Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 336/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 661/2021 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 336/2021
Núm. Cendoj: 15030370022021100285
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1456
Núm. Roj: SAP C 1456:2021
Encabezamiento
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15059 41 2 2017 0001148
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Vicenta
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN MAESTRE ORTUÑO
Abogado/a: D/Dª JORGE ALVAREZ GONZALEZ
Recurrido: María Antonieta, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS,
Abogado/a: D/Dª ISABEL GARCIA GOMEZ,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 17 de junio de 2021
La siguiente
En el recurso de apelación penal Nº 661/21, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 79/19, seguidas de oficio por un delito de estafa, figurando como apelante Vicenta, y como apelada María Antonieta y el Ministerio Fiscal siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Filgueira Bouza.
Antecedentes
'Que debo condenar y condeno a la acusada Vicenta, como autora responsable de un delito de estafa, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice, con la responsabilidad subsidiaria de CLECE SA. A María Antonieta en la cantidad de 10.993,28 euros, y costas.'
Hechos
Fundamentos
Pero ese texto judicial, la sentencia, lo que hace, es expresar el proceso deductivo seguido precisamente en la valoración de la prueba, analizando cada una de las practicadas, y explicando las razones por las que, en una interpretación como ha de ser conjunta, finalmente prima una posibilidad fáctica sobre otra de las planteadas. Desacreditando, como consecuencia, la que se descarta, absurda, inconsistente, incalificable, ..., con empleo de expresiones, como éstas, ni tan raras ni peyorativas, de un claro significado. ¿Qué pudo hacerse de manera más
No cabe ver, tampoco en el desarrollo del acto del plenario, (al respecto se realizan meras
El reproche carece de consistencia, desde luego cuando del mismo no se deriva ninguna solicitud expresa.
La queja tiene, principalmente, un contenido, el defecto, lo que no se ha unido o practicado. Por ejemplo, no se han solicitado los contratos relativos a las dos tarjetas y, así, no se acreditaría su existencia. Incluso la denunciante, Doña María Antonieta, habría dicho que las tarjetas en cuestión
Bueno, en cierta manera todo cierto, incluso lógico, pero sólo desde un punto de vista argumental porque existen otras variables que deshacen el razonamiento.
Pues la sentencia se basa, lógicamente, no en lo que no existe o no se aportó, sino en la prueba de la que, una vez practicado el juicio, se disponía.
La documental, extractos bancarios, de la que resulta sin duda el cargo con las tarjetas, desde luego en relación con una testifical, diversa, y con la propia declaración de la acusada, que ya hemos visto como se califica.
El problema es determinar si este conjunto de prueba ofrece un significado bastante para asentar la condena, o no, como también se mantiene en el recurso, y ahora lo veremos.
Pero antes resaltar que esa prueba, sin la otra,
Vamos a lo en verdad relevante, analizar si la prueba practicada ofrece el resultado suficiente como para valorar correctamente desvirtuada la presunta inocencia.
Las manifestaciones espontáneas, efectivamente, han sido objeto de tratamiento jurisprudencial y han sido consideradas idóneas para ser valoradas. Aunque en determinadas condiciones concretas.
Dice por ejemplo la STS de 24 de mayo de 2017, ROJ STS 2048/2017,
'... Respecto al valor de las manifestaciones espontáneas de un acusado que no ha ratificado a presencia judicial, esta Sala inicialmente, venía manteniendo que se trataba de un material probatorio que debía ser valorado con cautela, de manera que resultara inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado.
Así la doctrina de esta Sala reconocía valor probatorio a este tipo de manifestaciones y señalaba que debían ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal, valor probatorio de estas afirmaciones, que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron ( STS 655/2014 de 7 octubre )'.
Esto es han de ser
Y en este sentido explicaba ya antes la STS de 25 de marzo de 2014, ROJ STS 1215/2014.
'... Y la respuesta tiene que ser manifiestamente negativa. En el caso actual no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. El acusado estaba siendo objeto de investigación por un hecho determinado, precisamente el robo objeto de este procedimiento. La Guardia Civil actuante fue a buscarlo al Centro de Rehabilitación para Drogadictos en el que se encontraba internado, y lo condujo al Cuartelillo. Ya en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando el hoy recurrente, toxicómano que estaba siendo interrogado sin asistencia letrada en las condiciones propias de unas dependencias policiales, al parecer se echó a llorar y manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Seguidamente la fuerza policial le informó de sus derechos, y llamó al abogado, reiterándose posteriormente la declaración, ya en presencia del Letrado designado.
Es claro que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial.
Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que
Cuestión distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado, como sucede en el caso actual. Constituiría un verdadero fraude procesal que, no constituyendo prueba de cargo la auto incriminación policial con asistencia de abogado, no ratificada en sede judicial, se admitiese como prueba de cargo válida la misma incriminación en un interrogatorio preliminar, sin abogado y sin previa información de derechos.
En consecuencia, las consideradas por la Sala de instancia como manifestaciones espontáneas no tienen cabida en el caso actual en el ámbito excepcional admitido por nuestra doctrina para atribuirles validez como prueba de cargo'.
En este caso desde luego podemos partir de que el agente actuó ajeno a cualquier interés, como no fuera el profesional, de que se manifiesta desde la más absoluta imparcialidad. Nada de esto lo ponemos en cuestión.
Pero claro, resulta del atestado que confeccionó, folio 10 de las actuaciones, que habiéndose puesto en contacto con la acusada telefónicamente con una finalidad concreta, podía resultar, según la información ya recabada, responsable de unos hechos ilícitos, y por eso se le pretendía citar en dependencias oficiales con el fin de continuar la investigación, después de que se hiciera informándole de los hechos valorados y concretando la cita a la que debería acudir
Esto es, surgía ya la posibilidad de su responsabilidad penal, el agente encargado de la investigación pretendió citarla para realizar su interrogatorio, acompañada como correspondía de abogado, absolutamente lógico, pero, después de hacerlo, el agente también la interrogó, (es el verbo que se emplea en el mismo atestado), haciéndolo al menos una pregunta directamente relacionada con los hechos ilícitos y para su esclarecimiento.
Las manifestaciones sin duda debieron hacerse, pero otra cosa es que resulten, en este contexto y desde la perspectiva de las sentencias citadas, realmente espontáneas como para que puedan ser consideradas.
La queja a este respecto no carece de consistencia, aunque, como ahora veremos, no puede surtir el efecto que se pretende.
Si esa testifical del agente fuera la única prueba articulada para determinar la autoría seguramente llegáramos a la conclusión contraria, pero no es así, porque otras personas, que también intervinieron como testigos en el juicio, recibieron, de la acusada, similares manifestaciones, y aún antes que el agente referido, previamente a que se iniciara, tras la interposición de la denuncia, la intervención policial, lo que no es intrascendente pues, de esta manera, esas otras testificales permanecerían al margen de cualquier vicio que se quiera reprochar.
Nos centramos ahora y por ello en el alcance de esas otras testificales, también consideradas en la sentencia.
'... En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'
'... Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...]
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria
En este caso se parte de una realidad evidenciada por aquellos extractos bancarios unidos, de los que resultarían los cargos realizados contra determinadas cuentas con unas tarjetas, también lógicamente la titularidad de esas cuentas. Y, partiendo de esta circunstancia fáctica
Otras personas accedían, por uno u otro motivo, al mismo domicilio, cualquiera pudo hacerse con las tarjetas y utilizarlas. Sí, como posibilidad teórica resulta lógica, pero puede bien descartarse si es que la acusada reconoció a otras personas, antes del inicio del procedimiento policial, también, claro, judicial, haberlo hecho ella, Y así lo manifiestan en el juicio, en declaración testifical, esas personas.
La acusada niega, desde el inicio de las actuaciones, tal cosa, pero los testigos lo afirman. Se trata por ello, como tantas veces, de optar, en base a causas razonables, entre las versiones contradictorias.
Se repara, a los testigos, una motivación espuria, obvias contradicciones.
Pero la primera sólo cabría concebirla a partir de una suerte de confabulación entre personas, sin interés coincidente, realmente inexplicada, desde luego en su finalidad (las denunciantes sólo podrían tener ese interés en el despido de la acusada, y muy indirecto, distinto al empresarial, si los hechos fueran ciertos, no tienen otra causa). Y la prueba, tampoco la testifical, cabe diseccionarla, en búsqueda de la discordancia puntual, pero sin significado, viendo el resultado global.
Un matrimonio mayor, el marido afectado por un alzheimer avanzado, con un hijo necesitado de asistencia. Y, por ello, la ayuda especializada, la presencia de la acusada en el domicilio, con un objeto concreto, la atención de ese hijo, aunque, además, fuera realizándo otras tareas, en principio no asignadas.
Es el contexto, no discutido, en el que se enmarcan los hechos.
La mujer desconocía, en principio, la existencia de las tarjetas, hasta que fue advertida de los cargos por su sobrina, sobrina primero con una relación con el matrimonio, luego a cargo de otras cosas. Y puntearon esos cargos, ya puede verse la primera labor al respecto en la documentación que acompañaron con la denuncia (y si guiara el ánimo espurio, por ejemplo, podían haber reprochado muchos más). Luego, la misma sobrina, ya preocupada, habría recibido la manifestación espontánea de la más tarde investigada y acusada. El marido, titular de esas tarjetas, estaba ya imposibilitado, entonces la consecuente deducción, en realidad simple, lo que vinieron a pensar coincidía con la
Contradicciones si se quiere, pero ninguna en la esencia, y la tesis de esa confabulación que sería la única que explicara, realmente pobre. Pues no tenían motivo para tanta mentira, para el planeamiento tan retorcido, sencillamente, puede ser simplemente la verdad, el contexto era posibilitador, alcanzándose de esta manera, para el pronunciamiento, la necesaria
En distinto ámbito judicial, el social, se habría alcanzado previamente, con
Pero la perspectiva es muy diferente y ya se advertía, en esa sentencia, ...
Esto es, y como resumen, se ha integrado un conjunto de prueba en forma que, en lo que ahora consideramos, respeta la exigencia constitucional y procesal, referida a cada elemento del delito por el que se condena, y la valoración que de ella se realiza en la instancia, como vemos, en absoluto puede decirse que ofrezca, en la expresión antes vista, una conclusión más improbable que probable.
No existe por ello motivo para sustituirla por la alternativa que se propone, carente, en verdad, de mínimo sustento.
No puede primar la sugerencia sobre lo lógico, de manera que el recurso, en su totalidad, debe ser rechazado, aunque sus costas derivadas se declaren de oficio en la acostumbrada interpretación amplia del derecho a la doble instancia.
En definitiva,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María del Carmen Maestre Ortuño, en nombre de Vicenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña el pasado 29 de enero de 2021.
Declaramos de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en base al motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
