Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1100/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 336/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100292
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1755
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00336/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 51 2 2016 0000631
APELACION JUICIO RAPIDO 0001100 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 00086/2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: Torcuato
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ
Abogado/a: D/Dª DOMINGO HOYA ALVAREZ
RECURRIDO/A: Catalina
Procurador/a: D/Dª ELSA MARIA BAENA TAMARGO
Abogado/a: D/Dª LUCIA GIL PEREZ
SENTENCIA NÚM. 336/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha vistoen grado de apelaciónlas Diligencias de Juicio Rápido nº 86/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza,Rollo núm. 1100/2016, por delito de lesiones,siendo apelante Torcuato ,representado por la Procuradora Dª. Carmen Fernández Gómez y defendido por el Letrado D. Domingo Hoya Álvarez;apelados: EL MINISTERIO FISCAL y Catalina ,representada por la Procuradora Dª. Elsa Mª Baena Tamargo y asistida por la Letrada Dª. Lucía Gil Pérez, que no hizo alegaciones; y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 27 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de OCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del DERECHO a la TENENCIA Y PORTE de ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, y PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a menos de CINCUENTA METROS de Catalina , de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase o en que se hallase Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Catalina en la cantidad de 150 € por sus lesiones, con aplicación a dicha suma de los intereses legales del artículo 76 de la LEC .
Todo ello con imposición al penado de las costas procesales, excluidas las de la Acusación Particular.
Procederá el ABONO a la pena de prisión impuesta al penado del DÍA DE DETENCIÓN sufrido por el mismo en la presente causa (ex artículo 58.1 del Código Penal ), salvo que hayan sido abonado a otra.
Asimismo procederá el ABONO a las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al penado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 29 de enero de 2016.
Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 29 de enero de 2016 hasta que la presente Sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.'
SEGUNDO.-La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- De las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara:
Que el acusado Torcuato -ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- mantuvo relación sentimental con Catalina , habiendo cesado ya su convivencia en enero de 2016.
Que sobre las 17 horas del día 17 de enero de 2016, y estando Catalina en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Tarazona, se inicio por motivos no suficientemente concretados una discusión entre ellos, en el curso de la cual el acusado propinó a Catalina un puñetazo en la mandíbula y en la nariz, golpeándola repetidamente en nariz, espalda y cabeza
A consecuencia de la agresión Catalina sufrió lesiones por las que fuera atendida esa misma tarde del 17 de enero de 2016 en el Centro de Salud de Tarazona y en el Hospital Reina Sofía de Tudela, consistentes en policontusiones, concretamente en tabique nasal, región mandibular izquierda, en cabeza y en región costal izquierda, erosiones en espacio interdigital segundo y tercer dedo de mano izquierda y dorso mano derecha, lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa y por las que alcanzó la estabilización lesional en cinco días no impeditivos, según el informe de alta forense de fecha 29 de enero de 2016
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Por segundo otrosí, el recurrente solicitó que, para la resolución del presente recurso, se proceda a remitir a esta Audiencia Provincial, junto a los autos, copia de la grabación de la vista del Juicio. Así se hizo, pero lo cierto es que, aún teniendo alguna utilidad tal acta del juicio oral (comprobar, v.g. que, en efecto, se pidió en el acto del juicio oral la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de defensa y entonces consideradas improcedentes) no son susceptibles tales grabaciones de cumplir las exigencias de contradicción y de inmediación de que goza el juez 'a quo', entre otras razones porque tales grabaciones, amén de no permitir por sí mismas la garantía que ofrece la 'contradicción', son incapaces de captar en su integridad el metalenguaje comunicacional que permite el Principio de inmediación, de suerte que permanece inmutable la 'posición privilegiada' de que goza el juez 'a quo' a la hora de valorar las pruebas procesales (declaraciones de las partes, testigos y periciales practicadas en el Plenario) respecto del juez 'ad quem'. Tal posición privilegiada sólo se habría podido contrarrestar en el supuesto de que tal tipo de pruebas pudiera haberse realizado en la segunda instancia, por concurrir los requisitos exigidos en la ley procesal, la L.E.Cr. En el caso de autos se constata que la parte recurrente no ha solicitado la realización de una Vista para, dentro de ella, practicar, con sujeción a los Principios de Publicidad, Contradicción e Inmediación, la prueba pericial-testifical consistente en la citación a declarar del médico que exploró inicialmente a la víctima en el servicio de urgencias de Tarazona. La ausencia de tal Vista 'por no haber sido solicitada' impide practicar la referida prueba, pero, más allá de consideraciones meramente formales, lo cierto es que ni tal prueba ni tampoco la documental solicitada (mensajes de whatssapp) son procedentes ni en la primera instancia ni, de igual modo, en esta alzada. La prueba documental es improcedente pues el hecho base que se pretende acreditar está plenamente reconocido por la denunciante (folios 57 y 58) que reconoce, sin embargo, haber estado 'emitiendo mensajes SIN PARAR' cuyo contenido genérico era el mismo que afirma el denunciado, esto es que no siguiera tratando de que la víctima perdiera la custodia de su hija (cosa que, finalmente ocurrió) pues, en otro caso, le denunciaría ante las autoridades. Esos son los hechos, en base a los cuales el recurrente cree ver un contenido coactivo (de 'chantaje') y la denunciante (el Tribunal de Instancia y también este Tribunal) entendemos que no tiene otro contenido que el de condicionar la pretensión de la denuncia a un bien superior como es el de no verse privada de la custodia de su hija. Por evitar tal fin, la denunciante estaba dispuesta a renunciar a su derecho de denunciar los malos tratos sufridos. Pero tales afirmaciones en nada cuestionan la veracidad de sus declaraciones. De igual modo resulta innecesaria la declaración solicitada del testigo-perito por cuanto (aún no teniendo un cauce procesal -vista- donde realizarse) los extremos que se pretenden acreditar ya están acreditados -como dice el instructor- a través del informe del médico forense (folio 53) que obra en la causa.
Procede, por todo ello, desestimar el Tercer Otrosí.
SEGUNDO.-Entrando ya en el fondo del recurso, el recurrente alega, en primer lugar, 'error en la apreciación de la prueba'. El recurrente es plenamente consciente de que, según doctrina jurisprudencial consolidada, el Juez 'a quo' goza de una posición privilegiada respecto del Juez 'ad quem' como consecuencia de que sólo ante él se han practicado las 'pruebas personales' (declaraciones de las partes, testigos y peritos que declaran en el Plenario) con sujeción a los Principios de Publicidad, Contradicción e Inmediación, sin que, por ello ni el Juez 'ad quem' ni tampoco el recurrente puedan pretender que prevalezca su valoración de la prueba sobre la valoración realizada por el Juez de Instancia. También sabe el recurrente la distinta posición procesal en que se encuentra la denunciante que está obligada, en su calidad de testigo, a decir la verdad, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de falso testimonio, y la posición procesal del denunciado que tiene derecho, incluso, 'a mentir' impunemente, pues -por ello- no incurriría, en modo alguno, en responsabilidad penal. Finalmente, es igualmente conocida la doctrina jurisprudencial de considerar que en esta clase de delitos (violencia de género y delitos sexuales, especialmente) la declaración de la víctima puede ser suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, siempre que sus declaraciones sean corroboradas por algún medio de prueba indirecto o periférico. En tales condiciones la posibilidad de que prospere el recurso de apelación está subordinado a que el recurrente demuestre la falta de credibilidad de las declaraciones de la denunciante o a que acredite que el Juez 'a quo' valoró la prueba con error manifiesto y patente. Y a tales objetivos encaminaba sus pretensiones revocatorias el recurrente.
TERCERO.-Así el recurrente comienza por afirmar que el testimonio de la denunciante es 'cambiante, confuso, contradictorio, incoherente y racionalmente poco creíble', basando tales afirmaciones en las malas relaciones previas existentes entre las partes. La resolución recurrida (folio 372) reconoce 'los problemas que la víctima parece tener para centrarse y expresarse con claridad' tanto 'por su complicada relación con el acusado' como consecuencia de otro y anterior 'episodio violento' (pudiendo confundir, en algún aspecto, uno y otro incidente), como consecuencia -también- de las adicciones que sufría. También reconoce la sentencia recurrida que en las declaraciones iniciales ante la policía no fue especialmente concreta. Pero lo cierto es que, como explica la resolución recurrida, la persistencia en sus declaraciones (como requisito de su credibilidad) no puede ser impugnada por el dato de que en sus iniciales declaraciones sólo aludiera a un puñetazo y, más tarde ampliase los actos violentos realizados por el denunciado, por la evidente razón de que ya en su primera declaración manifestó 'que son ciertos los hechos relatados por su madre', declaraciones en las que -narrando lo que le contó su hija y denunciante- ya se expusieron los diferentes golpes sufridos, siendo substancialmente fiel a tales datos fácticos, a lo largo de todas las actuaciones. La credibilidad del relato fáctico realizado por la denunciante la basa, además, en otros datos, tales como el actuar procesal de la denunciante que, en todo momento, tuvo una actitud pasiva, incompatible con la pretensión de que con sus declaraciones lo que pretende sea perjudicar o vengarse de su expareja. Si así fuera no es verosímil que no denunciara inicialmente los hechos - siendo impulsada a hacerlo por su madre- o que hubiera que apercibirle de que, en caso de incomparecencia al juicio, podría incurrir en un delito de obstrucción a la justicia, o que -como acusación particular- su participación haya quedado prácticamente desapercibida (demostrando así su escaso interés económico, no reclamando más indemnización que la - escasa- pretendida por el Ministerio Fiscal. Todo ello lleva a la Juzgadora a excluir un 'ánimo espúreo' en el comportamiento de la denunciante.
CUARTO.-La pretensión de la recurrente trata, en segundo lugar, de negar o, mejor, cuestionar la existencia de prueba periférica que corrobore las declaraciones de la denunciante. Y, en verdad, tampoco puede prosperar tal pretensión por cuanto, además de las declaraciones de la madre -como testigo indirecto- existe una prueba suficiente documental de carácter médico, constituida por el parte médico realizado en Tarazona -Folio 34- el día de los hechos (17-enero-2016) en el que se constata que las lesiones que presenta son compatibles con las declaraciones posteriores de la denunciante; por un segundo parte (de la misma fecha) -folio 35- en el que se aprecia una 'laceración en región mandibular' y que contiene un diagnóstico de 'policontusionada' y por el informe médico forense -folio 53, de fecha 29-enero-2016-. En el conjunto de tal documentación médica se aprecia una substancial compatibilidad con el relato fáctico de la denunciante. Ello trae como consecuencia que los hechos declarados en la sentencia recurrida se sustentan en una base probatoria sólida y suficiente, lo que excluye las pretensiones revocatorias contenidas en el recurso interpuesto. No merece mayor comentario el segundo de los motivos que se articula como 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico' por cuanto, a parte de los hechos probados, es obvio que no se ha vulnerado el art. 153.1 del C.P . ni se ha desconocido, desde luego, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto existe prueba procesal de cargo suficiente, tal y como ha quedado relatado.
QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato ,confirmamos íntegramentela sentencia de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en las Diligencias de Juicio Rápido nº 86/2016 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

