Sentencia Penal Nº 336/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 92/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100259

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7715

Núm. Roj: SAP B 7715/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 92/2019
Procedimiento Abreviado nº 331/2017
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Mª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 20 de mayo de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 92/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 331/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
receptación, siendo partes apelantes el acusado Bruno y el acusado Candido , y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos , quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de enero de 2019, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: ' CONDENO a Bruno , con NIE número NUM000 , como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

CONDENO a Candido como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados Bruno y Candido deberán indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a Daniel en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850 euros).

Dicha cantidad devengará el interés legal a que se refiere el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron los siguientes recursos de apelación: - por la representación procesal del acusado Bruno , en el que interesó que se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva a Bruno .

- por la representación procesal del acusado Candido , en el que interesó que se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva a Candido .



TERCERO .- Admitido a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos.

En este trámite, el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos e interesó su desestimación; y la representación procesal del acusado Bruno se adhirió al recurso formalizado por la representación procesal del acusado Candido Evacuado dichos trámites, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ''En hora y fecha indeterminada pero en todo caso entre las 17.00 horas del día 5 de enero de 2017 y las 18.20 horas del día 7 de enero de 2017, persona o personas desconocidas, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial se personaron en la estación de Renfe- Adif de Cubelles, sita en la calle de la Estación número 1 de dicha localidad y se apoderaron de la motocicleta marca Honda modelo CB250 con placa de matrícula ....HDY propiedad de Daniel así como de un casco y una pitón que estaban junto con el vehículo.

En fecha y hora indeterminada pero en todo caso antes del 26 de febrero de 2017, a las 3.30 horas, los acusados Bruno , mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales y en situación regular en España, actuando de común acuerdo con el acusado Candido , mayor de edad, con pasaporte de Venezuela NUM001 , sin antecedentes penales y en situación irregular en nuestro país, con la intención de beneficiarse económicamente y conociendo que la motocicleta había sido sustraída a su legítimo propietario, la adquirieron o recibieron de persona o personas no identificadas.

El valor venal de la motocicleta era de 850 euros.

La bicicleta fue recuperada por su legítimo propietario Daniel con una serie de desperfectos que han sido tasados en 5.713,34 euros, por los cuales reclama su propietario'.

Fundamentos


PRIMERO- El recurso del acusado Bruno se sustenta en unos alegatos que son reconducibles al error en la valoración de la prueba. Al efecto alega, en síntesis, que los acusados no estaban utilizando la motocicleta, siendo la versión de Bruno que intentaron levantar la motocicleta y estacionarla correctamente, sin llegar a tocar los cascos, los cuales estaban caídos.

El recurso del acusado del acusado Candido se sustenta en los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis, que la prueba practicada no desvirtúa la presunción de inocencia, y que las declaraciones de los dos Guardias Urbanos de Hospitalet de Llobregat no son coincidentes, ni permiten llegar a la conclusión de que los acusados llevaran consigo los cascos.

2.- Infracción de ley por aplicación indebida del art. 298.1 CP , centrándose en que no queda probado el conocimiento de un delito previo, ni de ayudar a los responsables del hipotético delito previo, ni tampoco el dolo eventual por el alto grado de probabilidad de que la motocicleta tuviesen origen ilícito.

3.- Infracción del art. 24 CE .



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, que abordaremos de forma conjunta para ambos recursos, conviene recordar que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

En el caso que nos ocupa, tras leer la Sentencia combatida y visionar el juicio oral grabado, avalamos la conclusión fáctica alcanzada por la Juzgadora a quo , y ello por el resultado de la prueba practicada. Al efecto, partiendo de los argumentos de ambos recursos, avalamos que de las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Urbana de Hospitalet de Llobregat que declararon como testigos, se extraen los hechos base de los que inferir que los acusados adquirieron o recibieron de tercera persona, o personas, la motocicleta de autos, que fue previamente sustraída, como se extrae -esto último- de la testifical de Daniel .

Teniendo en cuento lo invocado en el recurso de Candido , ambas testificales de los agentes de la Guardia Urbana de Hospitalet de Llobregat son coincidentes en lo sustancial, mencionando ambos agentes que vieron a los acusados empujando la motocicleta por la calle, llevando dos casos en las manos, y al ver a los agentes dejaron la motocicleta. Aunque el agente NUM002 indique que al ver los acusados a los agentes dejaron la moto aparcada, a continuación indicó (a partir minuto 12:33 del juicio) que hicieron movimiento esquivo y salir apresuradamente ; en este sentido, el emplear este agente NUM002 el verbo aparcar, no suponer discordancia con la declaración del otro agente.

Es evidente que ese contexto fáctico extraído de las testificales de los agentes: empujar los acusados la moto por la vía pública, llevando los acusados los cascos en la mano y tener la motocicleta el clausor con desperfectos, denota que los acusados la recibieron de otra persona o personas y que el propietario no quería desprenderse de la motocicleta. Todo ello, unido al hecho de que los acusados dejaron la motocicleta al ver a los agentes para salir apresuradamente -como se ha indicado-, revela que tenían conocimiento de la procedencia ilícita, o cuando menos se representaron ese origen ilícito como muy probable.

Y el resultado probatorio indicado, valorado de forma lógica y racional por la Juzgadora a quo , hace inverosímil que los acusados intentasen levantar la motocicleta para estacionarla, siendo que esta intención no cohonesta con empujar la motocicleta y llevar los casos en la mano, ni con pretender abandonar el lugar tras ver a los agentes.

Por todo lo expuesto, no hay error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- El siguiente motivo a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 298 Código Penal . Esta infracción, como se desprende del recurso de Candido , la apoya en la errónea apreciación de la concurrencia de los elementos del tipo del art. 298 CP .

Sentado lo anterior, a continuación debe hacerse la siguiente exposición sobre el delito de receptación.

El art. 298.1 CP sanciona a quienes, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El fundamento de la punición de la receptación reside en el mantenimiento de la ilicitud con posterioridad a la comisión del delito principal (agotamiento del delito), dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida y estimulando la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al facilitar a los autores del delito precedente deshacerse del objeto del mismo y obtener el aprovechamiento buscado (en este, sentido la STS de 24 de febrero de 2009 ).

Dos son, conforme al art. 298.1 CP , las acciones típicas del delito de receptación: (i) ayudar a los autores del delito previo a aprovecharse de sus efectos, y (ii) recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito previo, en provecho propio.

Como elemento común a las dos conductas típicas, el legislador exige que el sujeto activo no haya participado ni como autor ni como cómplice en el delito precedente contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Sí es necesario que conozca 'la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico', esto es que conozca la ilícita procedencia de los bienes y su naturaleza de delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque sí es necesario un grado de conocimiento superior a la simple sospecha o conjetura, no es necesario un conocimiento exacto o completo, 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomen iuris que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo). En definitiva, no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 23 de diciembre de 2012 y de 12 de junio de 2012 ).

Y para la perfección de delito es suficiente dolo eventual Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la juzgadora a quo, extraídos de la prueba correctamente valorada.

En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta de los acusados todos los elementos del tipo penal aplicado, dando por reproducido lo indicado en el fundamento anterior.

En consecuencia, debe fenecer este motivo del recurso.



CUARTO.- El recurso de Candido invoca vulneración del art. 24 CE .

Indicamos al respecto que ese derecho fundamental comporta, dado su complejo contenido, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. En este sentido, según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STS 28-10-2003 ).

Al efecto, destacamos el Auto del Tribunal Supremo nº 315/2006, de 19/01/2006 , Ponente Excmo. Sr.

D.: Juan Saavedra Ruiz, en el que se recoge lo siguiente ' Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.

Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en STS de 3 de Diciembre de 2.002 .' En el supuesto de autos y como se ha indicado, en la medida que la prueba practicada ha sido correctamente valorada por la Juzgadora a quo para extraer los hechos declarados probados, cuya calificación jurídica es correcta, y se ha enervado la presunción de inocencia, no se ha conculcado este derecho.



QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Bruno y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Candido contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el procedimiento abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, la CONFIRMAMOS.

Declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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