quienes se personaron en donde habían quedado para la compraventa esto es en la estación de Renfe tras reconocer la Sra Macarena que las ruedas las tenía ella e intentar vendérselas al propio perjudicado.'

Establece en lo esencial de este hecho probado es decir que conocían su procedencia ilícita la sentencia razona que la acusada Macarena manifestó su declaración judicial que la pareja sentimental del acusado Luis Manuel cuando se produjeron los hechos y que aquél le dijo que había adquirido los neumáticos a otro chico cuya identidad no me dijo ignorando su origen. La acusada señaló que decidió poner el anuncio wallapop la petición de su pareja perjudci nos ola sin el a la cita acompañada de un amigo lo que parece ilógico de que fueron adquiridos por aquél y este no trabajaba pudiendo haber acudido con ella.Del interrogatorio judicial de los acusados cabe objetiva y racionalmente inferir que los mismos adquirieron un material que descubrieron como usado sin garantía alguna y por un precio claramente inferior al del mercado circunstancias estas que debían hacerles sospechar de un posible origen ilícito. Referir lo manifestado por el Sr. Alfonso paredes entorno, encontró la oferta de venta en internet y el acto juicio los que intervinieron en la compra venta final señala que ' los agentes terminaron concluyendo cómo pudieron identificar al acusado Luis Manuel quien les dijo quien les había comprado en un cash converter mientras que la acusada les dijo que eran de Luis Manuel ignorando su origen, dando así versiones contradictorias de la adquisición. De la declaración judicial de los agentes de autoridad cabe racional y objetivamente acreditada en autos la propia contradicción del acusado manifiesto en el acto del juicio ya que en el acto del juicio acusados señaló que los adquirió directamente del Jose Pablo mientras que los agentes de autoridad les informó. Que los había comprado en un caso converger poniendo así en duda el origen ilícito de los mismos y la veracidad del testimonio de aquel

SEXTO.-En definitiva los elementos de la sentencia para establecer el hecho probado tal como viene indicado son ,en esencia:

a) que ambos acusados compraron las ruedas a Jose Pablo

b) que descubriera el material como usado sin garantía alguna y por un precio claramente inferior al del mercado

c) que ello al le siguió hacer sospechar sobre su posible origen ilícito

d) que ha sido contradictoria la declaración del acusado Luis Manuel por haber dicho en el juicio que los compró directamente del Jose Pablo mientras que los agentes de autoridad les informó que los había comprado en un cash converter poniéndose si en duda el origen ilícito de los mismos y la veracidad del testimonio de aquel

e) que es ilógico que su entocnes pareja no acomapañra a la acusada Macarena a la venta

Frente a estos elementos indiciarios de los que pretende inferirse la conclusión probatoria de que conocían el origen ilícito ambos de las citadas ruedas ,el recurso de apelación de Luis Manuel alega error en la valoración de la prueba diligencia de prueba de cargo suficiente por entender que el apelante no era conocedor del previo delito contra el patrimonio desde luego no fue ni cómplice de aquel el objeto se vendió pero no lo hizo él y se produce un error cuando la juzgadora manifiesta que los agentes terminan concluyendo como pudieron identificar al acusado Luis Manuel mayo quien les dijo que los había comprado en un cash converter mientras que la acusada les dijo que eran de Luis Manuel ignorando su origen ,versiones contradictorias ,pero insisten en el acto del juicio oral nadie hizo referencia a ningún cash converter ni el escrito del fiscal ni la compañía aseguradora .El apelante conocía a Luis Manuel éste le dice que tiene ruedas que pueden interesarle cree que es un buen negocio y se ponen a la venta con sus datos ,estimando que la juzgadora no realiza un razonamiento lógico y suficiente para sostener la condena por lo que pide la absolución.

SÉPTIMO.-La sala a partir de estos elementos estima.

a) que ambos acusados compraron las ruedas a Jose Pablo es algo que no se explicita en la fundamentación es decir no se establece porqué de esta conclusión , dado que nadie manifiesta , ni presencia ni refiere que que Jose Pablo vendiera las ruedas sustraídas a las dos personas . La sentencia en su fundamentación recoge que Jose Pablo dice que el día siguiente el hecho se encontró a Luis Manuel ,a quien ofreció las ruedas, para nada mencionan el acusado Luis Manuel señala que su interrogatorio judicial haber comprado las ruedas a Jose Pablo quién se las ofreció por 200 €; y la acusada Macarena manifiesta que fue su pareja sentimental Luis Manuel ,en aquel entonces, quien le dijo que había adquirido los neumáticos a otro chico cuya identidad no desveló negando su origen y que puso un anuncio Wallapop la petición de su pareja acudiendo ella con un amigo. Por lo tanto este primer elemento probatorio carece de sustento suficiente para dar por acreditado que fue vendido a ambos.

b)que descubrieran el material como usado sin garantía alguna y por un precio claramente inferior al del mercado. En cuanto al indicio conforme al cual citado Luis Manuel, (pues hemos excluido que se extensible a la acusada Macarena) por lo que acabamos de decir, compró las ruedas o se hizo con ellas por un precio claramente inferior al del mercado tampoco encuentra sustento en la sentencia.

Así no se declara probado ni cuál fue el precio por el que se produjo un intercambio entre Jose Pablo y Luis Manuel.

Tampoco se declara probado cual era el precio de mercado. No sólo no se declara probado sino que en la fundamentación no hay ninguna referencia a ello a modo de conclusión probatoria de la prueba practicada.

Sólo se señala que su valor pericial es de 600 € pero no se concluye valorando la prueba unas u otras, ni el precio por el que pudo adquirirlo Luis Manuel, se limita concluir la sentencia en la fundamentación que adquirieron un material .Es más ni siquiera considera ha acreditado que se comprara por 200 € como manifestó Carlos Manuel porque justamente lo que valora después la sentencia en la página catorce es que la declaración no es creíble por las contradicciones que dice la sentencia se produjeron en su declaración a propósito de sí la adquirió directamente del Jose Pablo o en un cash converter. Por lo que este segundo elemento indiciario tampoco se puede considerar debidamente probado en sí mismo.

d) que ha sido contradictoria la declaración del acusado Luis Manuel por haber dicho en el juicio que los compró directamente de Jose Pablo mientras que a los agentes de autoridad les informó que los había comprado en un cash converter poniéndose así en duda el origen ilícito de los mismos y la veracidad del testimonio de aquel .

No se describe en la sentencia de dónde infiere la magistrada que a los agentes de la autoridad Luis Manuel les informara de que los había comprado en un cash converter pues la referencia que contiene a ello la página catorce debe considerarse un error, pues quien dijo a los agentes haber comprado en un chash converter no era Luis Manuel ,sino la persona que acompañaba a la acusada Macarena cuando intervino la policía en el momento de la venta, un amigo de ésta de nombre Aureliano, como señala el apelante . Por lo tanto ,no hay tal contradicción, y por lo mismo que el indicio no queda probado.

Efectivamente es de ver que ya desde el atestado folio 50 la policía refiere la manifestación de que se habían comprado las ruedas a un chico de origen marroquí que estaba delante del cash converter es manifestación que ,como recoge, la policía realiza ante ellos el Sr. Aureliano ,amigo de Macarena ,que estaba con ella cuando se vendían las ruedas ,no el acusado Luis Manuel y la policía hacia mención de la no concordancia de la declaración entre la del Sr. Aureliano y la de la Señora Macarena, no aludía a otras distinta contradicción.

Además esto fue ratificado en el plenario por doble partir porque los agentes policiales que itervinieron en ese momento que declaran video segundo del juicio minutos 00.23 y ss , no oslo ratifican el atestado sino que refieren que fue Aureliano quien dijo lo del la compra en un cash converter, singularmente el primero de ellos.

c) que es ilógico que su entocnes pareja no acompañra a la acusada Macarena a la venta no puede ser tenido por indicio debidamente probado pues el acusado manifestó al respecto , y así en la videograbación, que ese día trabajaban y ningún elemento aportado por las acusaciones ,lo desacredita en este punto

d) la consecuencia de todo lo anterior es que no podemos dar por buena la inferencia porque esta parte de sustancialmente los indicios que no consideramos debidamente probados y los indicios deben ser plurales concomitantes concordantes convergentes y hallarse debidamente probados y con un significativo Valor de cargo como es sabido que además el tercero de los mencionados aparece como producto de un error en la valoración de la prueba

En consecuencia la inferencia no se presenta como lógica y como derivada de la suma de esos indicios y por ello debe prosperar la apelación en este sentido y proceder a la libre absolución de Jose Pablo por cuanto no puede sostenerse que todo ello debiera hacerlo sospechar sobre su posible origen ilícito, y de ahí no puede darse por probado que conocían el origen ilícito de las ruedas.

ULTIMO.-En cuanto la apelación formulada por la defensa de Macarena el recurso de apelación de Macarena alega error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia por entender que la sentencia condena la acusada como autora de un delito de receptación sin concurrir las circunstancias que lo justifican, por cuanto es sorprendente que se haya podido firmar y declarar como hecho probado que la apelante conocía la procedencia il·lícita de la ruedas de la bicicleta por entender que hay prueba para dar lugar una tal conclusión porque se preguntí en la vista al acusado entonces pareja de ella si en la actualidad trabajaba a lo que respondió que no, pero no se le preguntó si en el momento de los hechos trabajaba , pudiendo ser múltiples los motivos por los que razonablemente no pudiera acompanyar a la Sra. Macarena a la materialización de la venta acaso una cita médica , familiar hospitalizado u otra tarea para realizar sin que ello pueda ser calificado de ilógico nada tiene ilógico que a pesar de haber adquirido en las ruedas no pudo su venta porque no puede llevar a su pareja y un amigo en su lugar.

El Sr. Jose Pablo manifesto en la vista que las ruedas se las dio Luis Manuel sin especificarle su procedència . De tal forma si ni siquiera se lo dijo Luis Manuel en el momento de su entrega ,es imposible que la Sra. Macarena quien no estaba presente en ese momento pudiera conocer su procedència ni las circunstancias que debían hacerles sospechar de un posible origen ilícito

La Sra. Macarena ya manifesto que las ruedas eran de su pareja que lo era en aquel momento que le dijo que el otro acusado Luis Manuel quería venderlas motivo por el que le pidió si las podía publicitar en la aplicación Wallapop porque desconocía el funcionamiento de esta y la Sra. Macarena sí la tenía descargada , y tras publicar un anuncio y haber recibido una oferta la del sr. Ruperto quedan con él para proceder a su venta

También añade que la sentencia que se recurre porque hace constar que del interrogatorio judicial de los acusados cabe objetiva racionalmente inferir que los mismos adquirieron un material que descubrieron como usado sin garantía alguna y por un precio claramente inferior, cabe decir que la Sra. Macarena no tenía modo de sospechar el posible origen ilícito porque desconocía el precio que había pagado su pareja Luis Manuel y a quién se las había vendido y carece de conocimientos específicos y técnicos de bicicletes ,por lo que ella se limita a publicitarlas por el precio de su pareja e indicó no siendo la Sra. Macarena quien adquirió el material y no pudiéndose afirmar como hace la sentencia que ambos adquirieron un material que descubrieron usado por un precio inferior al del mercado porque no es así no tenía nada que sospechar más que su pareja tenía una rueda si los queria revender

Añade que hay otro error en la sentencia porque confunde declaraciones de Luis Manuel acusado con las del testigo Aureliano, y así la sentencia en su página catorce dice que los agentes terminaron concluyendo cómo pudieron identificar al acusado Luis Manuel quien les dijo que lo había comprado en un cash converter , mientras que el acusado dijo que a Luis Manuel.

De la declaración judicial de los agentes ,dice la sentencia, cabe acreditar en autos la contradicción del acusado ,manifestando en el acto del juicio que los adquirió directamente del Jose Pablo mientras que los agentes les informó que los había comprado en un cash poniéndose en duda el origen ilícito de los mismos y la veracidad del testimonio en el.

La juzgadora incurre en error porque tales manifestaciones no fueron de Luis Manuel, sino de Aureliano ,el amigo que acompañó a la Sra. Macarena .Cierto es que en el atestado consta que Aureliano dijo que esta ruedas fueron compradas a un chico delante del cash converter , sin embargo la Sra. Macarena, ya en aquel primer momento ,dijo que las ruedas las quería vender su novio Luis Manuel, y ella simplemente puso denuncia, y ninguna pregunta en el juicio se hizo en relación a estas manifestaciones al testigo ,sin que en la vista se manifestaran nada en relación a una compra del cash converter que solo consta en el atestado sin otra información y corroboración por ninguna parte en la vista.

Así ,la juzgadora , tras poner de manifiesto esta contradicción acaba señalando que debe considerar que las pruebas de cargo destruyen la presunción de inocencia y condena al apelante ,pero basa su condena en un error, y en una contradicción que no ha existido, y la contradicción sería de Luis Manuel no de Macarena , siendo también inadmisible que efectuara estas consideraciones como si la actuación de ambos hubiere sido la misma, pues no lo ha sido .La apelante no acudió a comprar las ruedas , estas fueron entregadas por Jose Pablo sin que ella estuviera presente, y se limita a publicitarlas en el modo y forma que Luis Manuel le indica, por lo que no hay prueba alguna, ni tan siquiera el mínimo indicio ,de que Macarena fuere conocedora del origen ilícito de las ruedas, luego falta el elemento subjetivo del tipo pues no basta la simple sospecha sino que se ha de tener la certidumbre de que los objetos proceden de un delito contra los bienes o sea que son de procedencia delictiva sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de sus circunstancias concretas ,desconociendo cómo la juzgadora construye su deducción dado que solo se apoya en que parece ilógico que Macarena acuda a vender la rueda con otro amigo hecho que nada tiene de ilógico si ha recabado no podía acudir por cualquier motivo que le pidiera su pareja y dos amigos y podía acudir a venderlas y añade que decidieron un material usado por precio inferior sin ningún otro fundamento guarda relación con Macarena y no podías y fundamentarse la condenatoria siguiendo por ello la libre absolución .Pues bien debemos reiterar y remitirnos a lo que hemos expuesto en el fundamento anterior sobre la valoración de los indicios que llevan a la conclusión probatoria de que ambos conocían la procedència ilícita de la rueda sustraídas, y por las misma razones ,que no es necesario reiterar ,dar la razón en lo coincidente con lo que hemos expuesto al apelante y proceder a declarar la insuficiente de la prueba de cargo así valorada en sentencia y revocar la condena de Macarena ,al igual que hemos hecho con la condena de Luis Manuel.No siendo otros los motivos del recurso,vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

a)Desestimamos el recurso interpuesto por Jose Pablo y revocamosel Fallo de la Sentencia apelada si bien de oficio para añadir al Fallo la concurrencia de la atenuante de dilaciones idebidas como ordinaria dejando sin efecto la pena impuesta en la sentencia apelada y sustituyéndola por la de tres años seis meses y un día , el confirmando los demás pronunciamientos del fallo que allí se refiere.

b) Estimamos íntegramente el recurso interpuesto por la defensa Luis Manuel y Macarena revocando la condena impuesta a los mismos en la sentencia apelada y declarando la libre absolución de estos de la acusación de autoría de un delito de receptación con todos los pronunciamientos favorables declarando la parte correspondiente a sus costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia y sí en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim en relación con lo previsto en el art del artículo 847.1º, letra B, de la LECrim . Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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