Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 336/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 398/2014 de 24 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 336/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 398/14
Juicio Procedimiento Abreviado 192/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 336/14
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª Samantha Romero Adán
Dª Sara Uceda Sales
En Tarragona, a 24 de julio de 2014
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Gustavo contra la Sentencia de fecha 01/07/13 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el juicio del procedimiento abreviado 192/2010 dimanante del procedimiento abreviado 135/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona seguido por un delito de daños contra Gustavo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Primero.- Probado y así se declara expresamente que la noche del 22 al 23 de noviembre de 2008, el acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la discoteca Pachá, sita en la Pineda, conduciendo su vehículo marca BMW, modelo 118, matrícula .... HNK , en compañía de dos amigos, siendo uno de ellos Raúl , donde se encontró con Susana , con quién había mantenido una relación sentimental sin convivencia durante cuatro meses, discutiendo con ella y siendo echado de la discoteca por personal de seguridad.
Segundo.- Se considera probado y así se declara expresamente que a continuación y en hora previa a las 4.30 horas, Gustavo , condujo su vehículo hasta el domicilio sito en DIRECCION000 , nº NUM000 , piso DIRECCION001 , puerta NUM000 , del Cap de Salou, donde vivía Susana y distante a siete minutos de la discoteca, y guiado por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, entró en su domicilio haciendo uso de la copia de llaves que le había facilitado Susana , y fracturó un televisor de 38' marca LG, un teléfono móvil marca Nokia, dos jarrones y un plato de decoración de cerámica, dos mandos a distancia de televisor y dvd, una aspiradora comprada a medias y causó daños en el cristal de la puerta corredera de entrada, abandonando el lugar dejando la copia de las llaves en el suelo de la terraza de acceso a la vivienda, regresando al exterior de la discoteca Pachá.
Tercero.- Probado y así se declara expresamente que Gustavo esperó la salida de los amigos con quienes había ido a la discoteca, habiendo transcurrido más de media hora desde que le echaran hasta que sus amigos salieron, y regreso conduciendo hacia Vila-Seca, siendo parado en un control preventivo de alcoholemia, sometiéndose a las pruebas con resultado de 0'49 mg/l aire espirado a las 4.49 horas y 0'47 mg/l a las 4.59 horas y donde permaneció con posterioridad hasta que se le bajó la tasa de alcoholemia por debajo del mínimo legal.
Cuarto.- Probado y así se declara expresamente que Susana regresó a su domicilio sobre las 7.00 horas del día 23.11.2008, acompañada de un chico y una chica, encontrando la puerta abierta y el interior revuelto y objetos dañados, así como la copia de las llaves que ella había entregado el acusado, avisando a la Policía Local a las 7.23 horas, que comisionó a los agentes con TIP nº NUM001 y NUM002 , que realizaron reportaje fotográfico.
Quinto.- Probado y así se declara que el día 24.11.2008 Susana acudió a las dependencias de Mossos d'Esquadra y formuló denuncia contra Gustavo , haciendo exhibición al agente actuante con TIP nº NUM003 del mensaje SMS remitido desde el número de teléfono NUM004 con el siguiente contenido: 'Te pagare la tele n t preocupes eres increíble me as stao engañando con el Damaso k fuerte'.
Sexto.- Se considera probado y así se declara expresamente que los efectos dañados han sido tasados pericialmente en 790 euros, cuya indemnización reclama Susana .'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Primero.- Que debo condenar y condeno a Gustavo , como responsable criminal en concepto de autor directo de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de multa de seis meses a razón de cinco euros diarios, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. ( art. 53 CP ).
Segundo.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Susana en la cantidad de setecientos noventa euros (790 €), más los intereses legales previstos en el artículo 576 L.E.C .
Tercero.- Se impone el pago de las costas procesales, si las hubiere, al condenado.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Gustavo fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que lo impugnaran o se adhirieran, se impugnó por el Ministerio Fiscal.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia.
Fundamentos
Primero:Plantea el recurrente como primera cuestión la prescripción de los hechos, para lo cual parte de la base de que nos encontramos ante una falta de daños, y teniendo en cuenta el acuerdo del TS de fecha 26/10/10 considera que están prescritos, puesto que se ha producido una paralización de la causa superior a los 6 meses, en concreto desde el 09/03/10 hasta el 31/05/12. Considera que se ha producido una errónea valoración de los daños, para lo cual plantea que no sirve la declaración de la perjudicada, y considera que hay que estar a las fotografías realizadas por la policía, de tal forma que considera la parte recurrente que solo se advierte la rotura de una televisión, un aspirador y varios restos de cerámica, por lo que considera que tiene que ser de algún jarrón o de plato. Se hace referencia a que los agentes indicaron que solo se fotografió aquello que estaba roto, de tal forma que lo no fotografiado, no había daño. Se indica que los policías observaron la rotura de una televisión, un jarrón y un aspirador, y que no se observó la rotura de la puerta o del cristal. En base a ello considera el recurrente que no se puede indicar que estén dañados los mandos a distancia, un móvil y el cristal de la puerta corredera. Se indica también por el recurrente que la propia Sra. Susana indicó que el cristal de la puerta ya estaba astillado, que solo apreció un agravamiento. Ahora bien, la parte recurrente indica que de los objetos dañados, el aspirador no es de la denunciante, sino que era una compra a medias, entre ella e Gustavo , si bien la parte recurrente indica que el aspirador era de Gustavo , por lo que considera la parte recurrente que el aspirador se debe de excluir dentro de los objetos dañados propiedad de la denunciante. La parte recurrente limita los objetos dañados a la TV y a los elementos de cerámica. Indica el recurrente que el perito valoró los daños en 720 euros, extremo este de entrada no cierto, dado que tal como consta en el folio 42, la pericial de los daños ascendió a 790 euros. En base a las deducciones que realiza el letrado recurrente, se indica que los daños no pasan de 400 euros, haciendo referencia única y exclusivamente a la TV y a los elementos de cerámica, que el Sr. Simón en el acto de juicio los valoró en 350 euros y 50 euros respectivamente . Desglose que por otra parte se realizó en base a las propias indicaciones que el letrado iba indicando que quedaba de la resta que iba realizando en la práctica de la pericial Don. Simón . El recurrente excluye el aspirador, por haber indicado la denunciante que se compró a medias con Gustavo , y excluye el resto de los objetos dañados, como son la puerta, el teléfono móvil y los mandos a distancia, exclusión basada en que según el recurrente los daños son única y exclusivamente de lo que consta en el reportaje fotográfico en los folios 15 a 17, a raíz, según él, de las manifestaciones del policía municipal con TIP NUM001 y según el recurrente según también el agente NUM002 . Sin embargo ello no es así, puesto que si bien es cierto que el agente NUM001 , de la policía municipal de Salou indicó que hicieron fotografías de los daños que vieron, sin embargo el NUM002 precisó que ellos hacen un reportaje fotográfico no concienzudo, que los daños concretos ya son luego los MMEE los que proceden a precisar los daños, al realizar el reconocimiento del lugar. Resaltar que al producirse la testifical del MMEE con TIP NUM003 , ratificándose en el atestado, el letrado de la defensa no realizó pregunta alguna, sobre ese reconocimiento del lugar . Así pues el valor de los daños que se han producido son 790 euros, exceden por lo tanto de los 400 euros, lo que comporta que se tenga que descartar que estamos ante una falta de daños lo que conlleva que se tenga que desestimar la alegación de prescripción planteada por la parte recurrente, al no encontrarnos ante una falta de daños sino ante un delito de daños por un valor de 790 euros.
La segunda alegación de la parte recurrente se plantea ya de forma subsidiaria, indicando que se ha producido error en la apreciación de la prueba con relación a la autoría de los hechos. Se hace mención a que en el presente supuesto se está ante prueba indiciaria. Se indica que no existe un hecho base de singular potencia. Debemos manifestar que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas, debiendo por ello concluir que solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico ó absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad ó certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.
El Juzgador en el análisis de la prueba practicada en su fundamentación jurídica explica los motivos que le han llevado a considerar acreditado que se ha producido el delito de daños y razona el porque entiende que fue Don. Gustavo el autor de los daños. Consta que esa noche coincidieron la denunciante e Gustavo (los cuales habían sido pareja durante unos meses) en la discoteca Pacha de La Pineda, como entre los mismos se suscitó una fuerte discusión hasta el extremo de haber tenido que sacar a la calle a Gustavo , los servicios de seguridad del establecimiento. Consta que cuando llegó Susana a su domicilio, el mismo se encontraba abierto, y con unos determinados daños en su interior, sin que la puerta hubiera sido forzada, que se encontró allí las llaves que ella había dado a Gustavo , cuando ambos eran pareja, que por otra parte Gustavo le envió un mensaje a Susana donde le decía que le pagaría la TV que no se preocupara. Desde que Gustavo fue echado de la discoteca hasta que se volvió a encontrar con sus amigos en el exterior de la Discoteca, transcurrió más de media hora, tiempo el mismo suficiente para desplazarse desde la discoteca hasta el domicilio de Susana en DIRECCION000 , que se encuentra a una distancia de unos siete minutos. La circunstancia de que Gustavo hubiera bebido dicha noche, ello no significa que la ingesta de alcohol hubiera tenido que ser con anterioridad a la causación de los daños.
Cualquier persona con un mínimo sentido común entendería que efectivamente los daños habían sido causados por Gustavo , y a la misma conclusión llegó la Juzgadora, máxime teniendo en cuenta que la declaración de la denunciante fue persistente y que la declaración de la misma en el acto del juicio oral fue rica en detalles, llevada a cabo sin ambigüedades, coherente y coincidente con la denuncia inicial.
Por tanto, la valoración efectuada por la juzgadora a quo es plenamente adecuada y el recurrente pretende sustituir dicha valoración, objetiva e imparcial, por la suya propia, sin prueba alguna que la corrobore. Por todo ello, dicho motivo debe ser desestimado al haber quedado probado que el ahora recurrente fue autor del delito de daños.
Se tiene pues que desestimar la alegación subsidiaria realizada por la parte recurrente habiéndose enervado completamente la presunción de inocencia Don. Gustavo .
Nuevamente de forma subsidiaria, plantea el recurrente la apreciación de la atenuante de embriaguez, indicando que en los propios hechos probados se declara que Gustavo regresó hacia Vilaseca, siendo parado en un control preventivo de alcoholemia, dando un resultado a las 4.49 de 0,49 mg/l en aire espirado y de 0,47 a las 4.59. Las propias argumentaciones de la Juzgadora son las que esta Sala comparte plenamente en el sentido de que la prueba de las atenuantes incumbe a quien la alega. Ahora bien, aunque si que es cierto que cuando se le practicó la prueba de alcoholemia, el mismo dio positivo, lo que no ha quedado acreditado es que la ingesta de alcohol hubiera sido previa a la comisión del delito de daños, pues perfectamente la ingesta de alcohol podría haber sido posterior al delito de daños y claro está, antes de pasar el control de alcoholemia. Tiene pues que decaer dicha alegación.
Se plantea subsidiariamente que la atenuante de dilaciones indebidas se tiene que apreciar como muy cualificada en lugar de apreciarse como simple. Se indica que la propia sentencia admite que la causa estuvo paralizada durante un período de dos años y tres meses. Se indica que los hechos sucedieron el 23/11/08 y la sentencia es de 01/07/13 , esto es más de cuatro años y siete meses. Se indica que los MMEE remitieron el atestado al Juzgado el 26/11/08, por lo que fue su actuación de máxima celeridad. Sin embargo tras distintas inhibiciones, no se tomó declaración a la Sra. Susana hasta el 21/04/09, es decir tras casi cinco meses de los hechos. El 20/05/09 declaración del imputado. El 30/07/09 se aporta el informe pericial y el 31/07/09 se dicta auto de incoación del P.A. El fiscal no presentó escrito de acusación hasta el 04/11/09. No se envían las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el 09/03/10 y no es hasta el 31/05/12 cuando se dicta el auto de admisión de pruebas; se señaló el juicio el 14/03/13 y no se dictó sentencia hasta el 01/07/13.
Consideramos en estas circunstancias que efectivamente al letrado recurrente no le falta razón para considerar que nos encontramos ante unas diligencias indebidas que se tienen que considerar como muy cualificadas tal y como a continuación vamos a razonar.
En el momento de tener que apreciar esas dilaciones indebidas sobre si las mismas hay que considerarlas simples o muy cualificadas esta Sección 2ª ya se ha pronunciado en diversas ocasiones y considera que la dilación indebida viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal del inculpado justifican la demora en la tramitación del procedimiento.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, el inculpado su conducta procesal no ha supuesto ninguna incidencia con efectos retardadores. Su actividad pretensional y probatoria se debe reputar proporcional y razonable, habiendo demostrado, valga la expresión, una fidelidad al sistema judicial a la que éste no ha respondido de la forma que, constitucionalmente, era de esperar, esto es garantizando, además de un juicio con todas las garantías que éste se sustanciara en un tiempo razonable. Consideramos que la dilación con el efecto de sometimiento, al proceso en condiciones no intensas, pero mensurables, comporta un efecto expiación, por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción (ex post factum) de la culpabilidad.
Teniendo en cuenta los diversos factores sobre la complejidad o no del procedimiento, así como de la actuación del acusado, y finalmente teniendo en cuenta el tiempo total desde que sucedieron los hechos hasta el enjuiciamiento, esta Sección ha indicado en otras ocasiones de que la dilación producida se acoge como muy cualificada puesto que nos encontramos con un tipo de procedimiento que en otros casos similares se está realizando el acto del juicio en un período de 15 días, en los supuestos de Juicio Rápido, por lo tanto puesto que las circunstancias del caso conllevan tal calificación ante la tan escasa necesidad de tramitación procesal.
Siendo ello así y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del C.P . procede aplicar la pena inferior en un grado a la establecida por la ley.
Consecuentemente con lo razonado, la pena de multa a imponer tiene un abanico de 3 meses a 6 meses menos 1 día, por lo que se revoca la pena de multa de 6 meses y se impone una multa de 3 meses, es decir en su grado mínimo, confirmándose el resto de la parte dispositiva.
Segundo.-Se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia al no haberse apreciado mala fe ni temeridad en el recurso planteado.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Gustavo contra la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona con fecha 01/07/13 , revocando la misma en cuanto a la imposición de la pena de multa de 6 meses e imponiéndose una pena de multa de 3 meses, y confirmándose el resto de la parte dispositiva.
Se declaran las costas de esta segunda instancia de oficio.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
