Sentencia Penal Nº 336/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 336/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 661/2021 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 336/2021

Núm. Cendoj: 15030370022021100285

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1456

Núm. Roj: SAP C 1456:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00336/2021

-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: 213100

N.I.G.: 15059 41 2 2017 0001148

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000661 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Vicenta

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN MAESTRE ORTUÑO

Abogado/a: D/Dª JORGE ALVAREZ GONZALEZ

Recurrido: María Antonieta, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS,

Abogado/a: D/Dª ISABEL GARCIA GOMEZ,

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA-PONENTE

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

En A Coruña, a 17 de junio de 2021

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 661/21, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 79/19, seguidas de oficio por un delito de estafa, figurando como apelante Vicenta, y como apelada María Antonieta y el Ministerio Fiscal siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Filgueira Bouza.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 18 de mayo de 2021, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente:

'Que debo condenar y condeno a la acusada Vicenta, como autora responsable de un delito de estafa, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice, con la responsabilidad subsidiaria de CLECE SA. A María Antonieta en la cantidad de 10.993,28 euros, y costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Vicenta, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 8/3/2021, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 19/5/2021, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los que así declara la resolución discutida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.

Fundamentos

PRIMERO-. Después de denunciar un error en la valoración de la prueba que se relacionaría con una vulneración a la tutela judicial efectiva, el recurso en verdad, en un primer motivo, se centra en cuestionar la imparcialidad de quien dirigió el juicio. Parece apreciarse cierto acercamiento previo a la tesis de la parte denunciante, corriendo el riesgo de que la causa ya estuviera en cierto modo prejuzgada con anterioridad a la celebración del juicio oral,se dice.

Parece apreciarse, ... a juicio de este letrado, ... posibilidad que reforzaría los términos expresados finalmente en la sentencia, impropios, se dice ahora, de lo que ha de ser un texto judicial imparcial.

Pero ese texto judicial, la sentencia, lo que hace, es expresar el proceso deductivo seguido precisamente en la valoración de la prueba, analizando cada una de las practicadas, y explicando las razones por las que, en una interpretación como ha de ser conjunta, finalmente prima una posibilidad fáctica sobre otra de las planteadas. Desacreditando, como consecuencia, la que se descarta, absurda, inconsistente, incalificable, ..., con empleo de expresiones, como éstas, ni tan raras ni peyorativas, de un claro significado. ¿Qué pudo hacerse de manera más amable?. Bueno, pero los calificativos se refieren a la versión desechada, y así se deja caro que se alcanzado una conclusión, tras el proceso interpretativo, muy distante a cualquier duda.

No cabe ver, tampoco en el desarrollo del acto del plenario, (al respecto se realizan meras sugerenciasque no se respaldan con mínimo ejemplo), el prejuicio, simplemente lógico es que, con la práctica de la prueba, se forme la opinión, y se manifieste.

El reproche carece de consistencia, desde luego cuando del mismo no se deriva ninguna solicitud expresa.

SEGUNDO-. Luego se exponen, en distintos numerales y de forma extensa, los motivos concretos por el que se denuncia el error valorativo, sosteniendo la insuficiente significación de la prueba practicada para asentar el pronunciamiento condenatorio, con cita de otras sentencias de distinta jurisdicción que,con las mismas pruebas, habrían alcanzado una conclusión contraria y afirmando, al final, que el error habría determinado otro de subsunción jurídica, pues, así, no resultarían acreditados los requisitos del delito de estafa que se contempla y declara cometido.

La queja tiene, principalmente, un contenido, el defecto, lo que no se ha unido o practicado. Por ejemplo, no se han solicitado los contratos relativos a las dos tarjetas y, así, no se acreditaría su existencia. Incluso la denunciante, Doña María Antonieta, habría dicho que las tarjetas en cuestión no existían. Y si no existían tampoco pudieron usarse fraudulentamente, lógico. Tampoco se habría aportado la testifical de los empleados de las entidades bancarias para determinar quién las habría solicitado, como otras circunstancias relevantes, ni la de los empleados de los establecimientos donde se realizaron los cargos, con el fin de establecer quién realizó las compras. Y no es cuestión de exigir a la acusada que demuestre su inocencia, desde luego cuando supondría para ella articular una prueba diabólica.

Bueno, en cierta manera todo cierto, incluso lógico, pero sólo desde un punto de vista argumental porque existen otras variables que deshacen el razonamiento.

Pues la sentencia se basa, lógicamente, no en lo que no existe o no se aportó, sino en la prueba de la que, una vez practicado el juicio, se disponía.

La documental, extractos bancarios, de la que resulta sin duda el cargo con las tarjetas, desde luego en relación con una testifical, diversa, y con la propia declaración de la acusada, que ya hemos visto como se califica.

El problema es determinar si este conjunto de prueba ofrece un significado bastante para asentar la condena, o no, como también se mantiene en el recurso, y ahora lo veremos.

Pero antes resaltar que esa prueba, sin la otra, puede ser interpretada, pues ofrece lógicamente un resultado, refiriendo también los extremos fácticos con la que se relacionaría esa otra que, ahora en el recurso, se echa en falta. Y que no es cuestión de que la defensa, en efecto, acredite la inocencia, menos con exigencia de pruebas que resultarían diabólicas, pero cosa muy distinta es que, ofreciendo la prueba que aportan las acusaciones un resultado claramente incriminatorio, no deba, si desea desacreditarla planteando otra hipótesis fáctica, respaldarla con algo más que la propia palabra, considerando por lo demás que la proposición de esa testifical, de los empleados de los bancos y de los establecimientos, si es que en verdad interesaba la práctica, resultaba bien sencilla, muy distinto de algo diabólico.

Vamos a lo en verdad relevante, analizar si la prueba practicada ofrece el resultado suficiente como para valorar correctamente desvirtuada la presunta inocencia.

TERCERO-. Al respecto se suscita un problema de interés, pues en la sentencia se considera de manera esencial las manifestaciones espontáneas que habría realizado la luego acusada, ahora recurrente, y se resalta en este sentido el significado que tendría determinada testifical, concretamente la del agente de la Guardia Civil que confeccionó el atestado. Al recibir la denuncia habría entrado en contacto telefónico con la denunciada y habría recibido su confesión.

Las manifestaciones espontáneas, efectivamente, han sido objeto de tratamiento jurisprudencial y han sido consideradas idóneas para ser valoradas. Aunque en determinadas condiciones concretas.

Dice por ejemplo la STS de 24 de mayo de 2017, ROJ STS 2048/2017,

'... Respecto al valor de las manifestaciones espontáneas de un acusado que no ha ratificado a presencia judicial, esta Sala inicialmente, venía manteniendo que se trataba de un material probatorio que debía ser valorado con cautela, de manera que resultara inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado.

Así la doctrina de esta Sala reconocía valor probatorio a este tipo de manifestaciones y señalaba que debían ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal, valor probatorio de estas afirmaciones, que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron ( STS 655/2014 de 7 octubre )'.

Esto es han de ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal.

Y en este sentido explicaba ya antes la STS de 25 de marzo de 2014, ROJ STS 1215/2014.

'... Y la respuesta tiene que ser manifiestamente negativa. En el caso actual no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. El acusado estaba siendo objeto de investigación por un hecho determinado, precisamente el robo objeto de este procedimiento. La Guardia Civil actuante fue a buscarlo al Centro de Rehabilitación para Drogadictos en el que se encontraba internado, y lo condujo al Cuartelillo. Ya en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando el hoy recurrente, toxicómano que estaba siendo interrogado sin asistencia letrada en las condiciones propias de unas dependencias policiales, al parecer se echó a llorar y manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Seguidamente la fuerza policial le informó de sus derechos, y llamó al abogado, reiterándose posteriormente la declaración, ya en presencia del Letrado designado.

Es claro que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes.

No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.

Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea,sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).

Cuestión distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado, como sucede en el caso actual. Constituiría un verdadero fraude procesal que, no constituyendo prueba de cargo la auto incriminación policial con asistencia de abogado, no ratificada en sede judicial, se admitiese como prueba de cargo válida la misma incriminación en un interrogatorio preliminar, sin abogado y sin previa información de derechos.

En consecuencia, las consideradas por la Sala de instancia como manifestaciones espontáneas no tienen cabida en el caso actual en el ámbito excepcional admitido por nuestra doctrina para atribuirles validez como prueba de cargo'.

En este caso desde luego podemos partir de que el agente actuó ajeno a cualquier interés, como no fuera el profesional, de que se manifiesta desde la más absoluta imparcialidad. Nada de esto lo ponemos en cuestión.

Pero claro, resulta del atestado que confeccionó, folio 10 de las actuaciones, que habiéndose puesto en contacto con la acusada telefónicamente con una finalidad concreta, podía resultar, según la información ya recabada, responsable de unos hechos ilícitos, y por eso se le pretendía citar en dependencias oficiales con el fin de continuar la investigación, después de que se hiciera informándole de los hechos valorados y concretando la cita a la que debería acudir con su abogado, se le interrogósobre el paradero de las tarjetas siendo entonces cuando habría realizado esas manifestaciones espontáneas.

Esto es, surgía ya la posibilidad de su responsabilidad penal, el agente encargado de la investigación pretendió citarla para realizar su interrogatorio, acompañada como correspondía de abogado, absolutamente lógico, pero, después de hacerlo, el agente también la interrogó, (es el verbo que se emplea en el mismo atestado), haciéndolo al menos una pregunta directamente relacionada con los hechos ilícitos y para su esclarecimiento.

Las manifestaciones sin duda debieron hacerse, pero otra cosa es que resulten, en este contexto y desde la perspectiva de las sentencias citadas, realmente espontáneas como para que puedan ser consideradas.

La queja a este respecto no carece de consistencia, aunque, como ahora veremos, no puede surtir el efecto que se pretende.

Si esa testifical del agente fuera la única prueba articulada para determinar la autoría seguramente llegáramos a la conclusión contraria, pero no es así, porque otras personas, que también intervinieron como testigos en el juicio, recibieron, de la acusada, similares manifestaciones, y aún antes que el agente referido, previamente a que se iniciara, tras la interposición de la denuncia, la intervención policial, lo que no es intrascendente pues, de esta manera, esas otras testificales permanecerían al margen de cualquier vicio que se quiera reprochar.

Nos centramos ahora y por ello en el alcance de esas otras testificales, también consideradas en la sentencia.

CUARTO-. Primero recordaremos criterios jurisprudenciales asentados y relativos al problema que representa la posibilidad de revalorar la prueba en la segunda instancia, derivada de la interposición del recurso, con cita y transcripción de la que al respecto consideramos bien ilustrativa STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019, en la que se lee,

'... En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'

'... Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargosuficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoriaa la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.

'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.

En este caso se parte de una realidad evidenciada por aquellos extractos bancarios unidos, de los que resultarían los cargos realizados contra determinadas cuentas con unas tarjetas, también lógicamente la titularidad de esas cuentas. Y, partiendo de esta circunstancia fáctica más objetiva, se trata luego de interpretar las declaraciones ofrecidas por distintas personas al respecto, desde distintas posturas procesales, acusada y testigos, al margen, por el motivo antes señalado, de la prestada por el agente. Determinar si puede establecerse, como se hace en la sentencia dictada en la instancia, que fue precisamente la acusada quien realizó esos cargos fraudulentamente, con esas tarjetas cuya realidad no puede discutirse, (la denunciante siquiera decía que las tarjetas no existieran, sino que no tenía conocimiento de ellas hasta que fue advertida de su utilización, algo en verdad distinto).

Otras personas accedían, por uno u otro motivo, al mismo domicilio, cualquiera pudo hacerse con las tarjetas y utilizarlas. Sí, como posibilidad teórica resulta lógica, pero puede bien descartarse si es que la acusada reconoció a otras personas, antes del inicio del procedimiento policial, también, claro, judicial, haberlo hecho ella, Y así lo manifiestan en el juicio, en declaración testifical, esas personas.

La acusada niega, desde el inicio de las actuaciones, tal cosa, pero los testigos lo afirman. Se trata por ello, como tantas veces, de optar, en base a causas razonables, entre las versiones contradictorias.

Se repara, a los testigos, una motivación espuria, obvias contradicciones.

Pero la primera sólo cabría concebirla a partir de una suerte de confabulación entre personas, sin interés coincidente, realmente inexplicada, desde luego en su finalidad (las denunciantes sólo podrían tener ese interés en el despido de la acusada, y muy indirecto, distinto al empresarial, si los hechos fueran ciertos, no tienen otra causa). Y la prueba, tampoco la testifical, cabe diseccionarla, en búsqueda de la discordancia puntual, pero sin significado, viendo el resultado global.

Un matrimonio mayor, el marido afectado por un alzheimer avanzado, con un hijo necesitado de asistencia. Y, por ello, la ayuda especializada, la presencia de la acusada en el domicilio, con un objeto concreto, la atención de ese hijo, aunque, además, fuera realizándo otras tareas, en principio no asignadas.

Es el contexto, no discutido, en el que se enmarcan los hechos.

La mujer desconocía, en principio, la existencia de las tarjetas, hasta que fue advertida de los cargos por su sobrina, sobrina primero con una relación con el matrimonio, luego a cargo de otras cosas. Y puntearon esos cargos, ya puede verse la primera labor al respecto en la documentación que acompañaron con la denuncia (y si guiara el ánimo espurio, por ejemplo, podían haber reprochado muchos más). Luego, la misma sobrina, ya preocupada, habría recibido la manifestación espontánea de la más tarde investigada y acusada. El marido, titular de esas tarjetas, estaba ya imposibilitado, entonces la consecuente deducción, en realidad simple, lo que vinieron a pensar coincidía con laconfesiónrecibida. Aunque todo lo dicen, la imputación la realizan, claro, por un interés inconfesable. Que viene a coincidir con el de la responsable de la del servicio de asistencia, que refiere similar confesiónde la acusada.

Contradicciones si se quiere, pero ninguna en la esencia, y la tesis de esa confabulación que sería la única que explicara, realmente pobre. Pues no tenían motivo para tanta mentira, para el planeamiento tan retorcido, sencillamente, puede ser simplemente la verdad, el contexto era posibilitador, alcanzándose de esta manera, para el pronunciamiento, la necesaria certezaa la que se refiere la sentencia de la instancia.

En distinto ámbito judicial, el social, se habría alcanzado previamente, con las mismas pruebas, muy distinta conclusión. Las mismas pruebas, se dice, y es cierto que, en ese otro ámbito, en el juicio, intervinieron, según se refleja en la sentencia, la sobrina y la responsable del servicio de la Mancomunidad, no los verdaderos perjudicados. Que sí lo hacen, una al menos, en el juicio penal, aportando también datos significativos, esa previa propuesta explícita que se habría recibido de la acusada para solicitar unas tarjetas, siendo la respuesta negativa.

Pero la perspectiva es muy diferente y ya se advertía, en esa sentencia, ... sin perjuicio de lo que se pueda acreditar y resultar probado en el ámbito penal.Lo que nos podemos preguntar por ello nosotros, ahora, es si procedería uno de esos recursos de revisión que prevé la Ley de Procedimiento Laboral y de Jurisdicción Social, con remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque ni nos corresponde formar opinión ni, menos, decidirlo.

Esto es, y como resumen, se ha integrado un conjunto de prueba en forma que, en lo que ahora consideramos, respeta la exigencia constitucional y procesal, referida a cada elemento del delito por el que se condena, y la valoración que de ella se realiza en la instancia, como vemos, en absoluto puede decirse que ofrezca, en la expresión antes vista, una conclusión más improbable que probable.

No existe por ello motivo para sustituirla por la alternativa que se propone, carente, en verdad, de mínimo sustento.

No puede primar la sugerencia sobre lo lógico, de manera que el recurso, en su totalidad, debe ser rechazado, aunque sus costas derivadas se declaren de oficio en la acostumbrada interpretación amplia del derecho a la doble instancia.

En definitiva,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María del Carmen Maestre Ortuño, en nombre de Vicenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña el pasado 29 de enero de 2021.

Declaramos de oficio las costas derivadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en base al motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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