Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 158/2015 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 336/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100236
Núm. Ecli: ES:APV:2015:1658
Núm. Roj: SAP V 1658/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0004874
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000158/2015-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000464/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000336/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
Dª PILAR MUR MARQUES
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En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 9/2/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000464/2014, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jesús Ángel - Cipriano . Ildefonso - Roman
. Romualdo Y Jacinto , representado por el Procurador de los Tribunales JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN
y dirigido por el Letrado CRISTINA TEBAR VISENT; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha
sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que en la mañana del día 22 de abril de 2013, antes de las 7:45 horas, el acusado Cipriano y un individuo no identificado en las actuaciones entraron en la sucursal del Banco Popular sita en la calle Valle de la Ballestera, 33 de Valencia a través de un agujero que habían realizado en el techo, de 50X50 cms., desde un local colindante que se hallaba desocupado, sito en el n° 35 de la misma calle y a cuyo interior habían accedido violentando una ventana. El acusado y su acompañante se colocaron pasamontañas y guantes para evitar su identificación y esgrimiendo uno de ellos una pistola metálica de características desconocidas se escondieron en la oficina esperando hasta que a las 7:50 horas, llegó primero el apoderado Juan Ignacio momento en que el acusado o su acompañante le conminaron con la pistola a que les abriera las cajas de caudales, que eran de apertura retardada, y a que, a medida que fueran llegando las otras empleadas, les llevara a una habitación destinada a archivo. De este modo, cuando llegaron Carla , Marisa y Agustina , fueron conducidas a la habitación indicada donde, apuntándoles con la pistola, fueron atadas de pies y manos. Cuando se abrieron las cajas, el acusado y su acompañante sustrajeron los 77.135 euos que contenían y abandonaron el lugar.
Desde julio de 2013 hasta 25 de octubre de 2013 Cipriano , Jacinto Ildefonso se concertaron entre sí para perpetrar robos en oficinas bancarias. A tal efecto, en distintas fechas de los meses de agosto a octubre, recabaron y compartieron información y vigilaron varías oficinas de esta Capital y de la provincia que fueran colindantes a locales desocupados y deshabitados para, desde éstos, a través de agujeros en paredes o techos, acceder a las oficinas y sustraer dinero. De forma puntual les acompañaron Romualdo , Roman y Jesús Ángel .
Durante los días 26 a 30 de agosto de 2013 los acusados Cipriano , Ildefonso Jacinto , desde primeras horas de la mañana, vigilaron los movimientos de la sucursal de La Caixa sita en la confluencia de las calles Maximiliano Thous y Luz Casanova de Valencia y manipularon la persiana del bajo deshabitado colindante a la oficina que se hallaba en esta última calle, sin que conste que llegaran a entrar en el mismo ni que causaran daños.
Durante los días 10 a 24 de septiembre de 2013 los acusados Jacinto , Cipriano , Roman y Ildefonso , desde primeras horas de la mañana, vigilaron los movimientos de la sucursal de La Caixa sita en la confluencia de las calles Guillem de Castro y Lepanto de Valencia, colindante a un pequeño local con transformadores de electricidad. En la noche del día 24, sobre las 22'15 horas, mientras Ildefonso vigilaba en la calle, Jacinto , Cipriano , Roman y un individuo no identificado entraron en el local colindante y realizaron un agujero en la pared de unos 15 cms de diámetro. Al día siguiente, sobre las 00:00 horas, mientras Ildefonso vigilaba en la calle, Jacinto , Cipriano , Roman y el individuo no identificado entraron de nuevo al local, ensancharon el agujero que habían realizado y permanecieron en su interior hasta que, sobre las 4 horas, al notar que habían sido oídos por un peatón, abandonaron precipitadamente el local sin conseguir acceder a la entidad bancaria.
Los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2013 el acusado Cipriano y un individuo no identificado en las actuaciones vigilaron los movimientos de la sucursal de La Caixa sita en la confluencia de las calles Xeresa y Valencia de Gandía, que era colindante a un local deshabitado, sin que conste que llegaran a entrar en la misma.
El 25 de octubre de 2013, sobre las 6'50 horas, los acusados Cipriano , Romualdo y Jesús Ángel entraron al local deshabitado de la c/ General Avilés, 28 de Valencia y realizaron un agujero de 56x35 cms.
en la pared colindante a la sucursal de Bankia sita en el n° 26 de la misma calle con el fin de sustraer dinero, sin que pudieran conseguir su propósito al ser detenidos por Agentes de la Policía Nacíonal.
Los acusados portaban los siguientes efectos para llevar a cabo la sustracción: - una pistola marca Star modelo 5, recamarada para cartuchos del calibre 9X17 mm, con n° de serie borrado. Se hallaba en perfecto estado de funcionamiento y conservación y es un arma de fuego corta, clasificada en la categoría del art. 3 del Reglamento de Armas , que precisa de licencia de armas y guía de pertenencia para su tenencia y uso de las que los tres acusados carecían. Se hallaba escondida en el interior del inodoro del local; ocho cartuchos del calíbre 9X17 mm en buen estado de funcionamiento, junto a la pistola, aptos para ser disparados por ésta; - un pasamontañas, unos guantes y unas gafas de sol; - una navaja de 19 cms. de hoja y otros efectos.
Mediante auto de fecha 25-X13, fue autorizada la entrada y registro en los domicilios de los acusados Cipriano , Romualdo Jacinto y Ildefonso , que fue realizada en presencia de éstos por la Policía Nacional el mismo día de a resolución con la ocupación de los efectos siguientes: -domicilio Cipriano sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 de Benimamet: navaja marco Arcos en buen estado de conservación; bote de spray homologado de defensa personal marca Weinen, once libretas de cuatro cuentas bancarias abiertas a nombre de Esmeralda companera sentimental de Cipriano , y un bate de beisbol; - domicilio de Jacinto , sito en la c/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 de Paterna: un machete en buen estado de conservación; un bote de spray de defensa personal no homologado, en buen estado de conservación, y de tenencia y uso prohibido de conformidad con el art. 5, punto 1, letra b) de la Sección 4ª del Reglamento de Armas con potencialidad lesiva dependiendo de intención y destreza de quien lo maneje; un resguardo de ingreso bancario por importe de 10.000 euros; - domicilio de Ildefonso , sito en la c/ DIRECCION001 , NUM004 de Valencia: dos pistolas tipo airsoft en buen estado de conservación y uso; - domicilio de Romualdo , sito en la c) DIRECCION001 , NUM000 , NUM005 de Paterna: una navaja automática sin marca en buen estado de conservación y de tenencia y uso prohibido de conformidad con el art. 4.i.f), Sección del Reglamento de Armas ; una navaja marca Opinel de más de 11cms en buen estado y de tenencia prohibida fuera del domicilio de conformidad con el art. 5.3 del Reglamento de Armas , ambas con potencialidad lesiva dependiendo de intención y destreza de quien lo maneje y 600 euros en billetes de 50.
Los daños ocasionados en la sucursal de Bankia han sido tasados en 480'37 euros; los del NUM006 de la c/ DIRECCION002 , NUM007 , propiedad de Federico , en 605 euros; y los de la sucursal de Banco Popular, en 417'45 euros. Los daños ocasionados en los NUM006 de la c/ DIRECCION003 , NUM008 , propiedad de Hermanos Octavio tasados en 90 euros; La Caixa de Guillem de Castro y local colindante 130 euros.
lberdrola, propietaria del local de los transformadores de luz, no reclama indemnización.
D. Cipriano al tiempo de los hechos era consumidor esporádico de sustancias psicotrópicas sin dependencia sin que conste la manera en que dicho consumo afectaba a sus capacidades volitivas e intelectivas.
D. Romualdo al tiempo de los hechos tenía dependencia a la cocaína, sin que conste la manera en que dicho consumo afectaba a sus capacidades volitivas e intelectivas.
D. Jesús Ángel al tiempo de los hechos tenía dependencia a la cocaína, sin que conste la manera en que dicho consumo afectaba a sus capacidades volitivas e intelectivas.
D. Roman al tiempo de los hechos acudió a la UCA de Paterna por consumo de heroína, cocaína y cannabis y alcohol, sin que conste la manera en que dicho consumo afectaba a sus capacidades volitivas e intelectivas.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cipriano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito consumado de robo con intimidación y uso de armas u objetos peligrosos concurriendo la agravante de disfraz, un delito de integración en grupo criminal, un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas en estos últimos concurriendo en todos los delitos la atenuante analógica de drogadicción a las penas: a) por el delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso del 242.1 y 3 del CP concurriendo la agravante de disfraz y al atenuante analógica de drogadicción, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal.
b) por el delito de integración en grupo criminal, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, la pena en SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal.
c)Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, la pena en ONCE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal.
e) Por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, la pena en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal.
Y costas en proporción.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Romualdo del delito de pertenencia a grupo criminal, y un delito de robo con fuerza en tentativa y un delito de tenencia de arma prohibida y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romualdo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas concurreindo la atenuante de drogadicción a las penas: -d) Por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal.
- e)Por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas concurriendo la atenuante de drogadicción atendiendo a las circunstancias personales del acusado la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal.
Y costas en proporción.
DEBO ABSOLVER Y ABASUELVO a Jacinto del delito de tenencia ilícita de arma prohibida y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal y un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas: - por el delito de integración en grupo criminal la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal.
- y delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal.
Con la condena en costas en proporción.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Ángel del delito de pertenencia a grupo criminal y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas del art. concurriendo la atenuante de drogadicción a las penas: -por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal.
- y por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal.
Y con la condena en cpstas en proporción.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal y un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas: - por el delito de integración en grupo criminal la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal.
- y delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal.
Con la condena en costas en proporción.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Roman del delito de pertenencia a grupo criminal Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roman como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa concurriendo la atenuante analógica de drogadicción a las penas de prisión de NUEVE MESES así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas en proporción.
El acusado Cipriano indemnizará en 77.552'45 euros a Banco Popular por el dinero sustraído y daños ocasionados y las cantidades de 90 euros por los daños del local de la DIRECCION003 , NUM009 , propiedad de Hermanos Octavio .
Cipriano , Ildefonso y Jacinto deberán indemnizar solidariamente en 48o'37 euros por daños ocasionados a Bankia y en 605 euros a Federico por los daños del local de DIRECCION002 NUM007 junto con Romualdo y Jesús Ángel ; y en las LaCaixa de Guillem de Castro otros 130 euros conjuntamente con Roman . Cantidades que devengan el interés legal del 576 de la LECivil.
Se acuerda prorrogar la prisión provisional de Cipriano hasta la mitad de las penas de prisión impuestas.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, se les debe abonar el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causada, si no lo tuvieran absorbido en otras.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jesús Ángel - Cipriano . Ildefonso - Roman . Romualdo Y Jacinto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .-El recurrente Jesús Ángel muestra su disconformidad con la sentencia en el apartado de la cuantía de las penas impuestas alegando que no se ha motivado debidamente y que en todo caso debían ser inferiores, si bien reconoce que han sido fijadas dentro de los márgenes legales.
Estima aplicable al delito de tenencia ilícita de armas la atenuante específica del artículo 565 del Código penal , porque a su entender no tenía intención de usar el arma con fines ilícitos, ya que únicamente la tenía guardada como instrumento de defensa en su trabajo de chatarrero, sin ninguna intención de utilizarla en el momento del robo.
Este argumento no tiene más valor que la simple declaración del apelante, muy alejado de la prueba de los hechos, según los acuales el arma formaba parte de los medios concertados para la comisión de los robos, por eso no estaba guardada en el domicilio del acusado sino en el lugar del robo, calificado así en la sentencia y descartada la presencia de éste como una actividad de recogida de chatarra. Igualmente, el hecho de que estuviera oculta en un inodoro o de que tuviera dificultades para ser operativa, refuerza la tesis de su disposición delictiva, pues lógicamente el objetivo era preservarla del descubrimiento de terceros en el lugar donde pretendía usarla llegado el momento de acometimiento de la acción delictiva. Frente a esto, la explicación del acusado es completamente incoherente, pues el alejamiento del arma de su alcance inmediato no casa con la inmediatez que requiere el alegado propósito de usarla para defenderse con motivo de su trabajo. Por consiguiente lo que se evidencia es el fin ilícito de la tenencia, y no lo contrario como pretende el apelante.
Por lo que respecta a la queja de falta de proporcionalidad de las penas impuestas y de la ausencia de motivación, basta recordar que al haber sido fijadas en la mitad inferior, según señala la doctrina jurisprudencial, la exigencia de la motivación queda colmada con tan solo remitirse a los hechos delictivos, que en el caso son graves por la potencialidad delictiva que se desprende de la profesionalidad de los autores y su pluralidad, así como no son desdeñables los antecedentes penales puestos de relieve en la sentencia, demostrativos de una inclinación delictiva despertada de nuevo a pesar del tiempo transcurrido.
En lo referente a la eficacia de la drogadicción, muy condescendiente ha sido la sentencia atribuyendo unos efectos al consumo de drogas que tienen escasa relación con la tipología delictiva enjuiciada, caracterizada por ser el ánimo de lucro y la elevada ganancia dineraría el fin perseguido, más allá de las necesidades económicas imprescindibles para procurarse el acopio de droga, y sin que conste afección psico- física alguna por el consumo.
SEGUNDO. - El recurrente Cipriano reitera sus argumentos en contra la validez de la prueba del ADN de la colilla encontrda en el lugar del robo, sin ningún efecto práctico después de que la sentencia haya invalidado esta prueba por la rotura de la cadena de custodia, una decisión muy severa teniendo en cuenta la correlación demostrada en el tránsito de dicho material hasta llegar a manos de los peritos, según el testimonio emitido por los agentes actuantes, no siendo imprescindible el seguimiento del protocolo formal para dar por probada la garantía de la identificación del objeto hallado y su correlativo análisis pericial. En todo caso, respecto a la discusión generada por dicha prueba, diremos que los resultados de la base de datos no se pueden discutir en este procedimiento, ya que se parte de la presunción de autenticidad del registro derivada de su no impugnación anterior, y por supuesto es de aplicación al supuesto la jurisprudencia vigente en el momento de su enjuiciamiento.
Por ello todas las exigencias de se han cumplido doblemente en relación con los otros objetos hallados en el lugar del robo, ajenos a la discusión anterior, por lo que las irregularidades que pretende extender el apelante a modo de analogía, carecen de sentido.
Las reservas frente a la catalogación de la pistola descrita por los testigos como arma o instrumento peligroso y los efectos punitivos deben descartarse atenciendo a la coincidencia de la pluralidad de versiones haciendo una descripción claramente identificativa de dicho instrumento con un objeto contundente al menos y susceptible por su morfología de causar un daño corporal si es utilizada directamente.
Respecto del robo en la sucursal de la Caixa de la Calle Guillem de Castro, todas las alegaciones del apelante están construidas aprovechando la falta de precisión de los agentes que realizaron las vigilancias como consecuencia del olvido de los detalles al cabo del tiempo, por ello, dado que todos ellos se ratificaron el atestado y que en dicho documento consta bien explicitada la identidad y actuaciíon de cada uno de ellos, recogida así en los hechos de la sentencia, nada cabe decir negativamente del valor relevante de las vigilancias y su correlación con el significado de los contactos telefónicos mantenidos por los acusados, unos con contenido privado pero otros congruentes con las acciones llevadas a cabo a la sazón, perfectamente contrastadas y contadas por los testigos respecto de los hechos que en la sentencia han sido descritos como actos externos, como manipular la persiana o realizar un agujero de 15 centímetros de diámetro en sendos hechos incluidos exclusivamente dentro de la actividad delictiva.
En cuanto a la extensión a este apelante del uso del arma encontrada en el inodoro, basta con reiterar la prueba de los contactos y acciones comunes realizadas para inferir con toda lógica el conocimiento conjunto de los medios empleados para preparar y perpetrar los delitos, una vez descartada además la artificial explicación defensiva del trabajo de chatarrero como explicación de la posesión del arma.
TERCERO.- El recurso de Jacinto y el de Ildefonso se asienta en la misma queja sobre las inconcreciones de los agentes de la autoridad en el acto del juicio oral y en la referencia a la comisión en todo caso de un sólo acto delictivo.
Sin embargo los datos policiales lo sitúan en los robos intentados, al igual que ocurre con el anterior acusado, y como consecuencia de ello el robo de la detención no es más que la última de las acciones cometidas, permitiendo esta base probatoria la inclusión sin problemas en el grupo criminal del castigo.
Roman , efectivamente no ha sido condenado por pertenencia a grupo criminal, lo cual no obsta para poder decir que es una decisión inatacable únicamente por aplicación del principio acusatorio. El resto de objeciones sobre los hechos son las mismas que los anteriores.
Por último, al recurso de Romualdo le son aplicables las mismas consideraciones que a los anteriores en relación con la extensión de los efectos penales del uso del arma encontrada, ya que el contenido de su escrito esm meramente reiterativo sobre el particular.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre yrepresentación de D. Jesús Manuel Valls Roselló, y en nombre y representación de D. Cipriano , D. Ildefonso , D. Roman , D. Romualdo y D. Jacinto , contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 , dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 4de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 464/2014.PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.
SEGUNDO.- IMPONER las costas a las partes apelantes.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

