Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 336/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 1/2022 de 24 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 336/2022
Núm. Cendoj: 11020381002022100003
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2168
Núm. Roj: SAP CA 2168:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ.
SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG:1102043220190003029
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO 1/22
Procedimiento de origen: Tribunal del Jurado 3/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera
S E N T E N C I A Nº 336/22
Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Doña Esther Martínez Sáiz
En Jerez de la Frontera a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Visto en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado, formado por los nueve ciudadanos cuyos nombres constan en las actuaciones, a las que se hace expresa remisión, y presidido por la Magistrada arriba indicada, el procedimiento del Tribunal del Jurado 1/22 contra D. Leopoldo, nacido el NUM000 de 1980 en Jerez de la Frontera (Cádiz), hijo de Mario y de Mónica, con DNI nº NUM001 y en libertad provisional por estos hechos desde el 28 de noviembre de 2019, representado por la Procuradora Doña Lidia María Martínez González y asistido del Letrado Don Manuel Hortas Nieto. Ejercieron la acusación particular Doña Piedad, representada por la Procuradora Doña Eloisa Fontán Orellana y asistida de la Letrada Doña Victoria Rodríguez Valverde y Doña Rosario, representada por la Procuradora Doña Rosario Fátima Rodríguez Guerrero y asistida de la Letrada Doña Inéz María Alfaro Salado. Y ejerció la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Domingo Estéban Falcón.
Antecedentes
PRIMERO.-El 20 de enero de 2022 se recibió en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, el testimonio del procedimiento 3/19 de la Ley del Jurado tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera. Se designó Magistrada-Presidente y se dictó auto de hechos justiciables el 9 de febrero de 2022. El 11 de noviembre de 2022, tras la formación del jurado, se comenzó la celebración del juicio oral, con la práctica de las pruebas que consta en el acta correspondiente.
SEGUNDO.-Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, reprodujo el relato de hechos de sus conclusiones provisionales y solicitó la condena del acusado, como autor de un delito de asesinato del artículo 138 y 139.1. 1 y 4 del CP, en concurso medial del artículo 77.3 del mismo texto legal con un delito de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en el artículo 237, 242.1 y 2 del CP, con la agravante mixta de parentesco del artículo 23 CP, a la pena de 22 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, como medida de seguridad posterior al cumplimiento de la condena a pena privativa de libertad, 10 años de libertad vigilada con la obligación de que el condenado esté localizable mediante aparatos electrónicos, así como su participación en programas formativos y de educación familiar. En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los ocho hijos de Rosario en la suma total de 280.000 euros, a razón de 35.000 euros cada uno de ellos y deberá indemnizar al representante legal de la entidad 'Gold Factory' en la cantidad de 265 euros, al representante legal de 'Cash Converter' en la cantidad de 1.090 euros y al representante legal de 'Oro Las Angustias' en la cantidad de 750 euros; todo ello con los intereses legales del artículo 576 LEC. Igualmente interesó el comiso de las joyas intervenidas.
Las acusaciones particulares se adhirieron a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y solicitaron la entrega de las joyas incautadas a los herederos de la víctima.
La defensa, por su parte, sostuvo su petición de absolución para el acusado.
TERCERO.-Terminados los informes orales de las partes, la Sra. Presidente procedió a formular el correspondiente cuestionario de preguntas objeto del veredicto, para que sobre las mismas respondiesen los Sres. Jurados en sentido positivo o negativo- probados o no probados- acerca de los hechos y seguidamente se pronunciasen sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. Antes de hacerse entrega del cuestionario a los Jurados se oyó a las partes a los efectos previstos en la ley sobre inclusiones o exclusiones en el mismo, con el resultado que consta en acta. Al tiempo de entregarse al Jurado el objeto del veredicto se les instruyó en los términos previstos en el art. 54, 59 y 60 de la Ley del Jurado.
Una vez entregado el veredicto y disuelto el jurado, se celebró la vista prevista en el artículo 68 de la Ley del Jurado.
Hechos
El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos que formaban parte del objeto del veredicto:
Aproximadamente entre las 15 horas del día 22 de abril de 2019 y las 15 horas del día 23 de abril de 2019, el acusado, Leopoldo, estuvo con su tía, María Luisa, de 76 años, en el domicilio de ésta sito en la URBANIZACION000 NUM002 de Jerez de la Frontera.
El acusado, con sus manos y con la ayuda de un trapo, abordó a su tía por detrás y le tapó fuertemente la boca y la nariz provocando su muerte.
El cadáver de María Luisa fue encontrado en posición de cúbito prono, levemente lateral, sobre el piso del salón y con un trapo en la boca.
María Luisa presentaba contusiones y excoriaciones en el marco perinasal y peribucal, así como en parrilla costal derecha, originándole una inyección conjuntival, atrapamiento de lengua, congestión epiglótica y congestión de órganos. La causa de la muerte de Rosario fue axfisia mecánica provocada por la sofocación externa.
El acusado vendió varias joyas y alhajas de Rosario, que estaban guardadas en dos cajas metálicas del dormitorio de la víctima, en tres establecimientos de Jerez de la Frontera por un precio total de 2.105 euros.
Así a las 17,04 horas del día 23 de abril de 2019 vendió, en el establecimiento 'Gold Factory', un anillo de oro con una piedra de color verde por 265 euros.
A las 18,51 horas del mismo día 23 de abril de 2019 vendió una pulsera de oro en el establecimiento 'Oro Las Angustias' por 750 euros.
Sobre las 17,47 horas del día 23 de abril de 2019 vendió una cadena de piedras de colores en el establecimiento 'Cash Converter' y entre las 11,02 y las 11,10 horas del día 24 de abril de 2019 vendió, en el mismo establecimiento, monedas de oro, una cadena de oro, un anillo y una medalla de oro, todo ello por el valor total de 1.090 euros.
Todas estas joyas fueron intervenidas en los citados establecimientos por la fuerza actuante.
El acusado quiso matar intencionadamente a su tía y sabía que tapándole fuertemente la boca y la nariz podía alcanzar su fin.
El acusado se aprovechó de su condición física y de su edad para atacar a su tía, así como de la confianza que tenía con la víctima y al abordarla actuó de forma súbita e inesperada, de modo que Rosario no tuvo oportunidad de defensa.
El acusado, tras acabar con la vida de su tía, quiso apoderarse de dinero, que cogió en cuantía no determinada, y de varias joyas y alhajas de ésta que también cogió de la vivienda.
A efectos de responsabilidad civil consta en las actuaciones que María Luisa nació el NUM003 de 1942 y tenía ocho hijos, todos ellos mayores de treinta años: Concepción, Cristina, Edurne, Rosario, Estefanía, Eugenia, Piedad y Cesar, que no convivían con la fallecida.
Igualmente consta en las actuaciones que el acusado, Leopoldo, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, estuvo en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2019, en que se acordó su libertad provisional.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivación del veredicto.-
El artículo 120 de la Constitución indica que las sentencias serán siempre motivadas, exigencia lógica para evitar la arbitrariedad que proscribe la misma Constitución en su artículo 9-3º. En la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado se indica, concretamente en su artículo 61, la obligación de que los jurados incluyan en el acta de votación una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.
En el presente caso los jurados parten de unos hechos obvios, al no haber sido discutidos ni siquiera por la defensa, como son que el acusado, Leopoldo, era sobrino de María Luisa, de 76 años de edad; que María Luisa residía sola en la URBANIZACION000 NUM002 de Jerez de la Frontera. Que la tía del acusado, María Luisa, apareció muerta en su domicilio, sobre el suelo del salón, con un trapo en la boca y en posición decúbito prono, levemente lateral; que la causa de la muerte fue axfisia mecánica por sofocación externa y que la data de la muerte se halla en una horquilla entre las 15 horas del día 22 de abril de 2019 y las 15 horas del día 23 de abril de 2019. Igualmente no discuten las partes que el acusado vendió joyas y alhajas propiedad de su tía en tres establecimientos de Jerez de la Frontera los días 23 y 24 de abril de 2019. Todos estos son datos incuestionables, con independencia del valor jurídico que se les de posteriormente. Casi todo el juicio ha versado, además, sobre si los hechos, además de un delito de asesinato, en su modalidad de alevoso y/o como medio para facilitar la comisión de otro delito, son constitutivos o no de un delito de robo en casa habitada y sobre las facultades volitivas e intelectivas del acusado en el momento de cometer los hechos.
Respecto a la exigencia de motivación el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de diciembre de 2008 tiene dicho: 'La cuestión suscitada no es nueva para esta Sala. En la STS 132/2004, 4 de febrero, hacíamos referencia al significado constitucional del deber de motivación, plenamente vigente en cualquier proceso jurisdiccional, incluidos aquellos que la ley reserva al Tribunal del Jurado. Decíamos entonces que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS núm. 956/2000, de 24 de julio; 1240/2000, de 11 de septiembre y 1096/2001, de 11 de junio). La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba'.
Un examen detenido de la motivación del veredicto pone de manifiesto que en el presente supuesto el Jurado se ha basado en la documental unida a las actuaciones (especialmente en el CD con imágenes grabadas de las cámaras de Caixabank), en la declaración del acusado controvertida por otros medios de prueba, en las declaración de los testigos (agentes que se personaron en el lugar de los hechos, vecinos de María Luisa e hijas de la víctima) y en la declaración de los peritos y, en especial, en las pruebas biológicas y forenses, para considerar al acusado culpable del delito de asesinato y del delito de robo.
Aun considerando que el razonamiento efectuado por el Jurado es más que correcto y suficiente, como ya se ha explicado, sin contradecir el razonamiento del veredicto, a mayor abundamiento y para explicar las razones por las que consideré la existencia de prueba sobre la que autorizar el veredicto, añadiré varias consideraciones sobre la prueba al ir analizando cada una de las cuestiones debatidas.
SEGUNDO.- Calificación de la conducta del acusado.-
Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados son constitutivos de un delito de asesinatoprevisto y penado en el artículo 139.1.1º del Código Penal .
Partiendo, como es preceptivo, de los hechos que el Tribunal del Jurado ha considerado probados, es lo cierto que el acusado dio muerte a su tía, María Luisa, por el procedimiento descrito en el relato de hechos probados de esta resolución y que tras acabar con su vída decidió, con ánimo de enriquecimiento ilícito, coger dinero, joyas y alhajas de su tía concurriendo, como se explicará, la circunstancia prevista en el números 1º del artículo 139.1 del Código Penal.
Los miembros del Jurado, por mayoría, han considerado acreditada la existencia de un acometimiento físico del acusado contra la víctima y el fallecimiento de ésta como consecuencia de dicho acometimiento. En la motivación de su veredicto el Jurado atiende a la testifical de los vecinos de la víctima, Epifanio y Eutimio, que afirmaron en juicio que el acusado acudía frecuentemente al domicilio de su tía, lo que ésta misma admitió en la denuncia que por hurto y amenazas formuló contra el acusado y en la que indicó que su sobrino había acudido a su domicilio, el día 7 de abril de 2019, para visitarla debido a los problemas de salud que tenía (folio 107 y siguientes del testimonio). Y fundamentalmente atendieron a las imágenes grabadas por las cámaras de la entidad Caixabank correspondientes al día 20 de abril de 2019, entre las 10,50 y las 11,05 horas, en las que se observa a María Luisa en el cajero de la oficina 8450 de dicha entidad sita en la Plaza del Arenal nº 3 de esta ciudad sacando dinero y llevando varias cadenas y anillos que su hija, Piedad, reconoció ante la fuera actuante que se correspondían con algunas de las joyas que fueron vendidas por el acusado los días 23 y 24 de abril de 2019. En concreto, Piedad afirmó ante la fuerza actuante reconocer en la grabación el anillo con una piedra verde que llevaba su madre en el dedo anular de la madre derecha y que se corresponde con el anillo que fue vendido por el acusado el día 23 de abril de 2019 a las 17,04 horas en el establecimiento Gold Factory; la cadena de oro con piedras de colores y la cadena con una piedra negra engarzada, que fueron vendidas por el acusado el día 23 de abril de 2019 a las 17,47 horas y el siguiente día 24 de abril entre las 11,02 y las 11,10 horas en el establecimiento Cash Converter. Dichas joyas constan unidas a las actuaciones como piezas de convicción y aparecen fotografiadas a los folios 399 y siguientes del testimonio aportado, aunque de la piedra negra de una de las cadenas solo aparece su engarce sin la piedra. Piedad creyó reconocer, incluso, el anillo solitario que llevaba su madre en el dedo anular de la mano izquierda y que pudiera corresponderse con uno de los tres anillos vendidos por el acusado en el establecimiento Gold Factory. Igual reconocimiento hizo Piedad en juicio al tiempo de visionarse en Sala dichas imágenes. Por su parte las vecinas y amigas de Terera, Concepción y Beatriz, afirmaron ante la fuerza actuante, en un primer momento, que habían visto a María Luisa con el anillo con la piedra verde y con la cadena de oro con piedras de colores en la tarde del día 21 de abril de 2019 cuando María Luisa fue a su domicilio a tomar café, como solía hacer todas las tardes. Ciertamente, en el plenario no se expresaron con la misma claridad y no indicaron concretamente haber visto a María Luisa con esas joyas el día 21 de abril, pero sí admitieron que esas dos joyas (la cadena con piedras de colores y el anillo con una piedra verde) eran alhajas que María Luisa solía llevar siempre. También atendió el Jurado a la circunstancia, no discutida, de haber vendido el acusado las joyas que se indican en los hechos probados en tres establecimientos de Jerez de la Frontera los días 23 y 24 de abril de 2019, como así resulta igualmente de los correspondientes contratos de compra, unidos a los folios 50 y siguientes del testimonio, y de la declaración que en juicio realizaron los representantes legales de cada uno de dichos comercios. El propio acusado afirmó en juicio que las joyas que vendió en dichos establecimientos pertenecían todas ellas a su tía María Luisa y si bien indicó, a las preguntas de su Letrado, que se apoderó de estas joyas el día 7 de abril de 2019 cuando fue al domicilio de María Luisa a visitar a su tía lo cierto es que en la denuncia que por hurto y amenazas formuló su tía el siguiente día 8 de abril solo se menciona un par de pendientes como sustraídos y ninguna otra joya. Pero, además y fundamentalmente, la versión del acusado ha quedado desacreditada por la citada grabación de las cámaras de Caixabank del día 20 de abril de 2019 en la que se ve a María Luisa, según afirma su hija Piedad, llevando algunas de las joyas que vendió luego Leopoldo, por lo que difícilmente pudo el acusado sustraer esas joyas con anterioridad a esa fecha. Finalmente ha atendido el Jurado al hecho de haberse encontrado en el puño derecho del jersey de punto de color rosa que llevaba puesto María Luisa cuando fue encontrada muerta (jersey que, según el informe médico forense obrante al folio 3 y siguientes del testimonio y en el que se ratificó en juicio el médico forense Sr. Salvador, estaba parcialmente quitado con la cabeza fuera y los brazos dentro) una mezcla de perfiles compatibles con los perfiles genéticos de María Luisa y del acusado, como así se concluye en el informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla obrante a los folios 505 y siguientes del testimonio y ratificado en el plenario por los peritos informantes; lo que permite deducir, en relación con las demás circunstancias que acaban de relacionarse, que el acusado estuvo con su tía al tiempo de su fallecimiento.
Todos estos indicios permiten inferir la autoría de la muerte de María Luisa porque: la puerta de la vivienda, según declararon los agentes que intervinieron en la inspección del domicilio de María Luisa, no estaba forzada, lo que parece indicar que María Luisa abrió voluntariamente la puerta para permitir la entrada a alguien que conocía; en la inspección ocular de la vivienda de María Luisa no se encontró dinero ni joyas pese a que, según afirman los vecinos, algunas de estas joyas, como una cadena con piedras de colores y un anillo con una piedra verde, las solía llevar siempre puestas María Luisa; María Luisa fue grabada por la cámara de un cajero de una entidad bancaria dos días antes de la data de la muerte llevando varias joyas que su hija Piedad reconoció como algunas de las que fueron vendidas por el acusado 3 y 4 días después; existe una inmediación entre la venta de joyas por el acusado y la data de la muerte de María Luisa, lo que desvirtúa las explicaciones del acusado sobre el origen de las joyas que vendió tras el fallecimiento de María Luisa y, finalmente, han sido hallados restos biológicos compatibles con el perfil genético de Leopoldo en el jersey que vestía Rosario el día de su muerte.
Estas circunstancias, cuya conexión lógica aparece como indudable, constituyen indicios bastantes que permiten constatar que fue el acusado quien acabo con la vida de Rosario. Es cierto que de la hoja de una navaja multiusos, que fue hallada cerrada bajo el cuerpo de Rosario, se extrajeron huellas biológicas con el perfil genético de Cesar, hijo de Rosario, pero ningún indicio permite deducir que Cesar estuviera con su madre en la fecha de los hechos. Sus hermanas afirmaron en juicio que en esas fechas su hermano estaba en Tenerife, donde reside, y nadie vio a Cesar en Jerez de la Frontera en esos días. Todo parece indicar, por tanto, que la navaja en cuestión fue utilizada por Cesar tiempo antes.
Los miembros del Jurado han considerado también probado el firme propósito del acusado de dar muerte a su tía, que se deduce de la propia dinámica de los hechos. El método empleado mediante la obstrucción del paso del aire a través de la nariz y boca por compresión manual sobre la nariz y la boca de la víctima, a quien se introdujo, además, un trapo en la boca y las lesiones que presentaba María Luisa y que se describen en el citado informe médico forense obrante a los folios 3 y siguientes del testimonio y en el informe de autopsia unido a los folios 250 y siguientes del testimonio y ratificado en el plenario por los médicos forenses informantes, revelan la presión externa que se ejerció sobre el mentón, labios, nariz y cara de la víctima, como así se refleja igualmente en el informe del Servicio de Histopatología obrante a los folios 379 y siguientes del testimonio y ratificado igualmente en juicio por los peritos informantes. En este punto las periciales forenses han sido determinantes sobre la importancia de las lesiones, la dirección del ataque ( posterolateral a la posición de la víctima) y la causa de la muerte (axfisia mecánica por sofocación externa).
Pero, además, el Jurado ha considerado probado, por mayoría, que María Luisa no tuvo la oportunidad de defenderse debido a la diferencia de edad con su agresor y a la condición física del acusado y porque el acusado atacó a su tía por detrás, de forma sorpresiva.
La alevosía se define en el artículo 22. 1º del Código Penal del siguiente modo: 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Actúa, pues, alevosamente, quien, en el ámbito de los delitos contra la personas, emplea métodos o procedimientos directamente orientados a asegurar la ejecución de lo por él querido, -en este caso la muerte de María Luisa-, eliminado el riesgo que para el mismo o para la ejecución de su proyecto pudiera proceder de la eventual defensa de la víctima.
En este sentido, muy repetidamente ha venido explicando nuestro Tribunal Supremo que cabe distinguir entre diversas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, así: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la acechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en las que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante o repentina; y c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de desamparo de la víctima, por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, pues por encima de que tal posición de vulnerabilidad sea inherente a su estado y no hubiera sido buscada de propósito por su autor, en todos los casos, según pacífica doctrina jurisprudencial, siempre habría sido aprovechada para cometer el delito.
En el supuesto que aquí se enjuicia partimos de una importante diferencia de edad entre la víctima, de 76 años, y el acusado, de 38 años y de complexión fuerte, lo que indudablemente conocía el acusado.
El ataque tuvo lugar de forma sorpresiva e inesperada para la víctima, por detrás y sin que la víctima muestre señal alguna de defensa. Así, en el informe de autopsia se indica que no existen en la finada lesiones de defensa, lo que indica que la víctima no pudo repeler ninguna agresión, y que el ataque fue posterolateral a la posición de la víctima.
De la valoración de las pruebas efectuada por los miembros del Jurado parece claro, en consecuencia, que el ataque protagonizado por el acusado contra su tía se produjo aprovechando el acusado su confianza con la víctima por razón del parentensco que les unía, valiéndose el acusado de su diferencia de edad con la víctima y de su condición física y actuando el acusado de manera súbita, sin ninguna clase de advertencia o aviso previo que pudiera haber prevenido a María Luisa del peligro que corría.
En esas circunstancias, ha entendido el Tribunal del Jurado que María Luisa no dispuso de ninguna posibilidad razonable de defenderse de su agresor quien, en los mencionados términos del artículo 22.1 del Código Penal, cometió el delito empleando en la ejecución del mismo, medios, modos o formas, como los descritos, que tendían directa y especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de la víctima.
No concurre, sin embargo, la circunstancia prevista en el artículo 139.1.4º del Código Pena l. El Jurado ha considerado probado por mayoría y como seguidamente se analizará que el acusado no mató a su tía para robarla, sino que el propósito de enriquecimiento ilícito surgió en el acusado tras el fallecimiento de la víctima. No existe, pues, una relación de causalidad objetiva entre la muerte de María Luisa y el posterior delito contra la propiedad.
En relación con la circunstancia 4.ª del artículo 139.1 del CP, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 1 de marzo de 2018 (102/2018) y de 20 de diciembre de 2019 (649/2019), indica que la esencia o razón de esta agravación se encuentra en que revela una intolerable banalización de la vida y del propio ser humano, convertido en mero instrumento del que puede prescindirse, para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra el delito ya cometido, sin que se genere un problema de bis in idem cuando el asesinato en el que concurre tal circunstancia entra en concurso con un delito de robo con violencia, lo que no implica sancionar dos veces una misma conducta, sino sancionar dos conductas distintas (asesinato y robo) que tienen en común una misma violencia que agrava ambas. En la citada STS de 1 de marzo de 2018 se dice, incluso, lo siguiente: 'Quien mata para robar incurre en el delito de asesinato del art. 139. 1.4ª. De no probarse la finalidad de robo nos hallaríamos ante un homicidio'.
Igualmente en la STS de 1 de noviembre de 2020 el Alto tribunal afirma: 'La ratio de la agravación no es la comisión de otro delito, sino la consideración del móvil que lleva a acabar con la vida de otra persona. Ese móvil determina al legislador a establecer un reproche superior, independiente de la sanción que pueda merecer ese otro delito que podría ser grave, menos grave, o leve. Siempre se penará aparte del asesinato. Quien priva dolosamente de la vida a otro simplemente porque es obstáculo para la consecución de un objetivo delictivo distinto y casi siempre menor realiza una conducta más reprobable. Se ha catalogado a este asesinato como 'homicidio criminis causae'. Abarcaría tres especies: a) el homicidio que se realiza 'por no haber logrado el fin propuesto al intentar el (otro) delito'; b) el que se lleva a cabo 'para reparar, facilitar, consumar o para asegurar' los resultados de otro delito, y c) el que se comete con el objetivo de 'procurar la impunidad para sí o para otro' o con el fin de 'ocultar otro delito'.'
Ninguno de tales supuestos es de apreciar en el caso. El acusado no acabó con la vida de su tía para facilitar otro delito ni para evitar su descubrimiento. En el caso y como seguidamente se razonará el acusado utilizó o se aprovechó de violencia homicida que ejerció sobre la víctima para perpetrar el delito contra la propiedad. Se valió de ella para cometer la sustracción, pero su decisión sobre el aprovechamiento la adoptó después de haber agredido mortalmente a la víctima. Su móvil, al acabar con la vida de su tía, no fue el de apoderarse de efectos de la misma, esto es, no ejerció la violencia con la finalidad de facilitar la comisión de otro delito.
Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 237 , 242.1 y 2 del Código Penal .
El Jurado conecta los vestigios hallados durante la diligencia de inspección ocular en la escena del crimen con las explicaciones de los distintos agentes policiales que participaron en ella para concluir que el acusado se apoderó de dinero y joyas de la víctima. Así los agentes que declararon en el plenario y que se personaron en el lugar de los hechos afirmaron que, según manifestaciones de los vecinos, María Luisa guardaba dinero en una caja metálica o lata que tenía escondida debajo de la mesa de una salita entre la entrada principal de la vivienda y la cocina y Beatriz reconoció ante la fuerza actuante que dicha lata o caja era precisamente la que, en la inspección ocular, se encontró vacía encima de esa mesa. María Luisa había sacado dinero del cajero apenas tres días antes por lo que es lógico suponer que lo guardara en dicha caja, que apareció, como se ha dicho, vacía precisamente sobre la mesa bajo la que, según manifestaron los agentes algunos vecinos indicaron que María Luisa escondía dinero en una lata. Además, María Luisa, tras su fallecimiento, no llevaba puesta ninguna de las joyas que aparecen en la grabación de video de Caixabank y ninguna joya fue hallada en la inspección ocular de la vivienda (al margen de un pendiente y de un reloj junto al cuerpo de la víctima y, según indicó el forense Sr. Salvador en su informe, algo de bisuteria sobre el sofá de la salita y una caja con bisuteria -no joyas- encima de un mueble anexo). El acusado vendió, además, joyas de María Luisa apenas dos horas después de la horquilla horaria en la que se data pericialmente la muerte de María Luisa.
Los delitos patrimoniales de apoderamiento, como el robo y el hurto, están estructurados sobre una acción contra la propiedad consistente en la mera apropiación de la cosa ajena, por lo que no pueden ser considerados delitos de enriquecimiento en sentido propio; de suerte que en ellos el ánimo de lucro se agota en el propósito de tener la cosa mueble para sí, o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar al sujeto pasivo en forma definitiva de la cosa de su propiedad, incorporándola, al menos transitoriamente, al ámbito de dominio del agente, sin que se requiera otra finalidad trascendente. En este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1988 y de 10 de marzo de 2.000.
Así las cosas, puesto que el acusado, tras dar muerte a la víctima, cogió el dinero y las joyas que estaban en su domicilio y las vendió pocas horas después de los hechos es indudable que tal conducta estaba presidida por la voluntad de privar definitivamente de tales objetos valiosos a su legítima propietaria e incorporarlos a su propia esfera de disponibilidad de forma igualmente definitiva, con lo que satisfizo la exigencia de ánimo de lucro en el sentido legal del tipo subjetivo de los delitos patrimoniales de apoderamiento.
El Jurado no consideró probado que el acusado quisiera matar a su tía para hacerse con dinero y joyas de la víctima, pero si consideró probado que tras acabar con la vida de su tía surgió en él la intención de apoderarse de tales efectos. Para alcanzar esta conclusión el Jurado valora la declaración en juicio de Epifanio al afirmar que días antes vio a Leopoldo y a María Luisa discutir en la calle y escuchó a Leopoldo decirle a su tía lo siguiente: 'no te metas con mi madre, como sigas así te voy a matar'. Ciertamente el Sr. Epifanio dijo en juicio que ello ocurrió dos semanas antes de los hechos, pese a que en Comisaría había datado este incidente el mismo día 23 de abril de 2019 por la mañana, pero fuera en una o en otra fecha el Jurado entiende que el acusado tuvo, como intención primera, la de acabar con la vida de su tía y que fue después, tras su fallecimiento, cuando decidió apoderarse de dinero y de joyas de la víctima.
En lo que concierne a la sustracción de efectos de la fallecida tras haberle quitado la vida, se estima más adecuada la calificación propuesta por las acusaciones en el sentido de considerar esa sustracción como constitutiva de un delito de robo con violenciay no de un delito de hurto (como postulaba, en su caso, la defensa).
Como se afirma en la STS de 20 mayo de 2021: '.... Respecto al alcance de la violencia que completa el delito de robo, dijimos en STS 743/2018, de 7-2-2019, con cita STS 399/2016: 'El verbo emplear que determina el tipo penal significa hacer servir una cosa para un fin determinado. Por ello hemos de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se 'utiliza' su resultado para ese fin, es decir si de alguna manera es aprovechada. En el sentido que en nuestra lengua tiene la voz aprovechar: Utilizar cierta circunstancia para obtener provecho o conseguir algo en beneficio propio'. Y así hemos aplicado robo en supuestos en los que la decisión de sustraer se adopta en momento posterior a la conducta violenta'.
Sigue diciendo el Alto Tribunal que: 'Fue esta una cuestión no exenta de discrepancia, que avocó a un debate en Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24-4-2018, en el que se adoptó el siguiente acuerdo: 'Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realice un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 CP, cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento'. En palabras de la STS 328/2018, de 4-7, que desarrolló el mismo: 'lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Eso sí, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla.
Y añade a continuación: 'Por lo que concierne al elemento subjetivo del dolo es claro que el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción y, cabe añadir, debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. Pero esa referencia subjetiva en nada debe reconducirse necesariamente a la exigencia de presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia. Así se exigió en ocasiones, en lo que se ha dado en denominar concepción una 'instrumental' de la violencia, requiriendo, como elemento del tipo, el cronológico de la concurrencia del doble dolo (de violencia y de sustracción) antes ya de dar comienzo a la violencia. Olvidando así que tan 'instrumental' es la actuación violenta para el robo cuando se programa antes de cometer el desapoderamiento como cuando se aprovecha la utilidad de sus efectos aunque el dolo de sustraer surja ex post, al adquirir consciencia de aquellos efectos.'
En nuestro caso, el acusado aprovechó el acto violento, que constituía el propósito inicial, haciendo que tal situación fuese útil para la sustracción. No hay dato alguno que permita deducir que no hubo en el caso la inmediatez -o proximidad en tiempo y espacio- jurisprudencialmente exigida entre la violencia y la sustracción, de modo que puede concluirse razonablemente que esta violencia favoreció la sustracción. El desarrollo de los hechos que se declaran probados por el Jurado permite afirmar que el acusado decidió rentabilizar su acto violento para apoderarse de dinero y de efectos de su tía sin que se produjera una ruptura temporal entre la violencia ejercita sobre Rosario y la sustracción de sus efectos. Incluso aunque el informe de autopsia fije la hora de la muerte de Rosario a partir de las 15,00 horas del día 22 de abril de 2019 y hasta las 15,00 horas del día 23 abril de 2019 no puede estimarse que se llegara a producir una ruptura temporal entre el acto violento y la sustracción cuando, además, no consta que el acusado abandonara el domicilio de Rosario en ningún momento, limitándose, según se ha considerado probado, a apoderarse de dinero y de joyas de su tía una vez producida la muerte.
En definitiva, la violencia ejercida sobre Rosario, permitió que el acusado pudiera, sin tener que enfrentar resistencia alguna por parte de la víctima, apoderarse de lo que quisiera -dinero y joyas-. Por tanto, se ejecutó un acto depredatorio y para su ejecución se empleó violencia física que privó a la víctima de la capacidad de defender su propiedad y que facilitó al autor para sustraer dinero y efectos de la víctima.
Procede, por tanto, esa calificación de la sustracción como robo con violencia, concurriendo, además, el tipo agravado del artículo 242.2 al haberse cometido los hechos en casa habitada(el domicilio de la propia víctima).
TERCERO.- Concurrencia circunstancias modificativas.-
El Jurado ha considerado probados los hechos que determinaban la concurrencia, en la comisión del delito de asesinato, de la circunstancia agravante de parentesco( artículo 23 CP). La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
Es, por otra parte, un hecho que no ha sido objeto de controversia alguna en este juicio, ya que nadie ha discutido la relación parental del acusado con la víctima y el jurado lo ha considerado probado al razonar el hecho séptimo del objeto del veredicto.
En lo que hace referencia a la eximente o atenuante de drogadicciónes constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que para la estimación de la drogodependencia, como eximente o como atenuante, no basta la existencia de drogadicción sino que es preciso que la misma haya influido o incidido en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en la ejecución, en concreto, del hecho de que se trate. Cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, se admite por la jurisprudencia la aplicación de la atenuante analógica.
En este caso el Jurado declaró como no probada una mayor afectación de las facultades volitivas e intelectivas del acusado al considerar que no había ninguna prueba concluyente que determinara dicha circunstancia, esto es, en definitiva, ante la completa falta de una prueba toxicológica o de similar fiabilidad que acreditara ese grado de afectación.
Consta efectivamente en el rollo de esta Sala, a los folios 44 y 215, el tratamiento farmacológico al que ha estado sometido el acusado durante su estancia en el CP Puerto II en 2019 hasta abril de 2020 y en diciembre de 2021 y el tratamiento que sigue actualmente en Puerto III por su polidependencia a tóxicos. Pero de esta documentación no puede extraerse, sin más, que el acusado fuera drogopendiente de larga evolución a la fecha de los hechos y, aún cuando se admitiera que el acusado era drogadicto en la fecha de los hechos, ello no permitiría apreciar sin más siquiera la atenuante analógica pues el ser drogadicto sin mas conocimiento de la incidencia de tal dependencia, cuya iniciación y evolución se desconocen, en la capacidad volitiva o intelectiva del acusado no posibilita el acogimiento de circunstancia alguna.
CUARTO.- Penas a imponer.-
Como se ha razonado el acusado, Leopoldo, es autor de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante específica de alevosía en su doble modalidad de alevosía sorpresiva y por desvalimiento ( artículo 139.1, 1º CP) lo que implica una pena inicial de prisión de 15 a 25 años. Concurriendo una circunstancia agravante, la de parentesco, que obliga a aplicar la pena en su mitad superior ( regla 3º del artículo 66 CP) la horquilla penológica iría entre los 20 a los 25 años.
El acusado es, además, autor de un delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 242 .1 y 2 del CP, con una pena mínima de 3 años y 6 meses. Las acusaciones consideran que nos encontramos ante un concurso de delitos y no de leyes, y ante un concurso medial y no real, por lo que en atención a la solución más favorable para el reo y en estricta observancia del principio acusatorio procede imponer al acusado la pena solicitada de 22 años de prisión.
De acuerdo con el art. 55 del CP, al tratarse la pena principal de prisión superior a diez años, procede la inhabilitación absoluta que conlleva la privación definitiva de todos los eventuales honores, empleos y cargos públicos que tuviera el penado, y además la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera honores o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de condena, de acuerdo con el art. 41 del CP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del CP y apartado 2º del artículo 106 se acuerda la imposición de la medida de libertad vigilada interesada por las acusaciones por tiempo de 10 años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión impuesta, para lo cual, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad y previa la oportuna propuesta formulada por el JVP se concretará el contenido de la medida fijando los controles judiciales que se han solicitado por las acusaciones.
Finalmente, se acuerda la devolución de las joyas intervenidas a los herederos de la víctima, en beneficio de la masa hereditaria.
QUINTO.- Responsabilidad civil.-
De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales causados, razón bastante para estimar la pretensión de resarcimiento que tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares deducen contra el acusado en favor de los hijos de Rosario, todos ellos mayores 30 años y que no convivían con su madre. Al margen de las deterioradas relaciones de Rosario con sus hijos lo que no puede negarse es la indudable afectación que necesariamente hubo de causarles la muerte de su madre, considerándose razonable la pretensión indemnizatoria deducida a tal fin por las acusaciones.
Igualmente el acusado deberá indemnizar a cada uno de los establecimientos donde vendió joyas de la víctima, que fueron posteriormente incautadas por los agentes policiales, en cuantía equivalente al precio de compra.
Estas cantidades se incrementarán, además, con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Costas.-
El art. 123 del C.P. establece que 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito'. Por ello, al existir un pronunciamiento condenatorio, se imponen al condenado el pago de la totalidad de las costas procesales.
En cuanto a las costas causadas a la acusación particular, debemos partir de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de manera consolidada la doctrina de que, como regla general, deben entenderse comprendidas dentro de la condena en costas que se debe efectuar al condenado en una sentencia penal. De dicha regla general deben excluirse solamente aquellos supuestos especiales en los que la acusación particular haya introducido tesis y peticiones notoriamente inviables, perturbadoras, perjudiciales al normal planteamiento del debate y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse, sin más, por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones encuentran una razonable y fundamental correspondencia dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas. Y el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (Así SSTS de 7-3-1989, 27-11-1992, 26-9-1994, 28-11-1997, 16-7-1998, 15-9-1999, 14-11-2003, etc.).
En el caso, la actuación de las acusaciones particulares no ha sido heterogénea respecto a las conclusiones adoptadas en la sentencia, por lo que procede condenar al acusado al pago de dichas costas.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás aplicables,
Fallo
De acuerdo con el veredicto de culpabilidad del Jurado en el presente procedimiento, condeno a Leopoldo,como autor penalmente responsable de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1.1º, en la persona de Doña María Luisa, con la circunstancia agravante de parentesco y de un delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 237, 242.1 y 2 del CP a la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.
Imponemos al acusado la medida de libertad vigiladapor tiempo de diez años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión impuesta, para lo cual, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad y previa la oportuna propuesta formulada por el JVP se concretará el contenido de la medida.
En lo concerniente a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a cada uno de los ocho hijos de María Luisa: Concepción, Cristina, Edurne, María Luisa, Estefanía, Eugenia, Piedad y Cesar en la suma de 35.000 eurospor la muerte de su madre.
Igualmente el acusado deberá indemnizar al representante legal de la entidad 'Gold Factory' en la cantidad de 265 euros, al representante legal de 'Cash Converter' en la cantidad de 1.090 eurosy al representante legal de 'Oro Las Angustias' en la cantidad de 750 euros.
Estas cantidades se incrementarán con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe igualmente condenarse al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Al acusado se le computará, para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Devuélvanse las joyas intervenidas a los herederos de María Luisa, en beneficio de la masa hereditaria.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia Provincial, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.
Remítase, conforme a lo previsto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el Ilustre Sr. Letrado de la Administración de Justicia, testimonio de la presente sentencia al Juzgado Instructor y, en su momento y caso, declaración de firmeza y de la sentencia de segunda instancia, en su caso, cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la presente.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronuncia, manda y firma la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado.
PUBLICACIÓN.La anterior sentencia fue publicada por la Ilma Sra Magistrada que la dictó en el día de su fecha en audiencia pública. Doy fe.
