Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 336/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 424/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 336/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010101042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00336/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 51 2 2010 0200500
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000424 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2009
RECURRENTE: Esteban ; Carla ; MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: CASER; Feliciano ; Gabriel
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 336 DE 2010
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
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En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil diez
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA REGINA DODERO DE SOLANO, en representación de DON Esteban Y DOÑA Carla , defendido por el Letrado Don Iñigo Rodríguez de Codes, contra Sentencia dictada en el Rollo 72/2009 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte apelante el mencionado recurrente, y MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, y como apelados: 1.-CASER S.A ., representada por el Procurador Don Javier García Aparicio y asistida por el Letrado Don Eduardo Villanueva; 2.-DON Feliciano , representado por el Procurador Don José Toledo Sobrón y asistido por el Letrado Don José Luis Beltrán; 3.-DON Gabriel , representado por la Procuradora Doña Concepción Fernández-Torija Oyón y asistido por el Letrado Don Ángel Lora, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 13 de abril de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo absolver y absuelvo a Gabriel y Feliciano , ya circunstanciados, de los delitos que se les venía imputando, declarando de oficio las costas causadas."
SEGUNDO.- Si bien la deliberación y fallo estaba inicialmente prevista para el día 21 de octubre de 2010, habida cuenta de que con carácter previo hubo que resolver sobre la prueba interesada por uno de los apelados y así se hizo por auto de 20 de octubre de 2010, la deliberación quedó en suspenso y finalmente, por cuestiones de organización del trabajo en este Tribunal la deliberación, votación y fallo de los recursos tuvo lugar el 11 de noviembre de 2010.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, dándose aquí por reproducidos, y se añade a los mismos los siguientes:
1) Los encargados de la obra se ausentaron del lugar donde se estaban realizando las labores de demolición y donde se encontraba el fallecido sin ordenar la paralización temporal de esas labores de derribo en tanto estuvieran ausentes.
2) El coordinador de seguridad de la obra no acudió a la misma ese día en que ocurrió el accidente.
3) Como consecuencia del accidente se giró visita por la Inspección de Trabajo, la cual emitió el 14 de enero de 2003 un acta apreciando la comisión de una infracción que califica como grave imponiendo la correspondiente sanción a la empresa "Derribos y Recuperaciones Barrón, S.L.", con responsabilidad solidaria de la contratista "Luis Martínez Benito S.A.". En dicha acta se justifica la apreciación de la existencia de infracción grave y la imposición de sanción en los términos siguientes: "en los hechos descritos se aprecia incumplimiento a lo dispuesto en el apartado 12.a) de la parte C del RD. 1627/1997, de 24 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 25), por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, al no haberse adoptado las precauciones necesarias para evitar el accidente pues en la evaluación de riesgos genéricos que para el puesto de operario de derribos fue llevada a cabo el 14-11-02 por el servicio de prevención ajeno con quien la empresa Derribos y Recuperaciones Barrón tiene concertada la actividad preventiva se señala que no debe haber personas situadas en la misma vertical ni en la proximidad de elementos que se abatan o vuelquen y que se dispondrá en el lugar de caída de suelo consistente y de una zona no menor a la altura del elemento más la mitad de la altura desde donde se lanza".
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2010 por la que se absolvía a D. Gabriel y a D. Feliciano como autores de un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP , en concurso de normas con un delito contra la seguridad en el trabajo del art. 316 CP, a resolver a favor del primero, en relación con el apartado 12 .a) de la parte C del anexo IV del RD 1627/1997, de 24 de octubre, que se les imputaba.
Por la acusación particular representante de D. Esteban y Dª. Carla así como por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos recursos de apelación contra esta sentencia interesando su revocación y la condena de los acusados en los términos solicitados en sus escritos de acusación, si bien la acusación particular añade la petición subsidiaria de que se les condene por una falta del art. 621.2 CP a la pena de multa de un mes. A tal efecto alegan fundamentalmente que se ha acreditado que no se adoptaron las precauciones necesarias para evitar el accidente cuando se estaban realizando tareas peligrosas de demolición, apoyándose sobre todo en lo señalado en el acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo.
Por parte de las representaciones procesales de los acusados así como de "Caser" como posible responsable civil se presentaron escritos de oposición a los recursos de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida absolviendo a los acusados.
SEGUNDO .- En primer lugar debe partirse de que la STC núm. 167/2002, de 18 de septiembre , si bien señala que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, también advierte el Tribunal Constitucional en dicha resolución de la innecesariedad de la inmediación cuando se trata de valorar pruebas documentales. Posteriores sentencias del Tribunal Constitucional han confirmado que lo realmente relevante es el respeto a los principios de inmediación y contradicción requeridos para la valoración de determinadas pruebas. Así la STC núm. 170/2002, de 30 de septiembre expresa la posibilidad de que se dicte sentencia condenatoria en segunda instancia, revocando la anterior absolutoria, sin necesidad de trámites adicionales, siempre que la sentencia de apelación se base sólo en una nueva valoración jurídica de los hechos previamente declarados probados en la sentencia de instancia o cuando la nueva valoración de prueba en segunda instancia se realice sobre aquéllos que no exigen inmediación. Idénticos criterios se exponen en la STC núm. 200/2002, de 28 de octubre .
TERCERO .- Atendidos los hechos que se han declarado como probados, cabe apreciar la concurrencia de responsabilidad penal de los acusados en el fallecimiento por accidente de D. Lucio , considerándoles autores de un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP , en concurso de normas con un delito contra la seguridad en el trabajo del art. 316 CP, a resolver en favor del primero por aplicación del principio de consunción (art. 8.3 CP ), en relación con el apartado 12.a) de la parte C del anexo IV del RD 1627/1997, de 24 de octubre.
Respecto del delito previsto en el art. 316 CP , cabe señalar, como ya se hizo en SAP La Rioja de 28 de julio de 2010 , que se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos "... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio ..." "... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas ...". Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del Código Penal . Debe puntualizarse que en una interpretación correcta de este precepto obliga a incluir en él a quienes, además del empresario, como obligado principal de facilitar los medios necesarios de protección a los trabajadores, a todos aquellos que dirigen y se hallan al cuidado de al obra , que deben velar por que ésta se ejecute con las adecuadas medidas de seguridad de cuantos operarios la realizan, obligación que compete no sólo a los que desempeñan funciones de dirección, tanto sean superiores, intermedios o de mera ejecución, tanto las ejerzan reglamentariamente o de hecho, y que tienen la obligación de exigir a los trabajadores coactiva e imperativamente el cumplimiento de las cautelas prevenciones dispuestas en la normativa de seguridad , y el incumplimiento de esta obligación constituye en el caso constituye una cooperación necesaria a la comisión del delito, y por ello debe ha de considerarle autor del delito ( STS de 26 de septiembre de 2001 ), lo cual es predicable tanto de los facultativos técnicos de la obra como de los encargados.
El elemento normativo del tipo del art. 316 CP se refiere a "... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ...", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Además, debe señalarse que se trata de un delito de peligro concreto que se perfecciona con la creación de la grave situación de riesgo ( STS de 4 de junio de 2002 ) y, como señala la STS de 25 de abril de 2005 , "el delito contra la seguridad de los trabajadores es un delito de peligro que no requiere resultado lesivo".
En el presente caso, esta norma penal en blanco viene integrada por lo previsto en el RD 1627/1997 , de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción y, concretamente, por la previsión contenida en su anexo IV ("disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras), parte C ("disposiciones mínimas específicas relativas a puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales), apartado 12.a): "Los trabajos de derribo o demolición que puedan suponer un peligro para los trabajadores deberán estudiarse, planificarse y emprenderse bajo la supervisión de una persona competente y deberán realizarse adoptando las precauciones, métodos y procedimientos apropiados"; ello en relación con la infracción de lo previsto en la evaluación de riesgos genéricos que para el puesto de operario de derribos fue llevada a cabo el 14 de noviembre de 2002 por el servicio de prevención ajeno con quien la empresa "Derribos y Recuperaciones Barrón S.L." tiene concertada la actividad preventiva y que señala que no debe haber personas situadas en la misma vertical ni en la proximidad de elementos que se abatan o vuelquen y que se dispondrá en el lugar de caída de suelo consistente y de una zona no menor a la altura del elemento más la mitad de la altura desde donde se lanza.
En cuanto al delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el art. 142 CP (que en este caso es el que completa al anterior tipo penal del art. 316 CP al determinar el concreto acto lesivo derivado de esa infracción de las normas de prevención de riesgos laborales) debe precisarse que la imprudencia grave requiere ( SAP La Rioja de 28 de julio de 2010 ):
1) Una acción u omisión voluntaria no maliciosa. Ello implica que la voluntad se refiere al acto negligente y no a producir el resultado lesivo. Debe destacarse que cabe una modalidad omisiva de la acción, en concreto de omisión impropia o comisión por omisión. Acontece cuando el resultado se debe a la omisión de un acto que viene impuesto por reglas objetivas de cuidado y que, en virtud de ello, era exigible al sujeto.
2) Infracción del deber de cuidado propiamente dicho, o deber de cuidado externo. Se trata de un elemento de naturaleza normativa que parte, bien de un precepto jurídico, bien de una norma de común o sabida experiencia general, tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la vida social, como pueden ser los criterios y pautas que regulan las actividades profesionales - lex artis - o las normas de experiencia de la vida. En este elemento radica la antijuridicidad.
3) La creación de un riesgo previsible y evitable. Es un elemento de naturaleza psicológica que hace referencia a la facultad humana de previsión, esto es posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso. A veces se le define como un deber de cuidado interno. En este elemento radica la culpabilidad.
4) Un resultado dañoso causal. Se requiere que se haya producido un resultado lesivo previsto por la norma y que entre la conducta negligente y dicho resultado lesivo haya una relación causal. Para determinar éste, se sigue la teoría de la imputación objetiva, que partiendo como presupuesto de la teoría de la equivalencia de las condiciones o causalidad natural, exige además que el resultado sea consecuencia del riesgo creado, que caiga dentro de la finalidad de la norma que impone el deber objetivo de cuidado, y que el mismo no resultare inevitable, sino evitable. De modo que debe concluirse la inexistencia de nexo causal si el resultado no tiene que ver con la acción imprudente, si se hubiera producido igual con una acción prudente, o si no era previsible que el resultado se produjera a causa del riesgo creado. Este último elemento precisa una serie de consideraciones cuando la conducta imprudente consiste en una omisión. Admitida la tipicidad de tales conductas, plantean un problema insoslayable: que desde la naturaleza no es posible establecer una relación de causalidad, pues no puede ligarse causalmente un no hacer, una acción inexistente, con un resultado efectivamente causado. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia acuden a una causalidad hipotética, de modo que, la omisión será causal si el resultado producido, con una probabilidad rayana en la certeza, hubiera sido otro, de haber procedido quien estaba obligado a ello conforme al deber de cuidado que le era exigible.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005 analiza los elementos que integran el delito de imprudencia grave y la falta de imprudencia simple. Declara la expresada sentencia: " Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril , con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la "imprudencia" exige: a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926 , 7 enero 1935 , 28 junio 1957 , 19 junio 1972 y 15 marzo 1976 , entre otras muchas)".
"El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976 , entre otras muchas). [...] La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., "ad exemplum", SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ). [...] Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. "ad exemplum", la S. 18 diciembre 1975 )": SAP La Rioja de 28 de julio de 2010 .
Por su parte, la SAP La Rioja de 13 de mayo de 2005 indica que "la imprudencia, estructuralmente, requiere un comportamiento que, por infringir un deber objetivo de cuidado, genere un riesgo originador de un daño, debiendo mediar entre aquel comportamiento y este resultado dañino una adecuada relación de causalidad. [...] Penada en el artículo 142 del Código Penal la causación de muerte por imprudencia grave y en el artículo 621-2 por imprudencia leve, la Jurisprudencia equipara tales conceptos a los de de imprudencia temeraria y simple de los artículos 565 y 586 bis del Código Penal de 1973 ( S.S.T.S. de 28 de junio y 12 de julio de 1999 y 10 de octubre de 2000 ), cuyos elementos determinantes serían: "que cabe la imprudencia grave, tanto en los supuestos de culpa consciente como en la culpa inconsciente" que "limita con el dolo eventual", y que se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado en la actividad arriesgada y en la falta de adopción de los cuidados más elementales ( S.S.T.S. 10 de mayo y 29 de noviembre de 2001 ). La distinción de uno y otro tipo de culpa, grave o leve, "depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado", o en palabras de las S.S.T.S. de 10 de mayo y 23 de marzo de 2001 , "del grado de poder de previsión (poder saber) y del grado de infracción del deber de cuidar (deber de evitar)".
CUARTO .- Aplicado lo anteriormente indicado al presente supuesto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, nos encontramos con que los acusados incumplieron las normas mínimas de cuidado y de prevención de riesgos laborales en el momento de producirse el accidente que causó la muerte a uno de los trabajadores de la obra, no habiendo adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar el resultado dañoso.
Resulta acreditado que D. Gabriel se ausentó del lugar justo en el momento en que se efectuaban los concretos trabajos de derribo y lo hizo sin ordenar la paralización momentánea de esos trabajos: la ausencia de los dos encargados de la obra, D. Gabriel y D. Carlos Manuel , ya viene declarada como hecho probado en la propia sentencia recurrida y además se deriva de la propia declaración de ambos en el Juzgado de Instrucción (folios 119 vuelto y 121 vuelto) y la declaración del Sr. Gabriel en el acto del juicio, así como que es un hecho que se hace constar en el informe de la Inspección de Trabajo emitido tras la visita girada por el accidente (folio 41 de las actuaciones de instrucción); y el que no se dio la orden de paralización de las tareas de derribo a pesar de la ausencia de los encargados viene acreditado por la propia declaración de D. Gabriel en el acto del juicio, señalando que no ordenó la paralización y no hubo que parar la obra, haciendo referencia a ello la propia sentencia recurrida en su fundamento de Derecho segundo señalando que el Sr. Gabriel declaró que " se ausentó porque le avisaron de que no funcionaba la manguera y bajó un momento a repararla [...] sin que considerara necesario paralizar la obra porque no había ningún peligro ".
En ese momento, D. Lucio , por las razones que fueran (las causas no se han llegado a determinar definitivamente), se colocó dentro del área en que cayó el elemento derribado tras ser cortado por un compañero; de haberse paralizado los trabajos momentáneamente en tanto el Sr. Gabriel , como encargado de la obra, estaba ausente y de haberse ejecutado los mismos en presencia de éste, el mismo podía haber advertido al Sr. Esteban de que con su actuación se estaba introduciendo en la zona de riesgo, en definitiva, en la zona prohibida según la evaluación de riesgos genéricos que para el puesto de operario de derribos fue llevada a cabo el 14 de noviembre de 2002 por el servicio de prevención ajeno con quien la empresa "Derribos y Recuperaciones Barrón S.L." tiene concertada la actividad preventiva y que advierte que "no debe haber personas situadas en la misma vertical ni en la proximidad de elementos que se abatan o vuelquen y que se dispondrá en el lugar de caída de suelo consistente y de una zona no menor a la altura del elemento más la mitad de la altura desde donde se lanza"; infracción ésta que se pone de manifiesto en el acta levantada por la Inspección de Trabajo el 14 de enero de 2003 (obrante a los folios 41 y siguientes de las actuaciones de instrucción).
A este respecto, ante las alegaciones de las defensas de que el resultado dañoso no puede sino ser imputado exclusivamente a la víctima, debe advertirse que, como señala la SAP La Rioja de 27 de diciembre de 2007 , "como indica la STS 1329/2001 de 5 de septiembre "tampoco puede ser una excusa la evidente existencia de un descuido de la víctima en la realización de su trabajo [...] Es un principio definitivamente adquirido en el ámbito de las relaciones laborales el de la protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, principio que inspira toda la legislación en materia de accidentes de trabajo. La propia dedicación a las tareas encomendadas [...] concentra la mente del obrero en esa tarea y si tiene un descuido ha de estar protegido para evitar, pese a ello el percance. Esta es la razón de ser de las medidas de seguridad vigentes al respecto y que en la construcción de edificios han de concretarse en el preceptivo estudio de seguridad ", pues en esta materia de seguridad laboral es un principio asentado que la protección del trabajador se extiende incluso a sus propias imprudencias profesionales ( STS de 5 de septiembre de 2001 )".
Por tanto, esa posible imprudencia del Sr. Esteban al introducirse en la zona prohibida de caída de materiales procedentes del derribo, debía quedar cubierta con una actuación diligente del encargado de obra Sr. Gabriel que, como tal, debería haber estado presente mientras se llevaban a cabo las peligrosas tareas de derribo de modo que hubiera advertido la comisión de esa imprudencia por el trabajador y haber evitado o al menos haber adoptado las medidas oportunas para evitar el fatal resultado; si debió ausentarse del lugar durante unos momentos, debió haber ordenado la paralización de los trabajos de derribo, máxime cuando esos trabajos deben encuadrarse en una actividad peligrosa que sí exige la total atención, precaución, diligencia y presencia del encargado de la obra, mientras que el atender la fuga de una manguera de agua que es a lo que fue el acusado abandonando el lugar del derribo no puede en modo alguno entenderse como una actividad que requiera su atención con carácter preferente a atender esas labores de derribo.
Asimismo debe imputarse responsabilidad también al acusado D. Feliciano , tanto por ser el coordinador de seguridad de la obra como por ser, asimismo, director facultativo de la obra. Y ello por cuanto como tal debía atender que las diversas previsiones recogidas en el plan de seguridad se cumplían convenientemente y, especialmente, en las labores más peligrosas que eran las de derribo, las cuales, como redactor del proyecto de demolición y encargado del libro de órdenes, conocía cuándo se iban a efectuar, lo que le permitía estar en la obra al menos en esas tareas que entiende esta Sala sí requerían de su presencia como persona especializada y coordinador de seguridad de la obra; tal vez no fuera necesario que estuviera constantemente en la obra, pero sí que se estima que, en cumplimiento de unas mínimas normas de cuidado, debía haber estado presente atendiendo a las labores de derribo, de modo que, ante la eventual ausencia de los encargados de obra, como aquí sucedió, al menos el coordinador de seguridad estuviera atendiendo esas labores de derribo y que las mismas se llevaran a cabo cumpliéndose las oportunas medidas de seguridad previstas. Consta acreditado que no acudió a la obra ese día pues así lo declara el propio Sr. Feliciano en el acto del juicio y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 279 de las actuaciones instructoras), así como por el informe por él mismo efectuado y contenido en el libro de órdenes (obrante al folio 275 de las actuaciones de instrucción) donde señaló que estaba ausente.
Por tanto, en el presente caso se cumplen todos los elementos previstos en los tipos penales de los arts. 316 y 142 CP indicados, apreciándose una conducta omisiva negligente en los acusados, infringiéndose normas de mínimo cuidado con la creación de un previsible riesgo que se hubiera evitado adoptándose unas mínimas medidas de precaución (concretamente la paralización temporal de los trabajos o, en general, la presencia del encargado y del coordinador de seguridad para evitar conductas imprudentes o erróneas por los trabajadores que pudieran causar daños), así como la existencia de un resultado dañoso consistente en el fallecimiento por las múltiples lesiones sufridas en el accidente por D. Lucio y una relación de causalidad entre ambos.
QUINTO .- Determinada la responsabilidad de ambos acusados, acerca de la pena a imponer debe partirse de que, conforme a las directrices jurisprudenciales (entre otras, SSTS de 25 de abril de 2005 , de 4 de junio de 2002 y de 14 de julio de 1999 y SSAP Alicante (sec. 7ª) de 27 de abril de 2006 , Madrid (sec. 23ª) de 24 de marzo de 2006 , Tarragona (sec. 2ª) de 2 de enero de 2006 y Castellón (sec. 1ª) de 29 de diciembre de 2005 ), cuando, como consecuencia de la infracción de la normativa laboral, se ocasiona un resultado lesivo (muerte o lesiones del trabajador), se produce un concurso de leyes a resolver a favor del delito de resultado lesivo (en este caso, el del art. 142 CP ), por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 CP .
El art. 142 CP prevé una pena de uno a cuatro años de prisión. En el presente caso, a la vista de las actuaciones, teniendo en cuenta que el accidente tuvo lugar en noviembre de 2002 y que la instrucción de la causa se ha dilatado en exceso sin que pueda imputarse tal dilación a los acusados ni a la complejidad del asunto, cabe apreciar, tal y como interesa la defensa del Sr. Gabriel , la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 CP de dilaciones indebidas, la cual estima esta Sala que procede considerarse como atenuante muy cualificada, aplicándose la pena inferior en un grado (art. 66 CP ).
Por ello, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso y cómo se produjo el accidente, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis meses de prisión. Asimismo, se les impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas, incluidas las de la acusación particular (arts. 123 CP y 240 LECrim).
SEXTO .- En concepto de responsabilidad civil, entiende esta Sala que, para su cuantificación, procede atender al baremo y sistema de cuantías y valoraciones previsto en el caso de accidentes de circulación para el año 2002 que es cuando ocurrió el accidente.
De acuerdo con este baremo y ante el fallecimiento de D. Lucio , atendiendo a que se trata de una víctima sin cónyuge ni hijos pero con ascendientes (padres), si bien no convivía con ellos, procede una indemnización para sus padres de 56.404,07 euros; cantidad a la que esta Sala estima procedente añadir un 10 % de factor de corrección atendiendo a los ingresos de la víctima. Lo cual supone un total de 62.044,48 euros que deberán abonar solidariamente los acusados a los padres del fallecido, si bien responderá directamente la aseguradora "Caser" hasta el límite de 30.000 euros previsto en la póliza de seguros suscrita. Ello con aplicación de los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución. No se estima procedente en este caso la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora en la medida en que, del mismo modo que se apreció la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la misma debe tener también su reflejo en el ámbito de la aseguradora, a quien tampoco puede imputársele el retraso habido en la instrucción de la causa.
Por otro lado, no habiéndose acreditado suficientemente en estos momentos el pago de 36.060 euros por Caser, estima esta Sala procedente dejar tal cuestión para la fase de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO .- Con base en todo lo antedicho procede estimar los recursos de apelación presentados y revocar la sentencia impugnada en el sentido de condenar a D. Gabriel y a D. Feliciano como autores de un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP , en concurso de normas (art. 8.3 CP ) con un delito contra la seguridad en el trabajo del art. 316 CP, en relación con el apartado 12 .a) de la parte C del anexo IV del RD 1627/1997, de 24 de octubre, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar solidariamente a los padres de D. Lucio en la cantidad de 62.044,48 euros, respondiendo la aseguradora "Caser" directamente hasta el límite de 30.000 euros previsto en la póliza de seguro, todo ello con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
OCTAVO. - Respecto de las costas derivadas de los recursos de apelación presentados y que se han estimado, procede declararlas de oficio (art. 240 LECrim ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación presentados por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. Regina Dodero de Solano, en representación de D. Esteban y Dª. Carla , contra la sentencia de 13 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño en el procedimiento abreviado núm. 72/2009 en él seguido, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 424/2010, la cual debemos revocar y revocamos en el sentido de condenar a D. Gabriel y a D. Feliciano como autores de un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP , en concurso de normas (art. 8.3 CP ) con un delito contra la seguridad en el trabajo del art. 316 CP, en relación con el apartado 12 .a) de la parte C del anexo IV del RD 1627/1997, de 24 de octubre, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas incluidas las de la acusación particular; en concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar solidariamente a los padres de D. Lucio en la cantidad de 62.044,48 euros, respondiendo la aseguradora "Caser" directamente hasta el límite de 30.000 euros previsto en la póliza de seguro, todo ello con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada respecto de los dos recursos de apelación presentados.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

