Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 336/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 601/2020 de 02 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 336/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100349

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1867

Núm. Roj: SAP C 1867/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00336/2020
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182035-066-067 Fax: 981.182065
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MA
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 15030 48 2 2019 0000249
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000601 /2020
Juzgado procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000413 /2019
RECURRENTE: Casiano
Procurador/a:
Abogado/a: MARCOS COUSILLAS VILLAVERDE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA ILMA. SRA. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ como Tribunal Unipersonal de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dos de septiembre de dos mil veinte.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
Número 1 de A Coruña en Juicio sobre Delitos Leves Número 413/2019, sobre delito leve de vejaciones
injustas en el ámbito familiar, figurando como apelante Casiano ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2019, cuyo fallo dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casiano como autor de un delito leve continuado de vejaciones injustas previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, en relación al art. 74 del mismo texto legal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiocho días de localización permanente y a indemnizar a Dña. Frida en la cantidad de 600 euros en concepto de daño moral, con aplicación de los art. 576 LEC y 1108 Cc, condenándolo además al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976 de la misma Ley, a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara que el día 02.03.2019, Casiano remitió dos mensajes vía whatsapp a su ex pareja Isidora en el que la llama 'caradura y sinvergüenza' y le decía 'eres una sinvergüenza'. En fecha 06.03.2019, Casiano envía un mensaje vía whatsapp a su ex pareja del siguiente tenor literal: '(...) que hipócrita, que vergüenza, me siento avergonzado de que mi hijo tenga una madre de tu categoría, que no demuestra un mínimo de cabeza, madurez y coherencia'. El día 07.03.2019 Casiano remite otro mensaje por la misma vía en el que se refiere a Isidora y a su familia diciendo 'sois unos sinvergüenzas y la vida os pasará factura'. El día 31.03.2019 y en alusión de nuevo a Isidora y a su familia, Casiano envía varios mensajes de whatsapp en los que profiere expresiones tales como 'menuda gentuza, sois unos sinvergüenzas, malnacidos'.

Por su parte, en el acto de juicio se ha reconocido la comisión de los hechos por el denunciado, manifestando que los whatsapp remitidos responden a su enfado motivado porque Frida le había dicho que su hijo Ricardo tenía que tomar Variargil, medicamento recetado por la neuróloga del menor. Que el fin de semana del 31 de marzo su hijo estaba en su compañía y observó que el menor daba tumbos y se encontraba en un estado de somnolencia anormal, atribuyendo el Sr. Casiano tal estado al consumo de la citada sustancia. Que investigó en Internet y encontró varias noticias en las que se decía que habían retirado el Variargil del mercado y que tenía efectos secundarios nocivos, lo que comunicó a la madre, indicándole ésta que hablase con la neuróloga.

Refiere el denunciado que la actitud pasiva de Frida y el estado en el que veía a su hijo provocó su enfado y a consecuencia de ello le remitió los mensajes arriba reproducidos.'

Fundamentos


PRIMERO.- El denunciado/apelante reconoce el envío de los mensajes de whatsapp. Por lo tanto no existe la errónea valoración de la prueba que su Letrado alega en la parte inicial de su escrito de fecha 27/02/2020, los días 02/03/2019, 06/03/2019, 07/03/2019 y 31/03/2019 Casiano remitió vía whatsapp a su ex pareja Frida los textos insultantes y vejatorios que aparecen en los hechos probados, hay prueba documental de ello y lo ha reconocido el denunciado. Otra cosa es que tales hechos, como se alega por el apelante, por su contenido, y fundamentalmente por el contexto temporal y la situación de relación existente entre denunciante y denunciado, no constituyan el delito por el que viene condenado el recurrente, lo que se trataría de una infracción legal, en concreto del artículo 173.4 del Código Penal.

Siendo aplicable a esta infracción penal la doctrina jurisprudencial sobre el delito de injurias, se ha establecido que aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencial y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado animus iniuriandi, elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una particular dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo, haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi', con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo ( SSTS de 12 de mayo y 6 de Junio de 1987, 4 de octubre de 1988, 16 de Julio de 1990 y 21 de mayo de 1992, entre otras). Como toda cuestión de límites - cual se expresa en las SSTS de 3 de Junio de 1985 y 16 de Julio de 1990 -, la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y a la censura - así como el de informar - y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias.

Los términos en los que el denunciado se dirige hacia su ex pareja e incluso a la familia de ésta, diciéndole de forma reiterada, en mensajes remitidos hasta en cuatro días diferentes 'caradura', 'sinvergüenza(s)', 'hipócrita', 'me siento avergonzado de que mi hijo tenga una madre de tu categoría', 'gentuza, sois unos sinvergüenzas, malnacidos', no son simples expresiones inadecuadas, ni la transmisión de sus sentimientos, son objetivamente constitutivos del delito por el cual se le condenó, sin que pueda justificarse este comportamiento porque la mujer le hubiera pedido al padre un cambio de día para estar con el hijo de ambos ni porque el denunciado no estuviera de acuerdo con la administración de un medicamento a su hijo, puesto que en concreto esto último no dependía de la madre sino del médico pediatra correspondiente; no había ninguna provocación por parte de la denunciante que justificara esa desproporcionada reacción por parte del denunciado. Si el recurrente no estaba conforme con los cambios de día para estar con el menor y/o con la medicación que tomaba su hijo tenía otras formas de actuar sin llamar a su ex pareja 'sinvergüenza', gentuza'...

etc.; fuera de este contexto el legislador en la reforma contenida en la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, optó por la desaparición de las faltas y la despenalización de las injurias leves entre particulares, pero mantuvo la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado, para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delitos.

Procede la desestimación de este motivo del recurso.



SEGUNDO.- Subsidiariamente, entiende el apelante que se ha infringido el artículo 74 del Código Penal.

No es así. Existe un delito continuado ( artículo 74 del Código Penal) porque el denunciado ejecutó una pluralidad de acciones contra la misma persona, su ex pareja, y en el mismo contexto.

Por ello, se desestima también este motivo del recurso.



TERCERO.- En cuanto a la extensión de la pena, el recurrente invoca una falta de motivación en cuanto a su determinación.

En este extremo del recurso lleva razón el apelante. Por el delito leve, considero que, efectivamente como ha resuelto la juzgadora de instancia, debe imponerse la pena de localización permanente frente a las otras alternativas a la vista de la asiduidad con la que produjeron los hechos y el contexto en el que acontecía. En cuanto a su dosimetría, al ser continuado debe aplicarse en su mitad superior, por lo que se le impone en dieciocho días, y no en los veintiocho días que fijó la sentencia revisada sin explicación alguna.

Este motivo de apelación se estima.



CUARTO.- Por último, alega el apelante que la juzgadora a quo ha incurrido en un error al establecer responsabilidad por daño moral en favor de la denunciante; y subsidiariamente también en la determinación de su importe por falta de motivación.

La relación fáctica descrita en los hechos probados de la sentencia impugnada incorpora de una manera directa y natural, el daño moral que la conducta del condenado causó en la denunciante con la reiterada remisión a la misma, de mensajes de whatsapp de un variado contenido vejatorio e insultante; la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de marzo de 1991 y 26 de septiembre de 1994, entre otras, ha señalado que 'el insulto, la afrenta, la ofensa, producen sin duda un sufrimiento que es, pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique de pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños o perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del ordenamiento jurídico', siendo constante la jurisprudencia en señalar que los perjuicios o daño moral no necesitan de probanza alguna cuando su existencia se infiera inequívocamente de los hechos y en el supuesto de autos ha de entenderse que la reiterada recepción de los mensajes de referencia con el contenido insultante y vejatorio aludido, aunque sea en forma privada, necesariamente ha de causar en su receptora un sufrimiento moral en su autoestima, susceptible de reparación a través de su reconocimiento y cuantificación para la que, atendiendo a la nula repercusión que los mismos han tenido en el crédito social o reputación del recurrente, se considera adecuada la suma de 600 euros fijada en la sentencia revisada.



QUINTO.- Por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Casiano contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de A Coruña en Juicio sobre Delitos Leves Número 413/2019, revocando dicha sentencia en el único extremo de la pena impuesta al condenado que será de DIECIOCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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