Sentencia Penal Nº 336/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 336/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 327/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 336/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100353


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 327/2011

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 64/2008

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 9 de Junio de 2011.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Damaso , representado por el Procurador Sr. Pascual Buñuell y defendido por la Letrada Sra. Susanne Schick, contra la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 64/2008 seguido por un delito de estafa previsto en los arts. 248 y 249 CP en el que figura como acusado D. Damaso , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, sobre las 18.30 horas, del día 30 de Abril, de 2.003, el acusado, Damaso , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Huesca, devenida firme el 25 de Febrero, de 2.003, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de prisión, abordó, en la Rambla, de El Vendrell, a Juan Pedro , diciéndole que estaba interesado en adquirirle la motocicleta de su propiedad, marca Daelim, modelo 125, con placas de matrícula G- ....-GT , que aquel ofertaba en venta y cuyo valor en aquella fecha ha sido pericialmente tasado en 1.300,00 euros. Para ganarse la confianza de dicho ciudadano, pues Damaso ya había resuelto obtenerla al fin de hacerse con la motocicleta sin abonar el precio de su compra, el acusado, que afirmó inverazmente a D. Juan Pedro ser profesional de la Guardia Civil, le exhibió una placa falsa, que aparentaba haber sido expedida por dicha autoridad gubernativa, lo que relajó definitivamente al propietario para acceder a la petición del acusado de dejarle probar, conduciéndola, la motocicleta, con la que emprendió una conducción sin retorno, accediendo así a su definitiva disponibilidad, sin la que quedó, en consecuencia, D. Juan Pedro .

La motocicleta era recuperada en poder de un tercero, en la localidad de Salou, el 24 de Mayo siguiente, y reintegrada al Sr. Juan Pedro , revelando en sus elementos daños (desaparición de su cúpula anterior y ligeros arañazos en el lateral derecho) tasados en 260,80 euros, y cuyo mecanismo y data de producción han resultado del todo ignorados".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Damaso , como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 249 , en relación con el artículo 248.1., del Código Penal , concurriéndole la agravante de reincidencia, del artículo 22.8ª ., de dicho texto legal, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, imponiéndole la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Damaso , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de D. Damaso presenta recurso de apelación contra la sentencia combatida e interesa la revocación de la misma y el dictado de una sentencia absolutoria. Sustenta tal pretensión al afirmar que la Juzgadora "a quo" erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral al cuestionar la persistencia de la declaración del testigo/víctima en tanto sostiene que aquél en su denuncia inicial no facilitó una serie de detalles que concretó en el acto de juicio oral e incluso, añade, que identificó como presunto responsable de los hechos a una persona que no era su defendido. Por todo ello, no considera que el testimonio prestado por el testigo pueda considerarse hábil para enervar el principio de presunción de inocencia.

Subsidiariamente interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al señalar que han transcurrido más de 8 años desde que tuvieron lugar los hechos y afirma que, el hecho de que su defendido no se hallara a disposición del tribunal no se debió a una voluntad de obstruir el procedimiento sino a un diferente modus vivendi.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida tanto en cuanto a la valoración de la prueba practicada y en atención a los fundamentos de la sentencia combatida como en atención a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Segundo.- Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por el testigo en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el testigo, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo.

Afirma la Juzgadora "a quo" que la víctima en quien no advera ánimo espurio alguno reconoció al acusado, a quien, añade identificó a los agentes de la autoridad, según aquéllos mismos manifestaron en el acto de juicio con total seguridad, como la persona que se mostró interesada en comprarle la motocicleta. Afirma la Juzgadora "a quo" que el testigo relató cómo el acusado se identificó como agente de la Guardia Civil, circunstancia que suscitó una gran confianza en la víctima, quien le permitió que se llevara la motocicleta para probarla antes de adquirirla. Así, añade que el testigo le entregó a tal efecto al acusado la motocicleta y, aquél, se llevó la misma no teniendo más noticias de él, de modo que, pasadas tres horas y viendo que el acusado no regresaba, interpuso la correspondiente denuncia, siendo finalmente recuperada la motocicleta en poder de un tercero distinto del acusado que afirmó haber recibido la citada motocicleta de un tal Damaso , " Gallina ".

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Así, la persistente versión de los hechos manifestada por la víctima, el detalle y concreción del modo en el que sucedieron los hechos y de las fuentes de conocimiento que le permiten identificar al autor de los mismos, contrastan con la versión exculpatoria que sostiene el acusado que ha sido desvirtuada según consta en la diligencia obrante en el folio 64 de las actuaciones, constatando la mayor credibilidad que ofrece la declaración persistente de la víctima, en tanto siempre mantuvo el mismo relato de los hechos, carente de ánimo espurio alguno, quien en el acto de juicio oral reconoció al acusado como la persona que, tras identificarse como Guardia Civil y mostrándose interesado en adquirir una motocicleta que tenía a la venta, ante la confianza que le generó el acusado, le permitió llevarse la motocicleta para probarla, transcurriendo más de tres horas sin que el acusado regresara, circunstancia que motivó que interpusiera la correspondiente denuncia, siendo recuperada la misma en poder de un tercero que afirmaba haberla recibido de un tal Damaso , " Gallina ". La víctima reconoció al acusado como la persona a la que entregó la motocicleta tanto en el acto de juicio como anteriormente ante los agentes de la autoridad que procedieron a su detención.

Por todo ello, no podemos considerar concurrente error alguno en la valoración de la prueba, atendida la correcta valoración de la misma, atendido su resultado y, la también correcta, la calificación de los hechos según los hechos declarados probados en la sentencia, circunstancias por las que procede desestimar el primer motivo invocado.

Tercero.- Subsidiariamente, pretende la parte apelante la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Sobre esta cuestión, no podemos sino desestimar el motivo invocado y, ello, por cuanto que, como aduce la Juzgadora "a quo" la paralización del procedimiento ha tenido como causa eficiente la conducta del acusado quien no se ha mantenido a disposición de la Administración de Justicia no siendo hallado en el domicilio indicado en su declaración sin que comunicara su paradero lo que obligó a tener que acordar su detención para la práctica de las diligencias de tramitación necesarias, mostrándose reticente, incluso, después de haber sido hallado, a facilitar su paradero, reiterando su conducta durante la tramitación del procedimiento ante el órgano de enjuiciamiento, al no ser hallado en el domicilio que constaba, siendo necesarias sucesivas averiguaciones de su paradero hasta su localización para la celebración del acto de juicio oral.

Cuarto.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , atendida la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA :

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Damaso .

b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 31 de Enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 64/2008 .

c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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