Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 102/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 336/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100247
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7380
Núm. Roj: SAP B 7380/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION NÚM. 102/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 302/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº.
Presidente Ilmo. Sr.
D. Andrés Salcedo Velasco
Magistrados Ilmos. Srs.
D. José María Torras Coll
D. Javier Lanzos Sanz
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por
los Sres. del margen, los presentes autos de procedimiento abreviado 302/2019 del Juzgado de lo Penal nº
7 de Barcelona (rollo de apelación número 102/2020), siendo parte apelante D. Efrain , representado por el
Procurador de los Tribunales D. Noel Mas-Baga Munne y defendido por el Letrado D. Juan Bta. Capella Arrufi, y
parte apelada el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lanzos Sanz, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada sentencia, dictada el 3 de febrero de 2020, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que condeno a Efrain en concepto de autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los arts 237, 238.1 y 2 y 241 en relación con los arts 16 y 62 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de prisión , con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas del juicio.
Asimismo indemnizará a Royal Insurance en la suma que se determine en ejecución de sentencia previa pericial pro los desperfectos ocasionados en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 de Barcelona; todo ello con los intereses del art 576 de la L.e.c.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por la parte recurrente y fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección 9ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que dice así: ' Efrain , sobre las 3,30 horas del 15 de diciembre de 2018 con el propósito de obtener ilícito patrimonial se introdujo en la finca sita en la CALLE000 n° NUM000 , subió por las escalera y al llegar a la segunda planta desmontó las hojas de cristal de la ventana de la escalera comunitaria y accedió al balcón de la vivienda sita en el la planta NUM001 puerta NUM002 , propiedad de Maximino , y tras quebrantar el cristal de la ventana que da al salón del citado domicilio se introdujo en su interior sin llegar a apoderarse de ningún efecto ajeno.
Asimismo, desmontó la mirilla de la puerta de entrada a la referida vivienda; tras ello Efrain salió al balcón y desde allí saltó a la calle siendo retenido minutos más tarde por una dotación policial en la e/Concilio de Trento n° 140 de Barcelona.
Como consecuencia de estos hechos, se causaron desperfectos en el cristal de la ventana del salón y en la mirilla de la puerta de acceso de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 ' NUM002 ' que no han sido tasados pericialmente y que fueron reparados por la compañía aseguradora Royal lnsurance'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona de fecha 3 de febrero de 2020 es recurrida por la persona condenada a 14 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una indemnización civil a determinar en fase ejecutiva y costas por la comisión de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ( artículos 237 , 238.1 y 2 y 241 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP ).
El recurso se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba al fundarse la condena en la identificación por video realizada por el testigo Sr. Jose Miguel , quien no vió al autor del hecho y sin que se haya realizado rueda de reconocimento ni reconocimiento durante el acto del juicio oral.
De ahí que no pueda quedar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, sin que la prueba lofoscópica tenga valor probatorio bastante para el caso.
Adicionalmente se cuestiona con arreglo al principio de in dubio pro reo la finalidad delictiva o el ánimo de robar del autor desconocido, al no sustraerse efecto alguno del inmueble al que accedió.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, al concurrir prueb ad ecargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
Se alega que la declaración testifical de la Sra. Maximino , del Sr. Jose Miguel y de los policías del cuerpo de MM.EE. con número de carnet profesional NUM003 , NUM004 y NUM005 y de los NUM006 y NUM007 acreditan los hechos en conjunción con la prueba lofoscópica y ratificada practicada en autos -siendo ésta prueba directa de la presencia del condenado en el lugar de los hechos-.
SEGUNDO.- En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba debemos analizar si concurre en algún extremo de relevancia manifiesta o, por el contrario, el acervo probatorio ha sido abordado de forma razonada y no incurre en contradicción alguna.
Se cuestiona por la parte recurrente la autoría de los hechos enjuiciados, negándose la entrada en el domicilio donde sucedieron los hechos.
La sentencia aborda detenidamente y con acierto la existencia de los indicios criminales sobre la autoría del delito, sin que tampoco podamos obviar que el propio acusado no niega los hechos sino que afirma no recordar lo que sucedió en la fecha.
Entre la prueba directa tenemos la obtención de una huella dactilar en el interior de un cristal fracturado de la vivienda a la que se accedió que coincide con la huella del acusado. Los peritos lofoscopicos confirmaron este extremo y en atención a la fotografía del folio 73 de los autos señalaron que por la posición del tirador la huella era interna. Esto nos permite situar al acusado en el interior del domicilio allanado.
Indiciariamente se añade la detención del acusado a poca distancia del lugar de los hechos portando una ropa como la descrita por el testigo de los hechos y un plástico apto para abrir cerraduras. Aún es más, el acusado tenia sangre en las manos, -según declararon los testigos y Agentes del cuerpo de MM. EE. NUM006 y NUM007 - sin que el Sr. Alejandro explicase el motivo de tal circunstancia. Estos 'hechos indicio' nos permiten hacer una inferecia lógica, que la sentencia hace suya implícitamente, consistente en que fue el Sr.
Alejandro y no otra persona el que accedió a la vivienda pocos instantes antes de ser detenido por la policía.
En definitive, la sentencia apelada acierta a la hora de valorar la prueba que se ha practicado en el acto del juicio llegando a las mismas concluiones que esta sala puede hacer en vía de apelación.
TERCERO.- El aspecto más controvertido del caso, con todo, radica en la concurrencia del tipo subjetivo que requiere el robo en casa habitada: el ánimo de lucrarse.
La discusión que introduce la defensa letrada se remonta a la fase del informe final del juicio y es reiterada en el recurso de apelación, haciendo la juzgadora referencia a que la intención de ocupar no se ha acreditado ni concuerda con la mera manifestación de que empezaba a preguntar para ocupar inmuebles en la fecha.
En cierto modo diremos que la coartada de la ocupación sobreviene durante la tramitación del proceso, pues ni se apuntó en el escrito de defensa ni fue afirmado en la declaración del investigado en fase de instrucción.
Responde ello más bien a una hipótesis de la defensa letrada que, por su carácter sobrevenido, debería haber sido objeto de una acreditación probatoria que no se ha aportado en los autos.
Compartimos el criterio de la juzgadora de que si en la fecha el acusado empezaba a preguntar por ocupar pisos de ahí no se puede extraer que el asalto del inmueble que nos ocupa respondiese a esa finalidad, pues ni el acusado recuerda que así lo hiciese.
Es más, si el acusado ya disponía de su propio domicilio en alquiler es más lógico entender que el acceso se hacía con ánimo de enriquecerse, lo que también concuerda con el tipo de inmueble al que se accedió (ya habitado y cuyo acceso precisó de escalamiento, frente a lo que sería un inmueble de más fácil ocupación como los que interesaban al acusado).
En consecuencia cabe concluir que la declaración de hechos probados, resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 de la LECr , no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, salvo error, aquí no demostrado, del Juzgado de lo Penal.
Por todo ello procede confirmar la sentencia apelada con expresa desestimación del recurso interpuesto y con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada ( artículo 240.2º LECr ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona de fecha 3 de febrero de 2020 , dictada en el Procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ . haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación del artículo 847.1.b) de las LECr , a preparar en el plazo de 5 días de hábiles.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

