Sentencia Penal Nº 336/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 1/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 336/2013

Núm. Cendoj: 18087381002013100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Jurado núm. 1/2013.

Causa: Procedimiento del Tribunal de Jurado núm. 1/2012

del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada.

S E N T E N C I A Núm. 336/2013

dictada en nombre de S. M. El Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.

En la ciudad de Granada, a cinco de junio de dos mil trece, el Tribunal de Jurado compuesto por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª MARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOy por los Jurados D. Jose Ángel , D. Amador , Dª Rita , Dª Aurelia , Dª Guadalupe , Dª Sacramento , D. Esteban , Dª Blanca y Dª Juana , ha visto en juicio oral y público la Causa del Tribunal del Jurado núm. 1/2013 de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, dimanante del Procedimiento de Jurado núm. 1/2012 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada, seguido por presuntos delitos de asesinato contra el acusado Marcos , nacido en Granada el día NUM000 de 1979, hijo de Manuel y Antonia, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Maracena (Granada), c/ DIRECCION000 , NUM002 , en prisión provisional por esta Causa de cuya libertad se encuentra cautelarmente privado desde el día 28 de febrero de 2012, representado por la Procuradora Dª María Elena Avilés Alcarria y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Ruiz Monge en sustitución de la Letrada Dª María Jesús Ruiz Monge; ejerciendo la acusación particular D. Carlos Daniel , Dª Ángela y Dª Frida , representados por la Procuradora Dª Marta Bureo Ceres y dirigidos por el Letrado D. José Ignacio Francés Sánchez; y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,representado por los Ilmos. Sres. D. Francisco J. Hernández Guerrero y Dª Cristina Sánchez Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas con fecha 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2013 ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la Causa seguida por supuestos delitos de asesinato contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos de asesinato del art. 139.1º del Código Penal , reputando autor al acusado Marcos , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se le impusiera la pena de diecisiete años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Dª Ángela en 125.000 euros, a cada uno de los hijos del difunto D. Pablo en 10.000 euros, a Dª Frida en 125.000 euroy a cada uno de los hijos del difunto D. Indalecio en 50.000 euros.

Asimismo, interesó se dedujera testimonio de particulares y se remitiera al Juzgado de Instrucción correspondiente por si el acusado Marcos y su esposa Dª Josefa hubieren incurrido en delito de abandono de familia por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad respecto de su hijo menor Juan Manuel , y en delito de presentación en juicio de testigo falso y falso testimonio, respectivamente.

TERCERO.-La Acusación Particular, en el mismo trámite, realizó idéntica calificación jurídica de los hechos e imputación al acusado Marcos , interesando se le impusiera la pena de veinte años de prisión por cada delito de asesinato, y en concepto de responsabilidad civil, fuera condenado a indemnizar a Dª Frida y a Dª Ángela en 300.000 euros para cada una, y a procurar a los hijos menores una pensión mensual de 200 euros para cada uno de ellos hasta alcanzar la mayoría de edad; adhiriéndose al Ministerio Fiscal en la petición de deducción de testimonio de particulares de la Causa.

CUARTO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, fuera condenado como autor de dos delitos de homicidio interesando que, en tal caso, se impusiera a su defendido la pena de diez años de prisión por cada delito.

QUINTO.- Finalizado el juicio oral y una vez entregado al Jurado el objeto del veredicto, tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 20:45 horas del día 24 de mayo de 2013 el Jurado emitió veredicto de culpabilidad del acusado sobre la base de los hechos que ahora se indicarán; y seguidamente el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ratificaron sus conclusiones definitivas en cuanto a las penas a imponer y responsabilidad civil, en tanto que la Defensa del acusado, sin renunciar a las pretensiones hechas valer en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó la imposición de las penas inherentes al veredicto de culpabilidad en su grado mínimo, y se redujera la responsabilidad civil a las cantidades que dejaba propuestas.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Conforme al veredicto del Jurado son hechos probados, y así expresamente se declara, que sobre las 15 horas del día 28 de febrero de 2012 coincidieron en el rellano del piso tercero del edificio sito en la PLAZA000 , NUM003 , de Granada capital, donde todos ellos residían, de un lado los hermanos Indalecio y Carlos Daniel , vecinos de los pisos NUM004 y NUM005 , respectivamente, y de otro el acusado Marcos , vecino del NUM006 , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de atentado y quebrantamiento de medida cautelar, quien se dirigió a Indalecio increpándole a cuenta de un televisor que le había prestado, iniciándose entre ambos una discusión que fue subiendo de tono hasta que Marcos , muy alterado y refiriéndose a Indalecio , acabó exclamando: '¡tú a mí no me conoces, te vas a tener que ir a Barcelona, te tengo que matar, esto no se queda así...!', ante lo cual los dos hermanos optaron por meterse en su respectivo domicilio.

Pasado un poco tiempo, sobre las 16:45 horas aproximadamente, Carlos Daniel fue en busca de su hermano Indalecio para salir a la calle, y cuando se disponían a bajar por la escalera, apareció Marcos en el rellano, quien de nuevo se puso a increpar a Indalecio en parecidos términos, a lo que los hermanos hicieron caso omiso y comenzaron a bajar las escaleras, siguiéndoles Marcos .

Alertado por los gritos, salió de su piso, situado en el NUM007 del edificio, el padre de los hermanos, D. Pablo , quien bajó también las escaleras detrás de Marcos .

Llegados los hermanos a la planta baja del edificio donde terminan las escaleras, y cuando caminaban por el pasillo en dirección al portal de la finca para salir a la calle, Marcos , que les seguía y se encontraba detrás de ellos, gritó a Indalecio hijo: '¡espérate, espérate que hablemos como hombres!', ante lo cual Indalecio , quien estaba a unos cuatro metros de distancia de Marcos aproximadamente, se dio la vuelta, en cuyo instante Marcos sacó una pistola semiautomática marca 'Glock', modelo 17, del calibre 9x19, con la cual, apuntando hacia Indalecio y con el propósito de quitarle la vida, efectuó varios disparos, hasta cinco en total, dos de los cuales alcanzaron a Indalecio , uno de ellos en la parte central de la espalda y el otro en la parte superior del hombro izquierdo; la bala que penetró por la espalda salió por el hombro izquierdo, y la que penetró por el hombro atravesó en su trayectoria los dos pulmones y seccionó la arteria aorta, falleciendo instantes después, en el mismo pasillo, a causa de las heridas de bala recibidas.

Una vez abatido Indalecio hijo, al volverse Marcos se encontró con Pablo , el padre, y también con el propósito de quitarle la vida, disparó contra él estando éste de espaldas y a unos tres metros del arma aproximadamente, alcanzándole el disparo el glúteo izquierdo por donde penetró la bala, la cual, en su trayectoria hasta el muslo de la pierna izquierda por donde salió, seccionó la vena femoral, falleciendo después a causa de la herida recibida, sobre las 18:30 horas de ese mismo día, en el hospital cínico San Cecilio de Granada.

El fallecido D. Pablo , de 64 años de edad, estaba casado con Dª Ángela con la que convivía; por su parte, el fallecido Indalecio , de 34 años, estaba casado con Dª Frida con la que convivía, de cuyo matrimonio existen hijos menores de edad.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados con arreglo al veredicto del Jurado son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato previstos y penados por el art. 139-1º del Código Penal , uno por cada fallecido, D. Indalecio y el padre de éste D. Pablo , de los que es responsable en calidad de autor, también conforme a ese veredicto de culpabilidad, el acusado Marcos por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los actos que respectivamente los integran conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal , cual así resulta de la valoración conjunta y en conciencia por el Jurado de la prueba de cargo aportada por las partes al acto del juicio oral, prueba que esta Magistrada-Presidente estima apta y suficiente para formar convicción sobre la culpabilidad del acusado con el grado de certeza que demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia, eficazmente destruida por aquélla.

El relato de hechos probados anterior permite extraer que la muerte de las dos víctimas, padre e hijo y vecinos ambos del acusado, fue consecuencia directa de las heridas de bala infligidas por los disparos que efectuó contra su cuerpo Marcos con la pistola semiautomática marca 'Glock', finalmente hallada por la Policía fuera de la escena de los hechos, en el patio común del edificio vecinal a donde daban algunas de las ventanas de las viviendas; en el caso de D. Indalecio hijo y de acuerdo con la autopsia practicada al cadáver por las médicos-forenses Dras. Laura y María Dolores , que ratificaron y explicaron ampliamente en juicio, la herida que determinó su muerte fulminante, prácticamente instantes después de impactar en su cuerpo los dos disparos, fue la inferida por la bala que penetrando por su hombro izquierdo terminó alojándose en la grasa epidérmica a nivel de la quinta costilla derecha, fracturando en su trayectoria la cabeza del húmero, atravesando el lóbulo superior del pulmón izquierdo, seccionando la arteria aorta, fracturando la tráquea y penetrando en el bronquio del pulmón derecho, esto es, afectando órganos vitales que, por la hemorragia interna masiva que ocasionaron los destrozos, produjo el shock hipovolémico que terminó con su vida, mientras que la otra herida de bala, que entró por la espalda y salió por el hombro izquierdo, sólo afectó a estructura muscular y ósea aún cuando pudo tener más sangrado al exterior.

Y respecto de D. Pablo , el padre, la herida que recibió de acuerdo con la misma prueba pericial, fue igualmente causante del shock hipovolémico que le produjo la muerte diferida en el tiempo, pese a los esfuerzos médicos por salvarle la vida, al seccionar la bala la vena femoral en su trayectoria desde la parte inferior del glúteo derecho por donde penetró hasta su salida por la cara anterior del muslo, ya que este vaso sanguíneo, según explicaron las médicos forenses, transporta gran cantidad de sangre y en el caso estaba completamente destrozada, de ahí que la pérdida de sangre fuera excesiva y que cuando los facultativos trataron de reparar la herida para cerrar el vaso afectado, ya no hubiera remedio posible, a lo que se sumó además la edad del herido y su patología previa por la que tenía prescrito un anticoagulante (el fármaco 'Sintron').

SEGUNDO.- Las partes no cuestionan la etiología violenta de la muerte de las dos víctimas por heridas de bala y la procedencia de éstas de los disparos de la pistola ya identificada, al corresponderse con este arma dos de las balas disparadas (una hallada en el pasillo mismo cerca de D. Pablo padre, la otra extraída del cadáver de D. Indalecio hijo durante la autopsia), así como las seis vainas percutidas o casquillos recogidos, cinco en el pasillo mismo, la otra dentro de la recámara de la pistola, todo ello de acuerdo con la abundante prueba pericial policial obrante en el testimonio de particulares y ratificada en juicio por los expertos que elaboraron los respectivos estudios. Dos han sido por tanto las grandes cuestiones controvertidas que las partes plantearon al Tribunal del Jurado, reflejadas durante los debates del juicio oral tanto al celebrar la prueba como al formular su calificación definitiva: el autor de los disparos que causaron la muerte a las dos víctimas, y la concurrencia de la alevosía en su ejecución, determinante de la calificación de asesinato en ambos casos.

Respecto de lo primero, el Jurado ha sido unánime en atribuir la autoría exclusiva de los disparos al acusado Marcos , tal y como propugnan las acusaciones, descartando con ello la que ha constituido la única línea de la Defensa basada en la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, esto es, que quien disparó contra las víctimas no fue él, sino su hijo menor Juan Manuel , entonces de apenas once años de edad. En la motivación de su convicción en el correspondiente apartado del veredicto, escueta pero suficiente, se remiten los jurados a tres bloques de pruebas: primero, las declaraciones de los testigos presenciales, otorgando especial credibilidad a la esposa de D. Indalecio hijo, Dª Frida , y al hermano e hijo de las víctimas, D. Carlos Daniel , complementando sus testimonios con el de la vecina del acusado Dª Elisenda para refutar la verosimilitud del relato del acusado con el apoyo de su esposa Dª Josefa ; segundo, la testifical del propio niño Juan Manuel atribuyéndose la autoría de los disparos; y tercero, la pericial médico- forense y, por remisión tácita, las periciales de Policía Científica, sección de balística, sobre las características del arma.

Alterando el orden de las pruebas que se acaba de exponer, merecen especial atención en primer lugar las consideraciones de los distintos expertos en balística que declararon en juicio ratificando sus estudios e informes, complementadas con la testifical de los distintos agentes de Policía que se personaron en el lugar del doble crimen nada más recibir el aviso, o asumieron la investigación tratando directamente con el acusado y su hijo. En efecto, de acuerdo con el testimonio coincidente de los testigos policiales (Policías nacionales NUM008 , NUM009 , NUM010 ...), una vez se personaron en el bloque tras la llamada al 091 y al ser informados por los vecinos allí concentrados sobre la vivienda de Marcos donde podría refugiarse, pues le señalaban como el autor de los disparos, tardaron en abrirles la puerta de su casa entre cinco y diez minutos, y al entrar encontraron a Marcos sentado en un asiento colocado en mitad del salón, en actitud de espera y dando la impresión de una auténtica puesta en escena, quien se precipitó en culpar de los disparos a su hijo, a lo cual el niño reaccionó negándolo vehemente y repetidamente, presa de un ataque de llanto, nervios, al borde del colapso, hasta el punto de que los agentes se mostraron dispuestos a llamar a los servicios médicos para que lo atendieran, lo que impidió la madre Dª Josefa llevándose al niño a una habitación, y transcurrido un rato, salió el niño con la madre en similar estado de shock pero asegurando ahora que era él quien había disparado. La insistencia del acusado en que se aplicara a su hijo el 'kit de disparo' cuando los funcionarios de Policía Científica se presentaron para aplicárselo al acusado como principal sospechoso, decidió a éstos a tomar también muestras al niño, y el resultado es el que indican en sus conclusiones los peritos del laboratorio de química de Policía Científica de la Comisaría General de Madrid (folios 217 y ss. del testimonio de particulares de la Causa), que igualmente ratificaron en juicio: el acusado presentaba partículas 'específicas' de disparo, muy abundantes, en las dos manos, su frente (cara y pelo) y en las prendas de vestir que llevaba puestas; el niño presentaba partículas específicas en la mano izquierda, pero sólo 'compatibles' en la cara y el cabello. Pero en la interpretación de estos datos, los peritos coincidieron en la escasa fiabilidad de esta prueba para demostrar la autoría de un disparo, ya que lo que prueba es que quien presenta partículas específicas de disparo (por conjunción de tres elementos metálicos) ha estado expuesto, por encontrarse muy cercano al lugar del disparo, a la nube de gases y partículas metálicas que se produce con la detonación de un arma (sea de fuego propiamente dicha, o bien simplemente detonadora), mientras que las partículas compatibles pueden responder a la misma causa o bien a cualquier otra distinta del disparo.

La prueba científica debe también ponerse en relación con los vestigios hallados durante la diligencia de inspección ocular policial en la escena del doble crimen, según las explicaciones de los distintos funcionarios que participaron en ella, muy especialmente el NUM011 que declaró por dos veces en sesiones consecutivas en su doble condición de testigo (por participar en la inspección ocular) y de perito (como experto en balística): según las explicaciones de este agente sobre el croquis o plano de la planta baja del edificio escenario de los hechos -folio 55 del testimonio de particulares-, por la agrupación de vainas percutidas en el punto 1 del croquis y las características circulares o redondeadas de los tres impactos de bala en la pared del fondo -punto 19-, los disparos los debió hacer el agresor colocándose de frente a la pared, pero también admitió la posibilidad de hacerlos posicionándose el agresor en el último escalón de la escalera y con la mano izquierda, pues de haberlos hecho con la derecha la trayectoria de los disparos se habría desviado y los impactos en la pared, de haberla alcanzado, habrían sido oblicuos. También explicó este perito que, por las características de la pistola 'Glock', con cerca de un kg. de peso con el cargador completo y su sistema de triple seguro que obliga a presionar fuertemente sobre el fondo del gatillo para desactivarlo, así como el importante retroceso que experimenta el arma a cada disparo, exige que el usuario utilice para disparar la mano con la que más fuerza tenga. La agrupación de los tres impactos de disparo en la pared, indica a su juicio, como explicación más verosímil, que se hicieron los tres disparos seguidos, sin bajar la mano y en la misma dirección, y aunque admitió la posibilidad de que se hiciera esa diana de forma fortuita, admitió que por las características de la 'Glock' es un poco complicado incluso para un experto en tiro hacer la misma diana en dos disparos seguidos. Y ya durante su pericial como experto en balística, este agente en unión del otro perito núm. NUM012 que lo secundó, además de abundar en estas conclusiones, opinó que lo normal en un niño de 10 u 11 años es que, por el gran retroceso que presenta esta pistola, al primer disparo se le caiga el arma, salvo que tenga mucha experiencia en disparar.

Conecta directamente con esas periciales la valoración que el Jurado hace en la motivación de su veredicto de la testifical del niño Juan Manuel : a la impresión de que el pequeño mintió al autoinculparse de los disparos para defender a su padre de la supuesta amenaza de ' Corretejaos ' - Indalecio hijo- apuntándole con un arma, pues por la forma de declarar daba la sensación de que estaba recitando una lección aprendida de cuyo guión no era capaz de salir cuando se le pedían más detalles pretextando no recordar (por ejemplo, cuántos disparos hizo, a dónde apuntó, si el arma no se le iba para arriba o se le cayó de la mano al primer disparo, etc.), se unieron datos inverosímiles por altamente improbables, como que cogió el arma de una silla en el recibidor de su casa a pesar de que había tres niños en la familia y tendría que estar forzosamente ya cargada, ya que el menor no mostró conocimientos ni siquiera de que hubiera que montarla, y que creía que se trataba de la pistola detonadora que un tío suyo le había regalado (¿?); y resulta especialmente ilustrativo su interés de dejar bien claro que disparó con su mano izquierda, a pesar de que, al pedirle que dibujara el plano de la escena de los hechos y señalara el punto donde se encontraba, utilizara su mano derecha, y tratara de corregir su error seguidamente cuando se le hizo ver esa circunstancia pretendiendo que en realidad utilizaba indistintamente las dos manos, lo que no pudo demostrar cuando se le invitó a escribir su nombre con la mano izquierda, pues ni la postura de esa mano al escribir se corresponde con la de un zurdo ni las dificultades para hacerlo con ella -véase el resultado de su grafía en el folio unido al acta del juicio de la tercera sesión- permiten abonar esa idea, que se evidencia imbuida en el menor por un tercero ya conocedor del resultado de la prueba científica sobre los residuos específicos de disparo en su mano izquierda. Por lo demás, el propio niño reconoció que nada sabía de armas ni había disparado jamás una pistola, ni de fuego real ni detonadora.

Y, en fin, el Jurado se remite también a las declaraciones de los testigos Dª Frida , la esposa del fallecido Indalecio hijo, y el hermano de éste, D. Carlos Daniel , para expresar su convicción de que el autor de todos los disparos fue el acusado, pues además de que Dª Frida situó al niño Juan Manuel en la segunda planta del edificio con su madre Josefa , su vecina Elisenda , su suegra y ella misma cuando comenzaron los disparos, el testimonio de D. Carlos Daniel , que el Jurado calificó de más creíble, merece una especial consideración por ser el único testigo presencial propiamente dicho, presente en la escena de los hechos y uno de los actores del suceso, identificando al acusado como la persona que descargó contra su padre y su hermano todos los disparos de pistola que se hicieron en el pasillo de la planta baja del edificio la tarde de autos. Es más, los datos que ofrece este testigo sobre las circunstancias del hecho encuentran su corroboración en los resultados de las pruebas científicas policiales, concretamente en el análisis del laboratorio de biología (folios 206 y ss. del testimonio de particulares ratificado en juicio por los peritos que lo elaboraron), como que las muestras recogidas en el arma responden al perfil genético mayoritario del acusado, o los restos de ADN de éste en el calcetín que envolvía el arma tras su hallazgo por la Policía, incluso el forcejeo que asegura el testigo que entabló su hermano Indalecio con el acusado cuando se percató de que éste había sacado el arma y le apuntaba con ella al tiempo que le decía '¡ Marcos , Marcos !, ¿ qué haces?', pues ese forcejeo explica razonablemente que la sangre que el acusado presentaba en sus ropas, en su cara y su oreja pertenecieran a Indalecio hijo, que éste tuviera restos de ADN de Marcos en sus uñas (todo ello según los resultados de esa misma pericia), así como la herida de 'tatuaje' que presentaba Marcos en el cuello según coincidieron muchos de los testigos y así se constató por el médico que le atendió una vez detenido (folios 22 y ss. del testimonio de particulares), Dr. Adolfo , que también prestó declaración en juicio identificando esa lesión como una quemadura de la piel con erosión superficial, indicativa de que se disparó un arma muy cerca de la zona lesionada, todo lo cual, al no haber ofrecido el acusado una alternativa razonable, puede ser indicativo de que la víctima, tras recibir el primer disparo, todavía tuviera tiempo e impulso vital (no negado por las médicos-forenses) para reaccionar y acercarse al acusado para tratar de desarmarle antes de recibir el segundo disparo, y que durante el contacto físico entre víctima y acusado hubiese otro disparo que, sin dar en el blanco (de hecho, consta que otros tres disparos impactaron en la pared del pasillo), causara a Marcos la quemadura en el cuello.

Por lo demás, considera el Jurado también el testimonio de Dª Elisenda , vecina puerta con puerta de acusado, para desmentir a la esposa de éste y por ende al propio niño Juan Manuel por las manifiestas contradicciones en que los tres incurrieron sobre el momento en que el pequeño apareció tras el tiroteo y si se refugió en casa de Dª Elisenda como ésta dice o no como dijo el menor. Y a propósito de ello resulta también significativo que en una pared de la vivienda de esta vecina se hallaran restos de sangre del fallecido Indalecio hijo cual desveló el análisis de la muestra por el laboratorio de biología, lo que demuestra que quien estuvo allí tras el tiroteo fue el acusado, por ser el único que consta llevaba en su cuerpo y ropas manchas de sangre del difunto, con toda probabilidad para arrojar el paquete que envolvía la pistola 'Glock' y la munición al patio comunal donde fue hallada al día siguiente por la Policía con señales evidentes de haber reventado el envoltorio, al dar una de la ventanas de ese piso al patio cual admitió Elisenda , y puede que para hacer disparar al pequeño al aire por el patio con la pistola detonadora (luego hallada en el registro de su vivienda) para impregnar sus manos de residuos de disparo, lo que explicaría que muchos de los testigos particulares coincidan en que, tras subir Marcos las escaleras después del tiroteo en la planta baja, aún se oyera una nueva detonación en una planta superior.

TERCERO.- A la otra gran cuestión, la alevosía en la ejecución de la muerte de las dos víctimas, también ha respondido afirmativamente el Jurado eligiendo el veredicto de culpabilidad del acusado por asesinato en ambos casos desechando así la alternativa de homicidio planteada por la Defensa, al estimar el Jurado en su motivación, en términos sencillos pero tajantes, que las víctimas no tuvieron posibilidad de defenderse por las características del lugar donde se encontraban y porque los disparos que les alcanzaron fueron efectuados por la espalda.

Definida legalmente la alevosía en el art. 22-1ª del Código Penal como el empleo por el autor en la ejecución del delito de medios, modos o formas que tiendan directamente o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, es ya tradicional en la jurisprudencia la consideración alevosa de la muerte causada por un arma de fuego a quien se encuentra desarmado, al no concebirse mayor indefensión en esa persona que verse acometida por los disparos de un arma de fuego, ni mayor la seguridad para el éxito de la agresión. Esta sola circunstancia habría sido por sí bastante para justificar el cargo por asesinato que propugnan las acusaciones, al no existir prueba de ninguna clase que demuestre la versión del acusado de que el padre y los dos hermanos llevaran sendas armas de fuego, y menos aún, de acuerdo con lo que se acaba de considerar más arriba, que Indalecio hijo disparara contra él haciéndole la herida de tatuaje en el cuello, pues ni se pudo encontrar en el lugar de los hechos siquiera el arma con la que hirieron al padre y al hijo, ni tampoco se hallaron más vestigios de disparos (balas, vainas percutidas...) que los procedentes de la pistola 'Glock'.

Además de ello, el Jurado repara en las características del lugar donde se encontraban las víctimas cuando recibieron los disparos, esto es, un estrecho pasillo de tan sólo 1,25 metros de anchura en su primer tramo al pie de la escalera desde donde se situó el acusado para disparar, con el obstáculo de la escalera misma por un extremo y la pared y esquina por el otro extremo por donde continuaba el pasillo hasta el portal, dada su forma de L, de acuerdo con el informe de inspección ocular (folios 31 y ss. del testimonio de particulares) ratificado en juicio por los agentes que lo confeccionaron, en palabras del Ministerio Fiscal una auténtica 'ratonera' por la que no había escapatoria, sirviendo al autor de los disparos a modo de una de galería de tiro.

Y atiende igualmente el Jurado a la localización en los cuerpos de las víctimas de los orificios de entrada de los proyectiles que les alcanzaron, según informaron las médicos forenses en juicio e ilustran las composiciones informáticas de los peritos de Policía Científica obrantes a los folios 44 y ss. del testimonio del informe de inspección ocular con los datos que extrajeron de las autopsias en las que estuvieron presentes: aún sin posibilidad de determinar el orden en que Indalecio hijo recibió los dos impactos de bala, lo cierto es que una de ellas le entró directamente por la espalda, con trayectoria de abajo a arriba estando probablemente agachado el agresor, y la otra le entró de lado por el hombro izquierdo con una trayectoria de arriba a abajo estando el autor en un plano superior y la víctima erguida, datos suficientemente indicativos de que el ataque fue sorpresivo en principio y en cualquier caso inevitable para la víctima, aún en la hipótesis fundada de que estando ya herido por uno de los disparos tratara de forcejear con el agresor para desarmarle, por la pluralidad y rapidez de disparos a él dirigidos, de los que dos impactaron en su cuerpo y los otros tres en la pared del fondo de la parte del pasillo donde se encontraba.

Y lo mismo se puede decir del único disparo que recibió Pablo padre, acorralado en el reducido espacio existente entre el pie de la escalera y la pared de enfrente del pasillo, con entrada del proyectil por la parte inferior del glúteo estando necesariamente de pie y de espaldas al agresor, cual una vez más resulta de la diligencia de inspección ocular y del informe médico-forense.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado que hayan sido alegadas y probadas por las partes, lo cual conduce a utilizar los criterios que señala el art. 66-6º del Código Penal para individualizar el concreto reproche penal que merece por cada uno de los cargos de asesinato de que debe responder, esto es, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Respecto de lo primero, pesa especialmente en el ánimo de esta Sala la reprobable actitud procesal del acusado que, transgrediendo los límites de lo que se considera razonable en el ejercicio de su indiscutible derecho a defenderse, no ha dudado en involucrar a su hijo menor en el proceso, sin duda por no alcanzar éste la edad mínima de catorce años para incurrir en responsabilidad penal, imputándole la autoría de las dos muertes y obligando al pequeño a autoinculparse ante la Policía, el Juzgado instructor y el Tribunal y someterse a las pruebas de residuos de disparo, sin reparar en el sufrimiento del pequeño del que buena cuenta dieron en su testimonio en juicio los agentes de policía que trataron con el niño, que tampoco pasó desapercibido para esta Magistrada-Presidente durante la declaración en juicio del menor.

Respecto del segundo factor, la sola gravedad intrínseca del delito de asesinato, uno de los más duramente castigados en nuestra legislación penal por el atentado que supone para la vida como el bien más preciado de una persona concurriendo alguna de las circunstancias insidiosas que lo cualifican por su mayor reprobabilidad, no debe hacernos perder la perspectiva para ponderar en cada caso su mayor o menor entidad a los efectos determinativos de la pena; y en este caso se muestran como elementos a considerar a tales efectos las cordiales relaciones de vecindad que unían al acusado con sus víctimas, que en el caso de Indalecio hijo llegaba a la categoría de una verdadera amistad según confirmaron en juicio todos cuantos les conocían, así como la nimiedad de los motivos que impulsaron al acusado a obrar de forma tan violenta y con tan trágico resultado, una absurda discusión con su amigo Indalecio por un televisor prestado en su incomprensible afán por decir la última palabra y quedar por encima de él, y ninguno aparente para atacar a Pablo padre de forma tan cobarde e injustificada.

Lo anterior conduce a esta Magistrada-Presidente a aceptar la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal e imponer al reo por cada delito la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, situada en el punto medio de la extensión prevista por el art. 139 del Código Penal para el asesinato (entre quince y veinte años) sin llegar por tanto a entrar en la mitad superior en cuya máxima extensión sitúa la Acusación Particular su pretensión punitiva, comprensible por representar a las dos viudas, una de ellas madre también de la otra víctima, la otra madre de sus hijos, y el otro hermano e hijo de las víctimas, pero no justificada en razones jurídicas objetivas.

De todas formas, será de aplicación al cumplimiento por el reo de las dos penas resultantes el límite máximo de veinticinco años que señala el art. 76-1-a) del Código Penal , al incurrir el caso en el supuesto que contempla el precepto: haber sido el sujeto condenado por dos o más delitos y que alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta veinte años.

Se atenderá también a la petición de las dos partes acusadoras de mandar deducir testimonio de particulares contra el acusado y su esposa Dª Josefa por los sólidos indicios de haber manipulado a su hijo menor Juan Manuel para inducirle a prestar falso testimonio faltando así a sus más elementales deberes como padres; y sin pronunciamiento sobre el comiso del arma utilizada para el doble asesinato al quedar aún pendiente el enjuiciamiento por el delito de tenencia ilícita de armas de que también se acusaba, excluido finalmente de esta Causa por las razones que se expusieron en el auto de hechos justiciables dictado por esta Magistrada.

QUINTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales causados, razón bastante para estimar la pretensión de resarcimiento que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular deducen contra el acusado, en la determinación de cuya cuantía se ha de desestimar la pretensión de la Defensa de aplicar el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues sin discutir la utilidad de ese instrumento legal, objetivo y uniformante para todas las víctimas, para el cálculo de las indemnizaciones a los familiares más allegados incluso en el caso de la muerte de la víctima, el refrendo de la jurisprudencia a su empleo analógico a sucesos diferentes a los que contempla aquella Ley (hechos de la circulación vial no dolosos) no justifica su extrapolación al doble asesinato que aquí nos ocupa.

Aun dudando de la solvencia del acusado para afrontar siquiera una mínima parte de las indemnizaciones, se debe rechazar en cualquier caso la confusa pretensión de la Acusación Particular para las dos viudas, no aclarada en su informe final tras el veredicto de culpabilidad, ya que es imposible saber si está pidiendo 300.000 euros para cada una o 150.000, y también la pensión mensual que reclama para cada uno de los hijos menores de Indalecio hasta la mayoría de edad, a modo de contribución económica a su sostenimiento por ser el acusado responsable de la muerte de su padre, pues además de las complicaciones que podría ofrecer su ejecución, no hay obstáculo para que esa función pueda cumplirla una indemnización a tanto alzado.

Estimamos así más razonable la pretensión indemnizatoria deducida por el Ministerio Fiscal de forma separada para cada uno de los familiares más directamente afectados por las muertes: 125.000 euros para Dª Ángela en su doble condición de viuda del finado D. Pablo y madre del también finado D. Indalecio , 10.000 euros para D. Carlos Daniel como hijo y hermano de las víctimas, 125.000 euros para Dª Frida que comprenderá tanto el precio del dolor por la muerte de su marido D. Indalecio como para suplir la ya imposible contribución económica del padre de sus hijos para sostenerles, y 50.000 euros para cada uno de los hijos menores de D. Indalecio (cuya identificación deberá procurar la parte en ejecución de sentencia) por el daño moral que la pérdida de su padre les ha causado, que habrá de recibir la madre Dª Frida en su nombre como única representante legal de los mismos.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condenoal acusado Marcos , como autor responsable de dos delitos de asesinato ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas, a sendas penas (una por cada delito) de diecisiete años y seis meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con un máximo de cumplimiento total de VEINTICINCO AÑOS de prisiónpor encima del cual se declaran extinguidas; a que indemnice a Dª Ángela en 125.000 (ciento veinticinco mil) euros, a D. Carlos Daniel en 10.000 (diez mil) euros, a Dª Frida en 125.000 (ciento veinticinco mil) euros, y a cada uno de los tres hijos menores de ésta en 50.000 (cincuenta mil euros) que habrán de percibir por conducto de su madre, sumas que devengarán desde esta fecha hasta su completo abono el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abonará al condenado el tiempo que haya permanecido privado cautelarmente de libertad durante la tramitación de la Causa.

Firme que sea esta sentencia, se deducirá testimonio de los particulares que se señalarán por si el acusado y su esposa Dª Josefa pudieran haber incurrido en delito de incumplimiento de sus deberes para con su hijo menor Juan Manuel , y de presentación de pruebas falsas y falso testimonio por el prestado en juicio por el menor.

Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.


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