Sentencia Penal Nº 336/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1012/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 336/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100293

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1220

Núm. Roj: SAP SE 1220/2016


Encabezamiento


Rollo 1012/15
Jdo. Instr. 4 Alcalá de Guadaira
P.A. 75/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 336/16
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En Sevilla, a 29 de junio de dos mil dieciséis.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en
juicio oral y público la causa seguida por delitos de robo, contra la salud pública y tenencia ilícita de armas
contra:
DON Pio , con DNI NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 de 1.978, hijo de Carlos Jesús y
de Visitacion , con domicilio en Alcalá de Guadaira, c/ DIRECCION000 bloque NUM002 - NUM003 ,
con antecedentes penales, en libertad bajo fianza por esta causa, de la que estuvo privado los días 12 al 14
de septiembre de 2011 (detención policial) y desde el día 15 siguiente hasta el 10 de abril de 2012 (prisión
provisional). Le representa el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y le ha defendido en juicio el Abogado D.
José E. López Gutiérrez.
DON Casiano , con DNI NUM004 , nacido en Jaen el NUM005 de 1.990, hijo de Gabino y de
Gloria , con domicilio en Alcalá de Guadaira, c/ DIRECCION001 nº 2, bloque NUM006 - NUM007 , con
antecedentes penales, en libertad bajo fianza por esta causa, de la que estuvo privado el día 14 de septiembre
de 2011 (detención policial) y desde el día 15 siguiente hasta el 22 de diciembre de 2011 (prisión provisional).
Le representa el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y le ha defendido en juicio el Abogado D. José E. López
Gutiérrez.
DON Primitivo , con DNI NUM008 , nacido en Sevilla el NUM009 de 1.984, hijo de Luis María y de
Inés , con domicilio en Alcalá de Guadaira, c/ DIRECCION002 nº NUM010 , con antecedentes penales, en
libertad por esta causa, en la que estuvo detenido los días 12 al 14 de septiembre de 2011 (detención policial)
y desde el día 15 siguiente hasta el 18 de mayo de 2012 (prisión provisional, aunque parte de ese tiempo
estuvo cumpliendo una pena impuesta en otra causa). Le representa la Procuradora Dª. Consolación Cubero
Huertas y le ha defendido en juicio la Abogada Dª. Esperanza Lozano Contreras.
DON Cesar , con DNI NUM011 , nacido en Sevilla el NUM012 de 1.982, hijo de Hermenegildo y de
Isidora , con domicilio en Dos Hermanas, URBANIZACIÓN000 nº NUM013 , con antecedentes penales, en
libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 12 al 14 de septiembre de 2011 (detención policial)

y desde el 15 de ese mismo mes hasta el 18 de abril de 2012 (prisión provisional, aunque parte de ese tiempo
estuvo cumpliendo una pena impuesta en otra causa). Le representa la Procuradora Dª. María José Muñoz
Pérez y le ha defendido en juicio el Abogado D. Manuel Manzaneque García.
Por último, ha sido parte también el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Dª Ana
María Linares Vallecillo, y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, formándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delitos de robo, contra la salud pública y tenencia ilícita de armas.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, ya en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de: a) Un delito de robo con violencia en casa habitada, con armas a instrumentos peligrosos, de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , del que reputó autores a Primitivo y Pio .

b) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 º y 565 del Código Penal , del que reputó autor a Pio .

c) Un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , del que reputó autor a Pio d) Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.2.1 º y 3 º, y 565, del Código Penal , del que reputó autor a Cesar e) Un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , del que reputó autor a Cesar f) Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.2.1 º y 3 º, y 565, del Código Penal , del que reputó autor a Casiano .

Apreció en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas; en los acusados del delito a), además, la agravante de disfraz y la atenuante analógica de drogadicción respecto de los acusados por los delitos a) y b); también la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción en Cesar respecto del delito e). Y acabó solicitando las siguientes penas: 1.- Primitivo , dos años y seis meses de prisión por el delito a).

2.- Pio , dos años y seis meses de prisión por el delito a), seis meses de prisión por el delito b) así como un año y seis meses de prisión y multa de 10.000 euros con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria por el delito c).

3.- Cesar , un año de prisión por el delito d) y tras años de prisión y multa de 15.000 euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria por el delito e).

4.- Casiano , un año de prisión por el delito f).

En todos los casos reclamó la imposición de las correspondientes accesorias. Además, interesó el decomiso y destrucción de la droga, armas y resto de efectos intervenidos, así como el comiso y adjudicación al estado del metálico intervenido, solicitando por último que se les impusieran las costas.

Por vía de responsabilidad civil, interesó que Primitivo y Pio indemnizaran a Justino en 40.830 euros y a Raimunda en 210 euros.



TERCERO- La defensa de los acusados mencionados, en el acto del Juicio Oral y a la vista de la conformidad prestada por éstos, no consideraron necesaria la continuación del Juicio.



CUARTO.- En el propio acto del juicio el Ministerio Fiscal informó que no se oponía a que se concediera a Casiano la suspensión de la ejecución prevista en el artículo 80.1 del Código Penal , y respecto de los otros tres acusados informó también favorablemente la suspensión del artículo 80.5 siempre que acrediten su drogadicción y tratamiento en el plazo de un mes y hagan algún esfuerzo reparatorio.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Sobre las 14:05 horas del día 14 de junio de 2011 los acusados, Primitivo Y Pio , en compañía de otras tres personas que no han podido ser identificadas en esta causa, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM002 de la localidad de Alcalá de Guadaíra, propiedad de Justino y su esposa Inés . Una vez allí, ocultando todos su rostro con un pasamontañas y sus manos con unos guantes para evitar que se les reconociera y portando dos de ellos una pistola de gran tamaño y una escopeta de caza, se introdujeron en la vivienda, aprovechando que la puerta se encontraba abierta, encontrándose en la zona de la plancha de la vivienda a Inés en compañía de la empleada del hogar, Raimunda , agarrándolas y tirándolas al suelo y amarrándoles las muñecas con bridas. Una vez las tenían maniatadas, cogieron a la propietaria y le exigieron que les dijera el lugar donde se encontraba la caja fuerte, propinándole uno de ellos una fuerte bofetada y golpeándole en la cabeza al contestar ésta en sentido negativo, llevándosela a la habitación. Una vez allí, hicieron suyos 300 euros que se encontraba en una caja metálica, así como una gran cantidad de joyas que tenía guardadas en una caja, una escopeta y una pistola de fogueo. Acto seguido, les exigieron a ambas que les dieran sus teléfono móviles y abandonaron el lugar.

Tales hechos ocasionaron a Inés unas lesiones consistentes en una pequeña herida nasal, que requirió una primera asistencia facultativa y tardó l5 días en curar, los cuales han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin dejar secuelas. La Sra. Inés no reclama por las lesiones que se le han ocasionado.

Tales hechos ocasionaron a Raimunda unas lesiones consistentes en contusión y eritema en ambas muñecas y ansiedad, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y tardaron 7 días en curar, ninguno de los cuales ha sido impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin dejar secuelas.

La Sra. Raimunda reclama por las lesiones que se le han ocasionado.

Los efectos sustraídos han sido tasados en la cantidad de 40. 830 euros.

El propietario, Justino , reclama por el valor de los efectos sustraídos.



SEGUNDO.- B. En el curso de la investigación tendente al esclarecimiento de los hechos, por auto de 8 de Septiembre de 20ll se decretó la entrada y registro en los domicilios de los acusados, Pio , sito en la DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Alcalá de Guadaíra; Casiano , sito en la CALLE001 , Bloque NUM014 , NUM015 de la localidad de Alcalá de Guadaira y Cesar (que había sido condenado por un delito de tráfico de drogas el 14 de diciembre de 2007 por la Sección Séptima de l A:P: de Sevilla a la pena de cuatro años de prisión), sito en la URBANIZACIÓN000 n° NUM013 de Dos Hermanas.

A) Resultado de la entrada y registro en el domicilio del acusado Pio se hallaron en el interior, entre otras, las sustancias y útiles que a continuación se relacionan: Una pistola de color negro de la marca Astra Unceta, modelo constale con número de registro NUM016 , con su cargador municionado.

Un rifle del calibre 22 modelo 77 Winchester.

Una escopeta carabina de aire comprimido 5. 5 marca Norica, modelo 73 y número de serie NUM016 .

Una navaja sin marca visible troquelada en su hoja con superinox Albacete, con el mango de madera, metal dorado y cierre niquelado. Tiene una longitud total de 355 mm de los que 158, corresponden a la hoja, que es monocortante puntiaguda.

Una navaja, sin marca, troquelada en su hoja con 'lnox', el mango es de cuerno combinado con metal al igual que su cierre. Tiene una longitud total de 303 mm de los que 144 corresponden a la hoja.

Una navaja marca Flores Cortes y Cia y el troque en la hoja 'Don Benito', su mango es de madera.

Tiene una longitud total de 311 mm, de los que 140 corresponden a la hoja.

Una bolsa conteniendo una Sustancia polvorienta de color blanco, con un peso neto aproximado de 4, 98 gramos.

Una bolsa conteniendo una sustancia vegetal de color verde, con un peso aproximado de 3, 5 kg.

Una bolsa conteniendo una Sustancia vegetal de Color verde, con un peso neto aproximado de 10, 51 gramos.

Una balanza de precisión.

Una cartera negra conteniendo en su interior, dos billetes de 500 euros, un billete de 200 euros, seis billetes de 100 euros y cuarenta y tres billetes de 50 euros.

El rifle marca Winchester, es un arma larga de fuego, mal conservada, cuyo funcionamiento es correcto, aunque no se ha podido comprobar el automatismo del mismo.

La carabina marca Norica, es un arma larga, accionada por aire comprimido, bien conservada y con correcto funcionamiento. La pistola marca astra, es un arma corta de fuego, su estado de conservación es bueno y su funcionamiento correcto. El acusado carecía de licencia de armas en el momento de los hechos.

Sometidas las sustancias intervenidas a los preceptivos análisis periciales, resultaron ser cocaína con un peso neto de 5,0400 gr (cinco gramos con 40 miligramos) y una pureza del 24, 48 %, cannabis con un peso neto de 2264, 0000 gr (dos mil doscientos sesenta y cuatro gramos) conteniendo THC en un 3, 38% y cannabis con un peso neto de 10, 4700 gr (diez gramos con cuatrocientos setenta miligramos) conteniendo THC en un 2, 3%. Las Sustancias referidas iban a ser destinadas por el acusado al comercio ilícito a cambio de dinero. El dinero hallado procede de la actividad ilícita del acusado. La cocaína alcanza en el mercado el valor de 60, 33 euros por gramo. El cannabis alcanza en el mercado el valor de 5, 15 euros por gramo.

B) Resultado de la entrada y registro en el domicilio de Cesar se hallaron en el interior, entre otras, las sustancias y útiles que a continuación se relacionan: Un revolver marca Llama, modelo Martial, con el número de serie borrado.

Una escopeta, marca Víctor Sarasqueta, de cañones yuxtapuesta y números de serie troquelados.

Una pistola, marca glock.

Tres carabinas, dos de ellas de la marca Norika y una de la marca Gamo.

Una bolsa verde con polvo blanco en su interior.

Una bolsa de plástico transparente conteniendo polvos de color blanco.

Dos bolsas azules con polvos blancos.

Una bolsa verde conteniendo 38 papelinas verdes de polvo blanco.

Una bolsita con tres papelinas de polvo blanco.

Una bolsa con siete papelinas de color verde con polvo blanco en su interior.

Una Cucharilla con resto de polvo blanco.

Una bolsa verde con piedras al parecer cocaína.

Una bolsa transparente con al parecer cocaína.

Trescientos veinticinco euros desglosados en cinco billetes de 50 euros, dos billetes de 20 euros, tres billetes de 10 euros, un billete de 5 euros.

El revólver marca Llama es un arma corta de fuego de tambor oscilante, su estado de conservación es deficiente debido a que su número de serie ha sido borrado, a pesar de lo cual, su funcionamiento mecánico en vacio, es correcto.

La escopeta marca Victor Sarasqueta es un arma larga de fuego, su estado de conservación es deficiente, debido a que la culata y los cañones han sido recortados, a una distancia de 324 mm de su plano de cierre, teniendo la misma una longitud total de 560 mm, a pesar de lo cual su funcionamiento mecánico es correcto. Este arma es prohibida a tenor de lo dispuesto en el apartado G), del art.5, del capítulo preliminar del reglamento de armas.

La pistola marca glock es un arma corta semiautomática, su estado de conservación es deficiente, debido a la manipulación de su número de serie que ha sido borrado y troquelado sobre este, aunque su funcionamiento en vacío es correcto.

Las tres carabinas son armas largas y su funcionamiento es correcto y son armas reglamentadas, conforme dispone el punto 2, de la categoría 4 del reglamento de armas.

El acusado carecía de licencia de armas en el momento de los hechos.

Sometidas las sustancias intervenidas a los preceptivos análisis periciales resultaron ser cocaína con un peso neto de 97, 3400 gr (noventa y siete gramos con trescientos cuarenta miligramos) y una pureza del 7l, 72 %, cocaína con un peso neto de 45, 5700 gr (cuarenta y cinco gramos con quinientos setenta miligramos) y una pureza del 87, 76 %, cocaína con un peso neto de 0, 3347 gr (trescientos treinta y cuatro miligramos) y una pureza del 44, 34%, cocaína con un peso neto de 2, 3390 gr (dos gramos con trescientos treinta y nueve miligramos) y una pureza del 50, 68%, cocaína con un peso neto de 0, 3941 gr (trescientos noventa y cuatro miligramos) y una pureza del 4l, 22 %, cocaína con un peso neto de 16, 4632 gr (dieciséis gramos con cuatrocientos sesenta y tres miligramos) y una pureza del 29, 68%, cocaína con peso neto de 0, 3684 (trescientos sesenta y ocho miligramos) y una pureza del 27, 29%, cocaína con un peso neto de 0, 9l93 gr (novecientos diecinueve miligramos) y l una pureza 26, 87%, cocaína con un peso neto de 24, 3l gr (veinticuatro gramos con treinta y un miligramos) y una pureza del 2,95%, cocaína con un peso neto de 72, 0000 gr (setenta y dos gramos) y una pureza del 0, 95%.

Las sustancias referidas iban a ser destinadas por el acusado al comercio ilícito a cambio de dinero. El dinero hallado procede de la actividad ilícita del acusado.

La cocaína alcanza en el mercado el valor de 60, 33 euros por gramo.

C) Resultado de la entrada y registro en el domicilio del acusado Casiano se hallaron en el interior, entre otras, las sustancias y útiles que a continuación se relacionan: Una escopeta de cañones paralelos, marca Manuel Araquistain y número de serie NUM017 Un rifle de cañones yuxtapuestos, marca Victor Sarasqueta, con número de Serie NUM018 Una pistola marca Valtro, modelo 85 combat.

La escopeta es un arma larga de fuego con cañones yuxtapuestos, su estado de conservación es deficiente, debido a que su culata y los cañones han sido recortados, siendo un arma prohibida a tenor de lo dispuesto en el apartado G del artículo 5 del capitulo preliminar del reglamento de armas.

El rifle es un arma larga de fuego, mal conservada, cuyo funcionamiento mecánico en vacio es correcto.

La pistola es un arma corta, bien conservada, que funciona correctamente..

El acusado carecía de licencia de armas en el momento de los hechos.



TERCERO. - Cesar es adicto a cocaína y cannabis desde los 18 años, lo que le provoca una merma, sin llegar a anularlas, de sus facultades volitivas.

Primitivo es adicto a cocaína y cannabis, lo que le provoca una merma, sin llegar a anularlas, de sus facultades volitivas.

Pio padece adicción a cocaína y cannabis de varios años de evolución, lo que le provoca una merma, sin llegar a anularlas, de sus facultades volitivas.

Fundamentos


PRIMERO .- Atendiendo a la conformidad de los acusados y sus defensas con las calificaciones realizadas, penas y accesorias solicitadas por la acusación del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que dichas penas son acordes con la calificación jurídica de los hechos, calificaciones que se estiman también correctas como delito de robo en casa habitada con armas a instrumentos peligrosos, contra la salud pública referidos a sustancias que causan grave daño a la salud y tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la agravante de disfraz en los acusados del robo y la de reincidencia en Cesar respecto del tráfico de drogas, así como la atenuante de dilaciones indebidas en todos los delitos y acusados y la analógica de drogadicción en Primitivo , Pio y Cesar , debe dictarse sentencia en los mismos términos que los de la acusación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 787.2 en relación con el 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se hace innecesario exponer los fundamentos de calificación, participación de los acusados y demás circunstancias referentes o derivadas del delito.



SEGUNDO. - Tal y como ya se adelantó en el acto del juicio, concurren en el penado Casiano cuantos requisitos establecen el artículo 80 y concordantes del Código Penal , al estimarse que sus antecedentes penales, por su antigüedad, naturaleza y circunstancias, carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros, por lo que procede dejar en suspenso la pena privativa de libertad impuesta, condicionada en todo caso y además a que no vuelva a delinquir en el período de suspensión, que se fija en dos años.



TERCERO.- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

1.- Condenamos a D. Pio , como autor penalmente responsable de los siguientes delitos a las penas que igualmente se expresan: a) Por un delito de robo con violencia en casa habitada, con armas e instrumentos peligrosos, de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

b) Por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 º y 565 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Por un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10.000 EUROS , con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Le condenamos igualmente al pago de tres séptimas partes de las costas causadas.

2.- Condenamos a D. Primitivo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, con armas e instrumentos peligrosos, de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Le condenamos igualmente al pago de una séptima parte de las costas causadas.

3.- Condenamos a D. Cesar , como autor penalmente responsable de los siguientes delitos a las penas que igualmente se expresan: a) Por un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.2.1 º y 3 º, y 565, del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 15.000 EUROS , con veinticinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Le condenamos igualmente al pago de dos séptimas partes de las costas causadas.

4.- Condenamos a D. Casiano , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.2.1 º y 3 º, y 565, del Código Penal , ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Le condenamos igualmente al pago de una séptima parte de las costas causadas.

5.- En sede de responsabilidad civil, Primitivo y Pio indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Justino en la cantidad de 40.830 euros y a Raimunda en la cantidad de 210 euros, cantidades que devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

6.- Se decreta, así mismo, el comiso y destrucción de la droga intervenida -si no lo hubiere sido ya-, así como de las armas y resto de efectos intervenidos, decretándose también el comiso y adjudicación al estado del metálico intervenido.

7.-SE SUSPENDE por el plazo de DOS AÑOS la ejecución de la pena de un año de prisión impuesta al penado Casiano por el delito de tenencia ilícita de armas, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de esta sentencia respecto de dicho penado y quedando condicionada tal suspensión a que el mismo no vuelva a delinquir en el plazo indicado.

Una vez firme esta resolución y en el plazo máximo de 30 días, las representaciones de los otros tres penados deberán acreditar, mediante certificación suficientemente de centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que se encuentran sometidos a tratamiento de deshabituación, aportando cualesquiera otros datos que estimen de interés a efectos de la suspensión prevenida en el artículo 80.5 del Código Penal .

Para el cumplimiento, en su caso, de las penas privativas de libertad se abonará, de no haberlo sido ya en otra causa, el tiempo de que estuvieron privados cautelarmente de libertad.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha.

Doy fe.

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