Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 43/2018 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 336/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100325
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:781
Núm. Roj: SAP AB 781:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00336/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85850
N.I.G.: 02003 48 2 2017 0000226
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000043 /2018
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Reyes
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª ANDRES LOPEZ MARTINEZ
Contra: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN MARTINEZ BECERRA
S E N T E N C I A
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
D. ELOY GARRIDO LÓPEZ
En Albacete, a once de Noviembre de dos mil diecinueve.
VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 43/18, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete, tramitada bajo el número 2/17, por el Procedimiento Ordinario, por delito AGRESIÓN SEXUAL, contra Leopoldo, con DNI nº NUM000, nacido en Villamalea (Albacete), el día NUM001/1995, hijo de Pedro y Flor, con domicilio en Villamalea (Albacete), AVENIDA000 nº NUM002- NUM003; con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª MANUELA CUERTERO RODDRÍGUEZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª AGUSTIN MARTÍNEZ BECERRA, siendo Acusación Particular Reyes, representada por el Procurador D. JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ, y defendida por el Letrado D. ANDRÉS LÓPEZ MARTÍNEZ, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. FAUSTINO GARCÍA GARCÍA, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de Diciembre de 2017, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 108/17 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Dictándose auto de conclusión de sumario en fecha 24 de Junio de 2018 y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 29, 30 y 31 de Octubre de 2019, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de A) Un DELITO DE MALTRATO PSÍQUICO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 173.2, párrafos primero y segundo, del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 1/2015;
B) Un DELITO LEVE CONTINUADO de INJURIAS Y/O VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el artículo 173.4 en relación con el artículo 173.2 y con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo;
C) Un DELITO de DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163, apartados 1 y 2, del Código Penal;
D) Un DELITO CONTINUADO de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en 172.2, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal;
E) Un DELITO de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171, apartado 4, del Código Penal;
F) Un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en su redacción dada por la L. O. 5/2010, de 22 de junio.
El acusado Leopoldo es autos de los delitos expresados. Concurre en el procesado circunstancias agravantes de discriminación por razón de género del art. 22.4ª del C.P. y la mixta de parentesco del artículo 23 del C.P. en relación con el delito de detención ilegal del apartado C) y el delito de agresión sexual del apartado F) de la Conclusión Segunda, así como también la circunstancia agravante de aprovechamiento de lugar y tiempo del art. 22.2ª del C.P. en relación con este último delito de agresión sexual del apartado F) de la Conclusión Segunda.
Solicitando las siguientes penas:
A) Por el delito de maltrato físico y psíquico habitual del apartado A) de la Conclusión Segunda, la pena de DOS AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C. P., prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de CUATRO AÑOS y TRES MESES, y prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio a una distancia inferior a 1.000 metros, a su lugar de trabajo, centro de estudios y a cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de CUATRO AÑOS.
La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas solicitada, comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en los términos previstos en el artículo 47 del C.P.
B) Por el delito leve continuado de injurias y/o vejaciones injustas del apartado B) de la Conclusión Segunda, la pena de MULTA DE 3 MESES, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del C. P. Asimismo, en aplicación del artículo 57.3 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio, a una distancia inferior a 1.000 metros, lugar de trabajo, centro de estudios o a cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio, directamente o a través de terceros, porun periodo de seis meses.
C) Por el delito de detención ilegal del apartado C) de la Conclusión Segunda, la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal. Asimismo, en aplicación del artículo 57.1 y 2 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio a una distancia inferior a 1.000 metros, a su lugar de
trabajo, centro de estudios y a cualquier lugar frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de CINCO AÑOS.
D) Por el delito continuado de coacciones en el ámbito familiar del apartado D) de la Conclusión Segunda, la pena de UN AÑO de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C.P., prohibición de derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de DOS AÑOS.
La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas solicitada, comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en los términos previstos en el artículo 47 del C.P.
E) Por el delito de amenazas en el ámbito familiar del apartado E) de la Conclusión Segunda, la pena de 9 MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C.P., prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de DOS AÑOS.
F) Por el delito de agresión sexual del apartado F) de la Conclusión Segunda, la pena de ONCE AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del C. P.
Asimismo, conforme al artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo Cuerpo Legal, interesa se imponga al procesado la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Reyes, de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o lugares que ésta frecuente o en los que se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio, y todo ello por un periodo de tiempo superior en tres años a la pena de prisión efectivamente impuesta en la sentencia.
Igualmente, interesa que se imponga al procesado Leopoldo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión y con el contenido que se fije en dicho momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.
Abono de costas, según el artículo 123 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado, Leopoldo, indemnizará a Reyes en la cantidad de 350 € por los 7 días que tardó en curar de las lesiones causadas, ninguno de los cuales fue impeditivo, a razón de 50 € por día no impeditivo, y, en 9.000 € por las secuelas y daños morales sufridos, con aplicación, en su caso, de los intereses legales de demora prevenidos en el artículo 576 LEC.
CUARTO.-La Acusación Particular de Reyes en igual trámite calificó los hechos:
A) Un DELITO DE MALTRATO PSÍQUICO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 173.2, párrafos primero y segundo, del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 1/2015;
B) Un DELITO CONTINUADO de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el artículo 173.2.2º y con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo;
C) Un DELITO de DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal;
D) Un DELITO CONTINUADO de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en 172.1 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal;
E) Un DELITO de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.1 del Código Penal;
F) Dos DELITOS DE AGRESION SEXUAL previstos en el artículo 178 y 179 CP, en grado de tentativa.
G) Un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en su redacción dada por la L. 0. 5/2010, de 22 de junio.
Es responsable en concepto de autor el acusado.
Concurren en el procesado Leopoldo, las circunstancias agravantes de discriminación por razón de género del art. 22.4 del C.P. y la mixta de parentesco del artículo 23 del C.P., en relación con el delito de detención ilegal del apartado C) y el delito de agresión sexual del apartado F) de la Conclusión Segunda, así como también la circunstancia agravante de aprovechamiento de lugar y tiempo del art. 22.2 a del C.P. en relación con este último delito de agresión sexual del apartado G) de la Conclusión Segunda.
Procede imponer al procesado las siguientes penas:
A.- Por el delito de maltrato físico y psíquico habitual del apartado A) de la Conclusión Segunda, la pena de TRES AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C. P., prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de CUATRO AÑOS y TRES MESES, y prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio a una distancia inferior a 1.000 metros, a su lugar de trabajo, centro de estudios y a cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de CUATRO AÑOS.
B.- Por el delito continuado de injurias y vejaciones injustas del apartado B) de la Conclusión Segunda, la pena de TRES AÑOS de prisión en aplicación del artículo 57.3 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio, a una distancia inferior a 1.000 metros, lugar de trabajo, centro de estudios o a cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio, directamente o a través de terceros, por un periodo de seis meses.
C.- Por el delito de detención ilegal del apartado C) de la Conclusión Segunda, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal. Asimismo, en aplicación del artículo 57.1 y 2 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio a una distancia inferior a 1.000 metros, a su lugar de trabajo, centro de estudios y a cualquier lugar frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de CINCO AÑOS.
D.- Por el delito continuado de coacciones en el ámbito familiar del apartado D) de la Conclusión Segunda, la pena de TRES AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C. P., prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de DOS AÑOS.
La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas solicitada comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en los términos previstos en el artículo 47 del C.P.
E.- Por el delito de amenazas en el ámbito familiar del apartado E) de la Conclusión Segunda, la pena de UN AÑO de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C. P., prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de DOS AÑOS.
F.- Por los dos delitos de agresión sexual en grado de tentativa del apartado F) de la conclusión Segunda, la pena de prisión de 2 AÑOS de prisión por ambos, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del C. P.
G.- Por el delito de agresión sexual del apartado F) de la Conclusión Segunda, la pena de DOCE AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del C. P.
Conforme al artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo Cuerpo Legal, interesa se imponga al procesado la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Reyes, de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o lugares que ésta frecuente o en los que se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio, y todo ello por un periodo de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión efectivamente impuesta en la sentencia.
Igualmente, interesa que se imponga al procesado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión y con el contenido que se fije en dicho momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.
El Procesado indemnizará a Reyes en la cantidad de 350 € por los 7 días que tardó en curar de las lesiones causadas, ninguno de los cuales fue impeditivo, a razón de 50 € por día no impeditivo, y, en 15.000 € por las secuelas y daños morales sufridos, con aplicación, en su caso, de los intereses legales de demora prevenidos en el artículo 576 LEC. Y condena en costas.
QUINTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.
SEXTO.- Tras todo ello se dio traslado a las partes para conclusiones definitivas:
El Ministerio fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, así como la Acusación Particular.
La Defensa modifica en parte las suyas, admitiendo la comisión de un delito leve de injurias o vejaciones prevista y penada en el art 173.4 del Código Penal, en su actual redacción, procediendo imponer la pena de 15 dias de localización permanente, solicitando la absolución del resto de delitos objeto de acusación.
Terminados los informes de todas las partes se dio el derecho a la última palabra al acusado, del que no hizo uso; tras lo cual se declaró el juicio concluso para Sentencia, que se dicta en base a los siguientes,
Leopoldo, nacido el NUM001.1995, mayor de edad y con antecedentes penales no relevantes en ésta causa, mantuvo relación sentimental con Reyes durante un año (desde 24.05.2016 a 24.05.2017), conviviendo durante 3 meses junto con unos amigos en un piso de alquiler, y después en casa de la madre de ella, en CALLE000 NUM004, NUM005 de Albacete.
A.- Durante dicha relación, Leopoldo sometió a Reyes a frecuentes gritos e insultos, desprecios, descalificaciones y humillaciones, en la intimidad, llamándola 'puta', 'zorra', 'ninfómana', 'inútil', que no trabajaba, y similares, como represalia durante sus también frecuentes discusiones, pero también con la intención de someterla a su voluntad, sumiéndola en una grave dependencia emocional y situaciones de miedo si no actuaba como él quería.
B.- Así, en dicho ambiente de tensión y temor, en fecha no determinada, entre enero y febrero de 2017, durante una discusión en la vivienda alquilada, Leopoldo le metió unos calcetines en la boca para que no la oyeran llorar, no dejándola quitárselos hasta que no dejara de hacerlo.
C.- También en dia no determinado de abril de 2017, tras una discusión, la encerró durante dos horas aproximadamente en una habitación de la vivienda alquilada, sujetándola en la cama para que no pudiera abandonar la citada estancia, cogiéndola cada vez que intentaba marcharse, para que no lo hiciera, quitándola su teléfono móvil, como solia hacer en otras ocasiones durante sus discusiones, hasta que, sobre las 19 o 19,30 horas, la obligó a vestirse y la condujo con su vehículo a las proximidades de la localidad de Bonete, Albacete, deteniendo el vehículo y obligándola a abandonarlo, diciéndola que se quedaba allí, bajándose Reyes sin su teléfono, que lo llevaba Pedro, aunque tras caminar por la carretera un rato, éste la llamó, cogiéndola para que regresara, introduciéndose de nuevo en el vehículo, si bien al poco la sacó nuevamente, diciendo que 'no iba a quedar así', llevándola al capot donde le desabrochó los pantalones con el propósito de bajárselos si bien no llegó a hacerlo al indicarle Reyes que se le había caído un piercing que llevaba en su ombligo.
D.- En otra ocasión, tras cesar ya la relación sentimental, el 31.05.2017, entre las 11,30 y 12 horas, Leopoldo se personó en la vivienda sita en CALLE000 para llevarse una cama que habian utilizado durante su convivencia, encontrándose sola Reyes, y en un momento determinado antes de marcharse pidió a ésta que le diera un beso de despedida, y al negárselo se inició una nueva discusión, durante la cual Leopoldo la llevó hasta la cama de la madre de Reyes, tirándola en la misma y diciéndola 'si quiero te follo', no dejando de llorar ésta, por lo que al continuar así, para amedrentarla, le puso una mano en la boca y con la otra, con el puño cerrado, se la acercó a la nariz y le preguntó si se iba a callar, bajándole el pantalón hasta las caderas.
E.- Por último, el 13.06.2017, hacia las 21 horas, tras una conversación entre ambos durante la cual Leopoldo le dijo que era 'una puta', una 'ninfómana' y que 'pronto se había buscado otra polla', quedaron en verse en el Centro comercial 'Eroski', Albacete, al creer Reyes que se había calmado, y tras subir al coche que conducía Leopoldo, le reiteró los mismos insultos por lo que le pidió a éste que detuviera el vehículo, no haciendo caso y llevándola a las afueras de la ciudad, a un camino apartado y solitario tras las instalaciones del Circuito de velocidad, donde se detuvo para pedirla que se quitara la ropa, y al negarse la llevó por la fuerza a los asientos traseros, y con ánimo libidinoso y para satisfacer sus deseos sexuales la cogió de las piernas para separarlas, diciéndole Reyes repetidamente que la dejara en paz, excusándose diciéndole que llevaba tampón e iba a manchar el coche, a pesar de lo cual no depuso su actitud, bajándose del vehículo para coger del maletero una sábana que le tiró a Reyes, a quien el acusado dejó desnuda pese a su resistencia y oposición, intentando sin éxito ir a los asientos delanteros para evitar que continuara, impidiéndoselo él, agarrándola de las caderas hasta que logró tumbarla, sujetándola por el cuello, hasta que consiguió introducirle el pene vaginalmente, continuando Reyes su resistencia hasta desasirse, volviendo sin embargo Leopoldo a introduciéndole su miembro viril en al menos otras dos ocasiones más, hasta eyacular en su interior.
Como consecuencia de todo ello, Reyes padeció dependencia emocional y periodos de ansiedad, persistiendo síntomas como pérdida de sueño y apetito.
Fundamentos
1.- Frente a las pretensiones de sendas partes acusadoras, Ministerio fiscal y Acusación Particular, la Defensa niega los hechos en que aquellas se basan: invoca su presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución) y, más en particular, la insuficiencia frente a ésta de la declaración de la víctima sobre todo cuando es parte en el litigio, destacando que no basta para desvirtuar la creencia subjetiva que otorgen a dicho testimonio de los miembros del Tribunal si no hay otros datos objetivos que fundamenten dicha credibilidad.
Sin duda, entre los valores jurídicos más preciados se encuentra la presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución). Como es sabido, dicho derecho fundamental supone que nadie puede ser condenado penalmente sin prueba de cargo, entendiendo por tal todo elemento de convicción más allá de cualquier duda razonable (presentado en juicio, con contradicción, inmediación y publicidad, y ante Tribunal independiente), concepto éste que no presupone que haya de ser plural o singular el elemento de convicción sobre los hechos enjuiciados, siendo posible que la prueba sea única en vez de diversa, y es que lo relevante es que sea convincente o suficiente.
'La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio [...] opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías' (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 81/199 8 [RTC 1998,81] FD 3º y 157/19 98 [RTC 1998, 157]), lo que significa o supone que el derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza y abarca que la prueba de cargo sea suficiente, convincente (como ya se ha dicho), y no se queda o limita en la mera constatación de que exista.
Exige que sólo pueda condenarse cuando se constate o compruebe tres aspectos: que se haya practicado prueba incriminatoria en juicio, que ésta sea lícita (obtenida y aportada con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba), y que dicha prueba lícita de cargo sea suficiente, esto es, que sea creíble, verosímil y convenza al Tribunal, por tener más consistencia que la prueba de descargo si la hubiera y sin que haya duda sobre la comisión del hecho punible ni sobre la participación en él del acusado.
En éste último aspecto, 'mínima prueba de cargo' nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias (a partir de la primera de todas, la Sentencia nº 31/1981 de 28.07) aunque después se habló de prueba 'suficiente' (desde la STC 109/1986), que exige algo más (sometimiento a la regla de la racionalidad, y últimamente se requiere 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 111/1999, 150/1989 [ RTC 1989150], 201/1989, [ RTC 1989201], 131/1997 [ RTC 1997131], 173/1997 [ RTC 1997173], 41/1998 [ RTC 199841] y 68/1998 [ RTC 199868]). Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, como conjunto de criterios asequibles al razonamiento humano en general, lo que ha de tenerse en cuenta para apreciar si existió o no una prueba que evidencie los hechos por los que se acusa más allá de una duda razonable ('suficiencia').
De éste modo, se infringe la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas o con 'pruebas' ilícitas (aparentes pero inexistentes realmente) o cuando la prueba es dudosa. Aunque, en sentido estricto, sólo en los dos primeros casos se infringe la presunción de inocencia, y en tercero el principio 'in dubio pro reo', insertado en aquél derecho fundamental.
En particular, en casos en que la prueba incriminatoria practicada en juicio es única, como pudiera ser en supuestos de testimonio único, en particular cuando éste es el del (o de la) denunciante, o de quien aparece como víctima del delito - la asignación de tal calificativo antes de una Sentencia firme, efectivamente y como denuncia la Defensa, ya supone un prejuicio incompatible con el derecho fundamental comentado-, no es extraño en la practica forense, y es inconcusa la jurisprudencia que admite como posible que dicha aislada prueba pueda desvirtuar la presunción de inocencia de un acusado, si bien el especial riesgo que ello supone para el indicado derecho fundamental determina que deba ser cuidadosamente valorada dicha prueba aislada, indicándose también por la jurisprudencia determinadas cautelas o criterios (más que 'requisitos') que deben comprobarse para cerciorarse de que el indicado testimonio sea lo suficientemente solvente y leal a la realidad como para admitirse como prueba de cargo 'suficiente'. Así, debe comprobarse que concurran las siguientes características en dicho testimonio único pero pretendidamente incriminador:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, con que se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción, y
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS 11.05.1994 (RJ 1994, 3682)).
B) La verosimilitud del testimonio, cuya valoración ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art 330 LECr, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Y, persistencia en la incriminación, por la que se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (St 18.06.1998 (RJ 1998, 5590)),
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Dichas cautelas no significan que deban concurrir pura e inexorablemente, de modo que en caso de que alguna no lo haga o sea dudosa deba excluirse el testimonio como prueba relevante o suficiente, pues siempre que sea jusitificable puede relativizarse alguna ausencia si otras destacan, siendo lo más importante que en conjunto la credibilidad sea más allá de cualquier duda razonable, más allá de cualquier sospecha.
Como tampoco ello supone que concurriendo el indicado testimonio aislado, incluso rodeado de las indicadas características de credibildiad, ello ya suponga una alteración de la carga probatoria en contra del acusado, de modo que concurriendo aquél ya la Defensa le corresponda neutralizarlo para conseguir su absolución, pues aún concurriendo dicha prueba aislada, y también cuando el mismo esté avalado de la credibildiad que indicaría el cumplimiento de aquéllas cautelas, la credibildiad del mismo debe ser también superior a la que derive de las pruebas de la Defensa o de las circunstancias del caso, de modo que si éstas revelan unos hechos no incriminatorios también convincentes, más allá de las sospechas sobre una u otra versión de los hechos, la presunción de inocencia (aún desde el prisma del principio 'in dubio pro reo') impediría en dichas circunstancias la condena del acusado.
En éste sentido, es cierto (como también invoca la Defensa) que no basta la mera 'convicción subjetiva' del Tribunal, aún derivada del indicado testimonio único, para desvirtuar la presunción de inocencia: es exigible que el mismo esté avalado de la superación de las indicadas cautelas y que la prueba de la Defensa o incluso las circunstancias del caso no apunten a una alternativa igualmente probable.
Especialmente en delitos de tipo sexual o contra la mujer, dichas exigencias derivadas de la presunción de inocencia no se relajan: la carga probatoria sigue afectando a quien acusa, no hay ninguna 'superioridad' o mayor credibilidad de quien denuncia que pueda derivar por su condición sexual. Ni siquiera cuando, como ocurre en éste tipo de delitos, los hechos se producen en la intimidad y con menos probabilidad de pruebas añadidas al eventual testimonio de quien pudiera ser víctima del delito, circunstancia que no da lugar tampoco a la relativización o flexibilización de las exigencias del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aún a pesar de mayores riesgos de impunidad. Dicho riesgo no legitima otros riesgos como la condena a un inocente, disminuyendo las exigencias de la garantía que supone la presunción de inocencia. Es más: precisamente la existencia de tan fundamental derecho en el Ordenamiento Jurídico supone la opción preferente de un Estado moderno por el riesgo a la impunidad antes que a una condena injusta. Es su finalidad última. No es acorde con una sociedad civilizada y actual la idea de creer a ciegas ningún testimonio, como tampoco su superioridad, por la condición sexual de quien lo emite
Pero todo ello no significa tampoco que la mera negación de los hechos por el acusado ya excluya (en aplicación desproporcionada y errática de toda presunción de inocencia) la validez o suficiencia del testimonio incriminatorio, aún aislado, de modo que se exija (como invoca la Defensa) un 'testimonio añadido': aquél aislado testimonio puede ser suficiente en los términos indicados, aunque sea preciso una ponderación de éste frente a la alternativa acreditada de contrario o derivada de las circunstancias del caso, pero si aquél ostenta mayor credibilidad, aún siendo único, prevalecería frente a la garantía que supone para todo acusado su presunción de inocencia.
3.- En el caso, los hechos anteriormente expresados y declarados probados, resultan acreditados por el testimonio de la denunciante: especialmente convincente y pluralmente corroborado (al margen del tipo de delito, y de su género sexual).
Es el testimonio de una persona mayor de edad, sin afecciones sensoriales que hayan alterado el recuerdo de lo que narra, y sin motivos espúrios (al menos relevantes) que hagan dudar de su credibilidad: Es verdad que es parte en el litigio, incluso solicitante de compensaciones económicas que derivarían en gran parte de su declaración; y también es cierto que las frecuentes discusiones e incluso algún episodio de celos o 'despecho' podría en principio empañar su ánimo al denunciar y luego testificar. Pero no hasta el punto de derivar de ello que lo declarado no se corresponda con la realidad.
4.- Empezando por ésta segunda objeción opuesta por la Defensa, tal como quedó acreditado y así se reconoció por sendos litigantes y personas más próximas que conocieron su relación, que la califican de 'tóxica', discutían frecuentemente, incluso insultándose también especialmente, pero en ninguna ocasión ello dio lugar a ninguna denuncia, que ni se planteaba la denunciante sino todo lo contrario, pues tal era su relación de apego e incluso dependencia emocional con el acusado, por lo que no cabe derivar que tras una discusión más como pudiera haber sido la (o las) que habría tenido lugar el dia de la denuncia (cuando se produjeron los hechos más graves, como fue la agresión sexual consumada del 13 de junio de 2017) cambiara de postura para denunciar algo no sucedido realmente. Al contrario, a pesar de tan graves hechos, la denunciante no quería denunciar, y solo el consejo insistente de sus familiares más cercanos e incluso el psicólogo al que consultaba (Sr Inocencio) la decidieron finalmente. Precisamente, la especial relación de dependencia invocada por la Defensa (que habla de 'obsesión' incluso) excluye que la denuncia (y luego su testimonio) obedezca a ningún ánimo de perjudicarle o de tipo vengativo.
El indicado dia (de la denuncia), además, no sufrió Reyes una situación de 'despecho' especial, o al menos más grave o intensa que en otras ocasiones (en que incluso discutió con otras amigas o conocidas del acusado por celos, incluso fundados) a pesar de lo cual no le denunció ni actuó para perjudicarle. Tan solo se enfadó porque no le atendía telefónicamente, o no parecía entusiasmado con verla, motivo insuficiente a todas luces y en general para denunciar, y más en el caso de la denunciante (dado su apego y dependencia con el acusado). Al contrario: dicho dia quien sufrió despecho fue Leopoldo, quien al indicarle Reyes que había estado 'con su ex' se preocupó y enfadó, reaccionando y deseando citarse con aquélla. Por cierto, situación que da también credibilidad a la denuncia y testimonio incriminador de la denunciante: los insultos del acusado a ésta, y su agresión sexual (en que la habría repetido 'porqué con él sí y conmigo no...') son propias de quien se siente despechado y celoso.
La idea o sensación de culpabilidad que asaltó a Reyes tras la denuncia (referida por el psicólogo mencionado), junto con la de dependencia, miedo y déficit de autoestima, también excluye que actuara por ánimo vengativo o de represalia, ánimo éste incompatible -al menos normalmente- con sensaciónes de culpabilidad por la situación procesal del acusado
Aunque la denunciante finalmente se personó en la causa como Acusación Particular, no parece ni es razonable deducir que las indemnizaciones reclamadas sean motivo para fingir o declarar falsamente hechos tan graves como los denunciados.
5.- Por otro lado, el testimonio de Reyes es persistente, rico en detalles, sincero, coherente y acompañado de leguaje gesticular propio de quien ha vivido las experiencias que narra, y similar en las distintas ocasiones que reveló lo sucedido, tanto a familiares y amigos, como a la policía, Juzgado y juicio oral.
6.- Además de dicho testimonio, concurren muchísimos elementos que lo corroboran: no solo la situación psicológica en que se encontraba la testigo poco después de ocurrir cada uno de los hechos, según el indicado psicólogo (déficit de autoestima, sensación de culpabilidad, dependencia emocional y miedo) apuntan a que sus distintas vivencias fueron reales de maltrato habitual por su pareja, aunque sean consecuencia también del carácter personal de quien sufre aquélla dramática situación, lo que constituye indicios de que su testimonio es verosímil; es que hay numerosísimos testimonios que, aún 'de referencia' (por lo que no constituyen prueba directa de la veracidad de dichos hechos) son elementos corroboradores del testimonio de Reyes:
Su amiga Flor (que no es enemiga del acusado, con el que refiere tener buena relación -por lo que no hay motivo para dudar de su credibilidad-) refiere cómo Reyes le contaba sus vivencias con el acusado, incluso inmediatamente de ocurrir cada episodio destacable o reprochable, y cuando era evidente que no pretendía denunciar o perjudiciarle a Leopoldo, y que le relató los insultos con que la prodigaba habitualmente, así como la privación de libertad sufrida en la habitación a inicios de 2017, y el episodio del calcetín, en que la intentó también forzar; así como lo ocurrido en casa de su madre y luego en el camino a Bonete, cuando la dejó sola y nuevamente la intentó forzar; como lo ocurrido también en dicha vivienda cuando fue a recoger una cama; así como finalmente lo ocurrido en junio (con detalles como los de la sábana, golpes en la cabeza, cómo la enganchaba de la cintura hasta penetrarla, y el detalle degradante de encargarla la compra de tabaco después de todo lo ocurrido. Todo ello coincidente con lo denunciado y declarado en juicio por la testigo. Destacando (a efectos de la credibilidad de Reyes) que no quería denunciar nunca, tampoco tras el último ataque.
También son elementos corroboradores en igual sentido el testimonio de sus familiares, a los que acudió Reyes cuando regresó a casa el nefasto 13 de junio de 2017 ( Lidia, Marcelina, Marisa, Martina).
Todas las indicadas declaraciones si bien son referenciales y meros elementos corroboradores del emitido por Reyes, son también testimonios directos de la situación en que se encontraba dicha testigo inmediatamente de ocurrir los hechos, cuando todavía expresaba no querer denunciar, lloros intensos, tristeza, labilidad al narrar lo ocurrido. En fin, situación impropia de quien finge, simula o prepara lo que manifiesta no pretender. No se advierte que dicha sintomatología pueda obedecer a algo distinto a lo que luego denuncia y declara en juicio.
También es elemento corroborador de la agresión de junio el calcetín olvidado en el vehículo del acusado: circunstancia impropia de una relación consentida (en que al vestirse con normalidad o tranquilidad no suele olvidarse), pero muy propia de quien se viste precipitadamente, con prisas y nervios tras una agresión como la enjuiciada.
Como también son elementos corroboradores de la realidad de todos los hechos denunciados (situación continuada de maltrato psicológico, propiciada por insultos y coacciones sobre todo) la sintomatología psíquica descrita por los psicólogos, tanto de quien atendía continuadamente a la denunciante (Sr Inocencio) como el informe psicológico judicial: sensación de culpabilidad, déficit de autoestima, dependencia y miedo, características de éste tipo de delitos y propiciada por su comisión (miedo y déficit de autoestima, sobre todo), aunque sin duda favorezca su intensidad el carácter personal de quien lo sufre. Factor éste, destacado por la Defensa, y determinante de que dichas características no sean prueba acabada del delito, pero sí (como aquí se concluye) un elemento corroborador importante (nada más, pero también nada menos)
7.- Aunque no son elementos corroboradores de dicha agresión del 13 de junio las lesiones constatadas en los informes médicos como los forenses (la señal en el hombro no es propia de ningún golpe, o al menos es más compatible con un beso o contacto sensual intenso, sin duda propia de una agresión sexual pero también muy propia de un acto amoroso consentido; y el moratón de la pierna reconoce la víctima consecuencia de un incidente ajeno a los hechos), ello con no corroborar la agresión enjuiciada, no la excluye tampoco: los actos denunciados (golpes en la cara, agarre de la cintura, tiramientos) no tienen porqué dejar vestigios o heridas.
8.- Pues bien, los indicados hechos son constitutivos de los delitos por lo que se acusa: injurias (apartado A y E), coacciones (apartado B, D y E), detención ilegal (apartado C), amenazas (apartado D) y agresión sexual (apartado E), así como el delito de maltrato psíquico habitual derivado de los anteriores cuando tenían como finalidad añadida imponer el acusado a Reyes su superioridad y dominación machista. Realmente, la Defensa no discute la calificación indicada, cuya oposición y petición de absolución se circunscribió a la negación de los hechos (salvo las injurias que reconoció).
9.- Establece el art 173.4 del Código Penal 'Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses'.
No parece controvertido, e incluso -como ya se ha indicado- viene a reconocer la Defensa en sus conclusiones finales, que los improperios y expresiones contenidos en el apartado A y E de los HECHOS PROBADOS son expresiones injuriosas en cuanto se profieren en deshonra y menosprecio de la destinataria denunciante. La invocación por la Acusación Particular del delito de injurias 'del art 173.2.2' (que regula otra conducta, y no prevé el punto 2.2) entendemos que se trata de un error mecanográfico y que se refiere al art 173, pero nº 4 CP.
Su carácter continuado ( art 74 CP) determina que la pena de multa, menos gravosa de las previstas, se imponga en su mitad superior, fijándose en 3 meses, con una cuota diaria en su parte ínfima (si llega hasta 400 euros, según el art 53 CP) de 10 euros atendiendo a la menor solvencia del acusado, con las prohibiciones de acercamiento y comunicación de 6 meses, y demás accesorias.
10.- Por otro lado, respecto a las coacciones, el Ministerio fiscal las califica de leves (previstas en el art 172.2 CP) pero la Acusación excluye dicha levedad acusando por el art 172.1 según el cual 'El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados', norma aplicable al caso, teniendo en cuenta la propia entidad de cada uno los hechos que determinan tal delito (meter calcetines en la boca impidiendo su lloro o expresarse, como impedir que bajara del vehículo tras quedar en el 'Eroski' el 13.06.2018, como tirarla a una cama en la propia vivienda de la víctima para conseguir un beso) no cabe considerar ninguno de ellos, al menos los dos primeros, como 'leves'.
En atención a su continuidad, no cuestionada en juicio, que obliga la imposición de la pena en su mitad superior, procede fijar la pena de dos años de prisión, poco menos de la mínima posible que también ha de excluirse dado el número de hechos que determinan la indicada continuidad, con las accesorias obligadas solicitadas de prohibición de tenencia y porte de armas y prohibiciones de comunicación y acercamiento a la víctima durante también dos años y 6 meses.
11.- Así mismo, la privación de libertad narrada en el apartado C, relativas al encierro de la víctima durante unas dos horas en su habitación, y su conducción obligada posterior en el vehículo del acusado hasta llegar a las proximidades de Bonete, constituyen al menos el delito de detención ilegal por el que también éste es acusado, al establecer el art 162.1 y 2 CP (éste segundo punto, regulador del supuesto atenuado, es invocado tanto por el Ministerio fiscal como por la Acusación Particular) que '1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado', esto es, una pena de 2 a 4 años de prisión como pena principal, que será de 3 a 4 años (su mitad superior) por la concurrencia de las circunstancias agravantes que después se indicarán, y que dada la pluralidad de éstas determinan que debe incrementarse la pena más allá de sus posibilidades ínfimas (3 años) por lo que se imponen 3 años y 6 meses, y accesorias proporcionales.
12.- La advertencia con el puño, descrita en el apartado D, constituye al menos la amenaza leve por el que resulta acusado también el Sr Leopoldo, que al haber sido la víctima mujer ligada a aquél por relación de afectividad, aún sin convivencia, es aplicable el art 171.4 CP, según el cual 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años', correspondiendo la pena mínima de prisión (y accesorias proporcionales) que es la solicitada y no cuestionada, aplicable al caso (y no su alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, a la vista de la ausencia de consentimiento del acusado en cumplir dicha pena, y teniendo en cuenta el resto de penas que ha de cumplir, prácticamente todas de prisión) al no concurrir circunstancias especiales agravatorias añadidas al propio delito y ya contempladas en éste.
No parece dudoso que se trata de una advertencia, aún gesticular, de un mal concreto (en la integridad física de la denunciante), ilegítimo, próximo en el tiempo y dependiente de la voluntad de quien lo hace, determinante del ilícito mencionado.
13.- Los hechos descritos en el apartado E constituyen a su vez el delito de agresión sexual, por violación, contemplado en el art 178 y 179 CP, según los cuales 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 6 a 12 años': es un acto tendente a satisfacer los apetitos sexuales del acusado contra la voluntad de la víctima, que se opuso verbal y físicamente al mismo, y que para vencerlo utilizó aquél su mayor fuerza física, consistiendo en introducción vaginal de miembro corporal. Como ya se dijo, no se cuestiona por la Defensa ninguna de las calificaciones, tampoco ésta (lo que excusa mayores motivaciones).
La concurrencia de circunstancias agravantes que se dirán determina la imposición de la pena por éste delito en su mitad superior (sin necesidad de aplicar la pena superior en grado hasta su mitad inferior, como permitiría el art 66.4 CP, al no apreciarse motivos específicos de mayor gravedad o peligrosidad del acusado, así como por tampoco haberse tenido en cuenta ni haber sido objeto de acusación por las propias partes acusadoras, que no hacen peticiones punitivas superiores a los 12 años de prisión), resultando así una pena que abarcaría un mínimo de 9 años (y un dia) de prisión hasta 12, siendo procedente la pena de 10 años de prisión (y accesorias proporcionales), incrementándose su mínima dosimetría al concurrir más de una agravante (que ya supondría por sí sola dicho mínimo de 9 años y un dia).
14.- Debe descartarse la comisión de otros dos delitos más de agresión sexual, en éste caso intentados (comprendidos en los apartados C y D) por los que también acusa la Acusación Particular.
Y ello en cuanto establece el art 16.2 CP que 'Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito'.
En los casos referidos, al margen de que la finalidad o intencionalidad de dichos actos, hipotética, fuera atentar contra la libertad sexual de Reyes (la tarde de abril de 2017, al llevarla al capó del coche en las proximidades de Bonete, donde comenzó a desabrocharle la ropa; y la mañana del 31.05.2017, cuando la tiró a la cama de su madre bajándole el el pantalón hasta las caderas), es lo cierto que el propio acusado no agotó ninguna de sendas agresiones, sin que ello obedeciera a causa externa a su voluntad suficientemente poderosa como para habérselo impedido ésta, en vez de su propia decisión. Así, la tentativa del 31.05.2017 se interrumpe sin causa o motivo ninguno (ajeno a la voluntad del acusado), y la de abril de 2017, en las inmediaciones de Bonete, quedó inconclusa tras indicarle la denunciante que se había caído un colgante, motivo tan irrelevante y sin poder ninguno para cambiar su voluntad delictiva que debe equipararse al desistimiento voluntario.
Ello determina su exoneración delictiva, al margen de que los actos cometidos durante sendas tentativas sean punibles, como en el caso así ocurre, apreciándose las coacciones y amenazas por los que resulta sancionado el acusado.
15.- Por ultimo, se aprecia también el delito de maltrato psíquico habitual previsto y penado en el art 173.2 CP, según el cual 'El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco ... sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores'.
Al margen de los actos concretos de amenazas, insultos, vejaciones y coacciones llevadas a cabo, incluso las advertencias de 'si quiero' te follo', el 'secuestro' habitual del teléfono móvil de Reyes por parte del acusado durante sus frecuentes discusiones, dicho comportamiento por su frecuencia o habitualidad y por su finalidad machista tendente sin duda a imponer su dominio y voluntad a Reyes por el mero hecho de su condición sexual en la relación personal entre ambos, y como consecuencia de ello su trato cosificador, determina la comisión de un distinto y añadido delito de maltrato psíquico habitual como el antes expresado, pretendido por ambas acusaciones y tampoco cuestionado por la Defensa. Aún, formado por los mismos hechos que ya determinaron los delitos puntuales referidos (coacciones, injurias, etc) la finalidad o voluntad del acusado -añadida a la limitación de la libertad, seguridad y los atentados en su dignidad y honor- consistente en la imposición de dominio por motivos de género o condición sexual determina la comisión de dicho delito sin que dicho concurso sea ideal sino real, al preverlos así expresamente la norma antes reproducida en su primer párrafo 'in fine' ('sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos...').
Corresponde por dicho delito la pena de un año de prisión (y accesorias complementarias), dentro de sus posibilidades mínimas pero excediendo de la ínfima (de 6 meses) al estar conformado el delito en el caso presente por multitud de episodios que exceden en mucho los tres que ya determinarían el delito de maltrato habitual, merecedor proporcionalmente de un pequeño exceso de la pena sobre su mínima expresión.
16.- Es responsable, como autor directo y material, el acusado. Su participación en los hechos se deriva de la prueba practicada, apreciada y motivada en los primeros FUNDAMENTOS DE DERECHO.
17.- Así mismo, concurren las tres circunstancias agravantes solicitadas por sendas acusaciones: parentesco y discriminación de género (en el delito de detención ilegal y violación), más la de aprovechamiento del lugar (en éste último delito). Tampoco se discute por la Defensa la concurrencia de dichas agravantes.
17.1.- El 'parentesco', según el art 23 CP, 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito'y consiste, según dicha norma, en 'ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18.06.2007, ' la circunstancia actuará como agravante en delitos contra las personas y libertad sexual y como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor'.
Su fundamento reside en la mayor reproche penal que debe dispensarse a quién comete los hechos contra una persona a quien le une, o ha unido, alguna de las relaciones familiares que en dicho precepto se establecen, porque de las mismas se derivan unas mínimas obligaciones parentales que se ven especialmente violentadas al cometer el delito, no siendo necesario según reiterada jurisprudencia que existan lazos de cariño efectivos entre autor y víctima, o como establece la STS de 5 de mayo de 2009 ' el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre.'
No se cuestiona tampoco (ni parece cuestionable) en el caso que al cometerse la detención ilegal y la violación, existía o había existido la indicada relación personal sentimental entre acusado y denunciante, incluso una relación estable si ya habían convivido juntos de modo independiente, y tras dicha convivencia continuó ésta aunque en la vivienda de la madre de la Reyes, relación que aunque sin vínculo jurídico aparece social y públicamente similar a la matrimonial y de forma estable. En éste sentido, la St Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 47/2009, de 26.11.2009 y en otra de 18.10.2007, ha definido la 'convivencia marital' sobre características que la hagan parecerse a la matrimonial, aunque no exista el vínculo jurídico; y de igual forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que al analizar la convivencia 'more uxorio' ha subrayado la estabilidad y la apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial, o la apariencia pública de vida paraconyugal.
16.2.- Así mismo, es circunstancia agravante ( art 22.2 CP) 'Ejecutar el hecho... aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente'.
En palabras de la STS 907/2013 de 18 de noviembre de 2013 (Rec. 415/2013) (EDJ 2013/239202), 'Ese escenario implica un plus de facilidad para obtener el resultado buscado por el autor que decide aprovecharse de tales circunstancias, y esos son los elementos de la agravación de responsabilidad del art 22.2 del Código Penal ( STS de 4 de octubre de 2011)'. En principio y en abstracto las circunstancias de lugar (antiguo despoblado, aunque la equivalencia no es exacta), tiempo (anterior nocturnidad, pudiendo también aquí consignarse idéntica apostilla) o auxilio de personas son compatibles con la alevosía si su concurrencia se proyecta más que sobre el debilitamiento de la defensa de la víctima (aspecto en el que se solapan con el fundamento de la alevosía), en la facilitación de la impunidad ( SSTS 252/20 07, de 8 de marzo (EDJ 2007/21904), 843/20 02, de 13 de mayo (EDJ 2002/27789), 1301/2 009, de 10 de diciembre (EDJ 2009/315066), 2047/2 001, de 4 de febrero (EDJ 2002/1566) o de 23 de marzo de 1998).
Y es lo que ocurre en el caso, en que el acusado buscó un lugar apartado, solitario y no concurrido para facilitar la comisión del delito de violación y evitar, si no la defensa de ella, sí al menos permitir una mayor facilidad de su consumación.
Aunque se alega por la Defensa (no tanto para excluir la agravante, sino para invocar la incredibilidad de la falta de consentimiento en la relación sexual denunciada) que estaba cerca un Polígono industrial y una carretera, no resulta probado, e incluso se acredita más bien lo contrario: tanto la víctima como su amiga Flor lo califican como lugar apartado y oscuro, en el que iban a conducir (sin permiso administrativo) precisamente por dichas características, y en el mismo sentido los agentes de policia que declararon.
17.3.- También agrava el delito al que afecte, según el art 22.4ª CP, 'Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad'. En el caso, se invoca la comisión del delito en atención a su sexo y/ó razones de género.
Según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30.03 ' se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.' Y es que el Convenio de Estambul de 11.05.2011 (ratificado por España el 18.03.2014) en su art 3 apartado d) establece que 'Por 'violencia contra la mujer por razones de género' se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'.
El fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. En este sentido estableció la STS 314/2015 de 4.05.2015 que ' el delito cometido por motivos discriminatorios supone la materialización mediante hechos delictivos de ideas contrarias a un valor constitucional esencial, el principio de igualdad o, lo que es lo mismo, la prohibición del trato discriminatorio, por lo que se lesiona el bien jurídico protegido por el delito concreto y, además, el principio constitucional de igualdad'. La agravante indicada, así, determina la mayor reprochabilidad del móvil con el que se comete el delito, consistente en imponer la voluntad por considerarse más preciada que la de la víctima debido al sexo de uno y otra, determinante para quien así actúa de un dominio y superioridad contraria a la debida igualdad.
Y es que, el acusado al cometer la agresión sexual y al privar de libertad a Reyes (en sendos delitos ya indicados), además de satisfacer sus deseos libidinosos sin importarle la libertad sexual de la denunciante, quien se opuso verbal y corporalmente a la relación y agresión, y además de privarla de libertad deambulatoria en la habitación de su casa y luego al llevarla obligada en su vehículo a las inmediaciones de Bonete, pretendía imponer su voluntad y dominación sexual frente a su pareja (bien -en el caso de la violación- en represalia por haber contactado y hablado con su 'antiguo ex' de ésta, lo que no concebía en su mundo particular de dominio sobre Reyes; o bien -en el caso de la detención ilegal- por considerar que no debía marcharse de la vivienda que compartían), pareja a la que trató durante toda su relación como una cosa o bien perteneciente a su patrimonio, y que podía hacer con ella lo que quisiera, sin que fuera relevante su voluntad, decisión o libertad (tal como se manifestaba o reconocía incluso el propio acusado -'si quiero te follo' repetía-, tal como manifiesta la denunciante, y tal omo lo demuestra también el resto de delitos cometidos).
Es compatible ésta circunstancia agravante con la de parentesco, cuando afectan a delitos que no prevén entre sus elementos que exista dicha relación o intencionalidad, como ocurre en los casos del art 148.4, art 153.1, y otros como los aquí aplicados, esto es, art 171.4 y 172.2), y cuando sus respectivos fundamentos o finalidades agravatorias son distintas: aquélla tiene unfundamento 'objetivo'de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género tiene un fundamento 'subjetivo', necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de pertenecer al género o condición sexual que tiene. En éste sentido, Sentencia del Tribunal Supremo nº 565/2018, de 19.11.2018.
18.- En cuanto a la responsabilidad civil, establece el art 109 CP que la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, siendo procedente la indemnización a falta de una restitución o reparación propia imposible en perjuicios de tipo personal, y en atención a los distintos delitos y sobre todo la agresión sexual, causante tanto de dependencia emocional y actualmente persistiendo aún ansiedad (según informó el psicólogo, Sr Inocencio), con pérdida de apetito, sueño, etc del que no se ha recuperado a pesar de los años transcurridos (según manifiestan también los psocólogos forenses), lo que ya evidencia la intensa afección del perjuicio, se considera equitativa la indemnziación solicitada de 9.000 euros, sin que, por el contrario se aporten motivos o razones para una cantidad superior como la interesada por la Acusación Particular.
No se incluyen en dicha responsabilidad civil las indemnziaciones solicitadas por ambas Acusaciónes, por importe de 35 euros, relativas a los daños físicos constatados en los informes forenses, ya que -como se indicó anteriormente- la prueba practicada no indica que el hematoma fuera consecuencia de ninguna agresión, en vez del 'cardenal del trabajo' que indicó la propia denunciante en su testimonio en juicio.
19.- En cuanto a las penas, nos remitimos a las expresadas y justificadas en los FUNDAMENTOS DE DERECHO 9 a 14.
El art 47 CP obliga a añadir la pérdida de vigencia de la licencia de armas, si la tuviere el acusado, cuando se superan los 2 años de inhabilitación para dicho derecho de tenencia y porte, como es el caso.
20.- Tal como se deriva del art 123 del Código Penal, se imponen las costas procesales al acusado, en proporción a las que han sido objeto de acusación y condena, esto es, por importe de las 5/7 partes de las causadas, y en las que se incluyen las de la Acusación Particular, al ser estimadas las pretensiones principales de la misma y no apreciarse temeridad en su ejercicio ni en su participación en el proceso.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Condenamos a Leopoldo como autor responsable del delito de:
a) injurias leves, continuado, a la pena de multa de 3 meses, con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia por dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Reyes, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y frecuente, a una distancia de 80 mts durante 6 meses;
b) coacciones continuadas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación antes referida por éste periodo, y a las mismas prohibiciones durante 2 años y 6 meses, así como a la portar y tener armas durante 2 años;
c) detención ilegal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante dicha condena, y a las prohibiciones de comunicarse y aproximarse ya referidas durante 5 años;
d) amenazas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicha condena, y prohibiciones de comunicación, aproximación, y tenencia o porte de armas ya referidas durante 2 años;
e) agresión sexual (violación), a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante dicha condena, y a las prohibiciones de comunicarse y aproximarse ya referidas durante 15 años; acordándose su libertad vigilada durante 5 años tras la pena de prisión, a cuyo fin el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria elevará propuesta a éste Tribunal, al menos con 2 meses de antelación a la extinción de todas las penas de prisión impuestas, para la fijación de dicha libertad vigilada.
f) maltrato psíquico habitual, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante dicha condena, a las prohibiciones de acercamiento, comunicación, porte y tenencia de armas ya expresadas durante 4 años; así como a la pérdida de vigor de su licencia de armas si la tuviera.
Se acuerda el abono del tiempo cumplido en prisión provisional.
2º.- Absolvemos a Leopoldo de los delitos de agresión sexual intentados por los que también se le acusaba
Notifíquese a las partes, haciendo saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación en plazo de 10 dias, ante este Tribunal, y del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal.
Para el caso de impugnación de la presente Sentencia, convóquese a las partes a vista sobre la procedencia de prorrogar la medida cautelar de prisión que afecta al acusado.
Así lo pronunciamos y firmamos.

