Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 602/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 336/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100324

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:833

Núm. Roj: SAP CS 833/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 602/2015
Juicio Oral nº 251/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 336
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
-----------------------------------------------------
En Castellón a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 602/2015, incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº
1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 251/2011, sobre estafa.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª .
María Rosario Segura Ramos y defendido por el Letrado D. Javier Mechó Carratalá, y como APELADO, el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'El acusado Gregorio , nacido el NUM000 /1982 y con D.N.I. nº NUM001 , condenado en virtud de Sentencia firme de 1/09/08 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en la causa 99/06 (Ejecutoria 493/08) como autor de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, cuya ejecución fue suspendida por un período de 2 años por resolución que le fue notificada el 23/09/08, durante el mes de julio de 2010 realizó tratos con Lidia para el traspaso del bar Vika, ubicado en la avenida Mare Nostrum nº 68 de Moncofa, hasta que, finalmente el día 30 de juliollegaron a un acuerdo en virtud del cual el acusado se comprometió a abonar a Lidia la cantidad de 85.000 euros por el traspaso del negocio, para lo que acudieron a la sucursal del Banco Popular de Nules y allí el acusado firmó una solicitud de transferencia, entre cuentas bancarias de la misma entidad, por el citado importe de 85.000 euros a favor de la señora Lidia con fecha de adeudo 2 de agosto de 2010.

De esta forma el acusado, que nunca tuvo la intención de hacer efectivo el abono de tal cantidad y con ello de consumar el contrato de traspaso, consiguió que Lidia le cediera desde el día 30 de julio de 2010 la explotación del bar Vika en la confianza de que le sería entregado el dinero pactado por el traspaso al llegar el 2 de agosto según lo comprometido, de manera que el acusado regentó el establecimiento desde el día 30 de julio hasta el día 2 de agosto de 2010 y se apoderó del dinero de la recaudación de la actividad hotelera del local durante esos días, que ascendió a una cantidad no inferior a 7.000 euros y de la que Lidia se vio privada al no poder explotar como titular el negocio durante tales días en los que había cedido tal titularidad al acusado en virtud del acuerdo al que habían llegado.

El acusado nunca entregó a Lidia la cantidad de dinero comprometida, ni siquiera parte de ella, no abonó a empleados del bar el sueldo correspondiente al trabajo realizado entre los días 30 de julio y 2 de agosto de 2010, ni se hizo cargo de otros gastos de la explotación hotelera.

Habiendo acaecido los hechos en julio de 2010 y desde que la causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal el 26/05/2011 estuvo paralizada hasta el 21/01/2013, en que se dictó Auto de admisión de pruebas y se señaló para celebrar la vista oral que, en definitiva, tuvo lugar el día 24/04/2014; por causas no imputables al acusado, excepto el periodo comprendido entre el 10/03 y el 24/04/2014, y no guardando proporción con su complejidad'.



SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia dice: 'CONDENO a Gregorio considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1 en relación con el 249 del CP , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y de atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a las penas de 6 MESES de PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Lidia en la cantidad de 7.000 euros, que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC .

Abónense, en su caso, para el cumplimiento de la pena los días de privación de libertad y/o de derechos sufridos en la causa, y déjense sin efecto las medidas cautelares, en su caso, acordadas'.



TERCERO .- Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones el 19 de junio de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación del Tribunal el día de la fecha 23 de septiembre de 2015.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón condenó a Gregorio por delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, por considerar la Juzgadora de instancia que el acusado no tuvo nunca la intención de hacer efectivo el precio de 85.000 euros acordado por el traspaso del negocio de hostelería que regentaba Lidia , logrando obtener de ésta, mediante la firma de una solicitud de transferencia entre cuentas bancarias de una misma entidad que generó la confianza de que llegado el día dicha cuantía sería transferida, la cesión de la explotación del bar Vika, sito en la playa de Moncófar, siendo efectivamente regentado durante unos días por el acusado, quedándose finalmente con el total de lo recaudado sin abonar cantidad alguna del precio pactado por el traspaso.

Disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la defensa del acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, alegando como único motivo de recurso infracción por aplicación del art. 248.1 CP , siendo que no concurren los requisitos configuradotes de dicha figura delictiva, ya que no puede deducirse el dolo antecedente para estimar que el traspaso de negocio se trata de un negocio jurídico criminalizado y además la víctima infringió los deberes de autoprotección que le eran exigibles, al traspasar el negocio sin efectuar las comprobaciones sobre la realidad de las operaciones, por lo que nos encontramos ante un incumplimiento civil y debe revocarse la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- En la sentencia objeto de recurso se analizan pormenorizadamente las pruebas a partir de las cuales se consideran acreditados cada uno de los hechos en los que se sustenta la condena, fundamentalmente las declaraciones de implicados y testigos, así como la documental obrante en las actuaciones.

Y a partir de dichas pruebas -cuya validez no se discute y de las que se desprende la acción engañosa, consiguiendo de este modo el acusado regentar el negocio desde el 30 de julio al 2 de agosto de 2010 sin hacer efectiva cantidad alguna de los 85.000 euros y obteniendo la recaudación de 7.000 que generó durante esos días la explotación del bar- la Juzgadora considera acreditada la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa, tanto objetivos como subjetivos y, en concreto, el engaño inicial, determinante de actos de disposición de la perjudicada y la conducta dolosa del acusado, a través de un proceso razonado y acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, explicitado en la resolución judicial.

Frente a ello, no cabe alegar que la perjudicada debería de haberse protegido o evitado el engaño. La jurisprudencia ha señalado en la STS 2/2014, de 21 de enero , que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra, como se indica en la STS 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por tanto, acerca de los límites del deber de autoprotección en la estafa, en orden a evitar que una interpretación abusiva de esta doctrina desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima, debe señalarse que la tendencia jurisprudencial más reciente ( STS 228/2014, de 26 de marzo ) considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante».

Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'.

Analizando el relato de hechos probados y los extremos fácticos desarrollados a continuación, el engaño se describe haciendo referencia a que el acusado aparentó una intención seria de cumplir con su obligaciones de entregar el dinero por el traspaso. Tal y como expone acertadamente la Juzgadora de instancia el acusado y la víctima acudieron a la sucursal del Banco Popular de Nules donde dicho acusado firmó una solicitud de transferencia bancaria por la cantidad de 85.000 euros con fecha de adeudo 2 de agosto de 2010, lo cual supuso una cierta garantía para la titular del negocio y por ello concertó el traspaso y cedió desde el 30 de julio de 2010 al acusado la explotación del bar confiando en que este último cumpliría su recíproca obligación de abonar el 2 de agosto siguiente el precio concertado por dicho traspaso. Por otro lado, obra en las actuaciones documental consistente en declaración-liquidación de la tasa por autorización para la venta de tabaco y que se rellenó a nombre del propio acusado, lo cual no obstante no le supondría el menor problema para el engaño consistente en no cumplir alegando sobrevenidas objeciones de todo tipo. Y asimismo quedó acreditado por la testifical de quienes trabajaban en el citado negocio de hostelería que el acusado, además de regentar el bar durante aquellos días, se apoderó de todo el dinero de la recaudación, en total 7.000 euros.

Por tanto, al margen del riesgo natural de toda concertación y tal vez algo más incrementado por tratarse de un traspaso especial, el engaño inicial no era perceptible, empezando a mostrarse una vez que el acusado no hizo efectiva cantidad alguna del traspaso y se quedó además la recaudación obtenida aquellos días. Fue por ello justamente cuando la titular del negocio empezó a desconfiar y ya cuando vio que el acusado no se hacía cargo de ningún gasto, como suministros de agua, luz, teléfono o género para la explotación, así como salarios de los empleados, advirtió que se trataba de un montaje y había sido engañada.

En suma, se cumplen todos los requisitos de la estafa y se trata de un contrato criminalizado, en donde, a pesar de la apariencia de normalidad negocial, en realidad todo constituye una ficción al servicio del fraude, pues como se deduce lógicamente de sustrato fáctico mencionado uno de los contratantes tiene de antemano la intención de incumplir lo pactado, quedando consumado el delito cuando se produce el desplazamiento patrimonial mediante el error generado en la víctima. Es por ello que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- En virtud de las consideraciones que anteceden procede, con la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio , contra la sentencia de 20 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 251/2011, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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