Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 725/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100343

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2568

Núm. Roj: SAP TF 2568/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000725/2019
NIG: 3801741220180004810
Resolución:Sentencia 000336/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000006/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Apelación 90/2019
Apelado: Zaira ; Abogado: Miguel Valera Rodriguez
Apelado: Dionisio ; Abogado: Miguel Valera Rodriguez; Procurador: Ana Pastor Llarena
Apelante: Emiliano ; Abogado: Esther Davinia Roger Marcelino; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D. José Luís González González (Presidente)
Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrada-Ponente)
Dª. María Vega Álvarez (Magistrada)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de noviembre de 2019
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA DELITO
número 725/2019 de la causa número 6/2019 , seguida por los trámites del JUICIO RÁPIDO en el JDO. DE
LO PENAL N. 8 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña
Emiliano representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña MARÍA ISABEL NAVARRO GÓMEZ y

defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña ESTHER DAVINIA ROGER MARCELINO y como apelados, el Ministerio
Fiscal y Zaira y Dionisio , siendo Ponente el Iltma. Sra Ana Esmeralda Casado Portilla.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 14 de marzo de 2019, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y CONDENO a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES DEL ART 172,1 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Que debo condenar y CONDENO a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO DEL ART 234 CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a doña Zaira en la cantidad que se acreditará en ejecución de sentencia por los bienes sustraídos y no recuperados. con aplicación de los dispuesto en el art.

576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se condena además en costas a al acusado conforme art 123 CP .



SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: En fecha 2 de Diciembre de 2018 Doña Zaira , su esposo y sus tres hijos, vivían en el inmueble sito en el número NUM000 de DIRECCION000 en la CALLE000 nº NUM001 de Llano del Camello de San Miguel de Abona , vivienda que habían alquilado al acusado Emiliano con DNI NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales.

Como quiera que estaban en trámites de abandono de la mencionada vivienda tras la resolución del contrato, sobre las 14,00 horas del día 2 de Diciembre de 2018, cuando doña Zaira se disponía a acceder a la misma para recoger el resto de sus enseres personales ,el acusado le había cambiado las cerraduras y dispuesto sin su consentimiento de cuatro maletas con ropa, zapatos, mercancía de bisutería que ella vendía así como documentación, pasaportes venezolanos , pasaporte argentino del esposo y tramitaciones de la ciudadanía española, los pasaportes de sus hijos , visa de estudiante de su sobrino habiendo sido valorado todo ello en total 32.000 euros.

La denunciante reclama .



TERCERO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dña Emiliano admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas el 16 de julio 2019 y dado el correspondiente trámite al Recurso se señaló el 11 de octubre de 2019 para deliberación.



CUARTO: No se aceptan los hechos de la Sentencia apelada, y se sustituyen por los siguientes: En fecha 2 de Diciembre de 2018 Doña Zaira , presentó denuncia en la que se hacía constar que ella , su esposo y sus tres hijos, vivían en el inmueble sito en el número NUM000 de DIRECCION000 en la CALLE000 nº NUM001 de Llano del Camello de San Miguel de Abona , vivienda que habían alquilado a Emiliano , estando en trámites de abandono de la misma tras la resolución del contrato, y que sobre las 14,00 horas de dicho día cuando se disponía a acceder a la misma para recoger sus enseres personales , el acusado le había cambiado las cerraduras y dispuesto sin su consentimiento de cuatro maletas con ropa, zapatos, mercancía de bisutería que ella vendía así como documentación, pasaportes venezolanos , pasaporte argentino del esposo y tramitaciones de la ciudadanía española, los pasaportes de sus hijos , visa de estudiante de su sobrino .

Dichos hechos no han quedado acreditados.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 8 de esta capital, por sentencia de 14 de marzo de 2019 , condenó a Emiliano como autor de un delito de coacciones y otro de hurto.

Su defensa interpone recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba.

El recurso debe ser estimado.

Dos son los elementos sobre los que debe centrarse el análisis del recurso. De una parte , respecto del delito de coacciones, la realidad del acuerdo existente entre las partes, libremente pactado , sobre la fecha de abandono de la vivienda por resolución del contrato de arrendamiento , Y de otra la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos ( maletas) al tiempo de la toma de posesión de la vivienda por parte del arrendador / acusado.

Ya hemos señalado en otras ocasiones que nuestra función , en esta segunda instancia se basa no solo en examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, sino también en verificar si las conclusiones que el enjuiciador ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no coincidimos con la valoración que realiza la Juzgadora de la prueba practicada, esencialmente consideramos que no existe prueba suficiente que permita acreditar, como lo hace tajantemente la sentencia, que era falso que las partes hubieran acordado que el abandono de la vivienda y por tanto la toma de posesión por parte del acusado, se produciría voluntariamente por parte de los inquilinos el día 1 de diciembre ( después de una prórroga pactada para pintar la misma). Al contrario de lo manifestado en la sentencia, ese fue el único acuerdo acreditado, pues retraso de la entrega a días futuros , con conocimiento por parte del acusado, no resulta acreditado, dado que la versión sostenida en sentencia sobre 'el bloqueo del whatsapp' por el acusado con intención de no recibir mensajes de los inquilinos, se nos antoja como una afirmación gratuita, y sin respaldo probatorio alguno.

Lo cierto es que las partes acordaron como fecha de resolución del contrato el día 1 de diciembre en cuya noche el acusado acudió al domicilio, no encontrándose allí los inquilinos , ni pertenencia alguna de los mismos, por lo que entendió que habían cumplido el acuerdo y entró en su propiedad, tomando posesión de la misma. De lo anteriormente expuesto, son testigos el Sr. Rogelio y los Policías Locales NUM003 y NUM004 .

En consecuencia , no podemos dar por acreditado el delito de coacciones, pues no existe prueba sobre un ánimo ilícito presidiendo la acción del acusado ( ánimo que por otra parte no se describe en los hechos probados de la sentencia), por ello, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia debemos afirma que su única intención fue recuperar lícitamente la posesión de su propiedad, pues no podemos olvidar que existía un acuerdo previo entre las partes en este sentido.

En segundo lugar, la misma prueba testifical a la que antes hacíamos referencia, desacredita la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, en este caso reforzada por la declaración de un cuarto testigo, el guardia civil NUM005 quien manifiesta que acudió a la vivienda a requerimiento de la denunciante , y allí no 'había ningún objeto de los denunciantes'. No está de más señalar que las acusaciones calificaron estos hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y que la sentencia condena por delito de hurto . En este sentido el Pleno del Tribunal Supremo de 30-1-2007 para unificación de interpretaciones respecto al principio acusatorio, señaló que el principio acusatorio: '...ha de quedar restringido no solamente al 'factum' (el hecho juzgado) sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito) como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones'.

Y en concreto en cuanto a la consideración de delitos heterogéneos y que por lo tanto se afecta al principio acusatorio puede señalarse, entre otros, la STS de 28-5-1993 (nº 1850/93 ) que señala: '...La apropiación indebida y el hurto carecen de toda homogeneidad, correspondiendo a estructuras típicas distintas. La primera supone una administración desleal del patrimonio ajeno, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial en propiedad ilegítima. El hurto implica un acto de 'toma', aprehensión, una conducta de sustracción de la cosa, con el consiguiente desplazamiento posesorio...'.

En consecuencia el recurso debe ser estimado y por tanto revocado el pronunciamiento condenatorio respecto de Emiliano

SEGUNDO.- Se declaran las costas de oficio.

Por cuanto antecede y en virtud de los preceptos señalados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano , contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de S/C de Tenerife, la que REVOCAMOS dictando en su lugar sentencia por la que absolvemos a Emiliano de los delitos de coacciones y hurto por los que venía condenado, declarando de oficio las costas tanto de la primera como de esta segunda instancia respecto de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b, y 849,1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , el cual comprende, según el Acuerdo del Peno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito anunciando el recurso en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos , o señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la ltma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.

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