Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 337/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 261/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 337/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00337/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213050
N.I.G.: 15030 37 2 2010 0002179
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000261 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2009
RECURRENTE: Martin
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ruperto
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
N U M E R O 337
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a quince de octubre de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 261/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº dos de Ferrol, sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante Martin , y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Ruperto .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Ferrol-2, con fecha veinte de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del CP a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a Ruperto en la suma de 1.968,48 € por las lesiones sufridas y 3.121,96 € por razón de secuelas y 400 € por los daños sufridos en efectos personales, con aplicación de los intereses de los artículos 576 de la LEC y 1108 del CC, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que quedan integrados en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al no alegar "error en la apreciación de las pruebas" (art. 790.2 LECrim .) lleva consigo el recurso el germen de su propia ineficacia, cuando menos en lo concerniente a la causa de justificación de defensa necesaria.
Así, este inicial motivo apelatorio opera contrafactualmente. Del relato de hechos probados de la sentencia de 20-5-2010 no se infiere ni remotamente el presupuesto conceptual del artículo 20-4º del Código Penal , es decir, la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles (TS. 26- 10-2005 y 21-11-2007) o, si se prefiere, una acción humana física o de fuerza, o acometimiento material ofensivo que genere un peligro real y objetivo con potencia de dañar (TS. 30-1-2006 y 9-4-2010).
Incluso, si se repasa el argumento (incluyente de una reinterpretación a la carta de lo producido en juicio), lo que está definiendo el apelante es una especie de riña mutuamente aceptada, idea que desapodera la agresión ilegítima habilitante de la finalidad defensiva; vale en este punto la remisión a consolidada jurisprudencia: SS.TS. 20-11-2006 , 10-2-2009 , 26-4-2010 , etc.
Por tanto y comoquiera que nada apoya probatoriamente la versión que el Juzgado (desde el esencial privilegio de la inmediación) reputó falta de verosimilitud frente al considerado testimonio de cargo, queda desestimado el primer extremo del recurso. Ni la segunda instancia es un nuevo juicio, ni (por lo general) le compete la cuestión de la credibilidad de las aportaciones personales, ni es revisable la ponderación de medios directos dependientes de la inmediación a salvo error notorio o irrazonabilidad del discurso coadyuvante (lo que no es del caso).
SEGUNDO.- En lo atinente al tipo del artículo 148.1 del Código Penal , se equivoca el apelante al suponer que el delito de lesiones exige dolo directo. No es así y basta con el eventual en los términos definidos por reiterada doctrina legal: SS.TS. 14-4-2005 , 16-6-2006 , 10-2-2009 , 30-1-2010 y 2-7-2010 . Concurre dolo eventual, por resumir, cuando el sujeto percibe la realización de los elementos del tipo como un resultado de producción posible junto a la consecución del fin propuesto. Por eso, varios puñetazos seguidos en el suelo de golpes con un taburete en cervicales y espalda, y más con un palo de escoba en la cabeza, aparte de patadas es una conducta que denota la comprensión intelectual del riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado lesivo; en el conocimiento del riesgo está implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a ese resultado de daño físico personal.
En otro orden de conceptos, lo importante en la facultativa sede agravatoria es la ponderación del incremento del peligro lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agredir ( SS.TS. 19-10-2005 y 19-7-2010 ). Ahora hablamos de instrumentos susceptibles de causar un mal grave (taburete: TS. 27-9-2002; palo: TS. 13-3-2003, 8-7-2005, etc.) y de su utilización realmente peligrosa por la dirección de los golpes y zonas afectadas por el ataque. Ya el mismo resultado está proclamando la capacidad lesiva de la manera de acometer y la justificación de la entrada en escena del epígrafe 1º de ese artículo 148 superpuesto al básico de suyo determinado por el tratamiento médico, requerimiento de collarín cervical y secuelas tras 51 días de curación (con impedimento laboral).
TERCERO.- En cuanto al problema de la testifical (el padre del herido) no practicada, es sabido que la denegación tuvo que ver con su inadvertida presencia en las declaraciones del imputado y del lesionado. No consta protesta por la decisión judicial de rehusar esa prueba ni se adjunta a la Sala el pliego de preguntas que se pretendía realizar al testigo. En estas condiciones, es francamente inasumible la queja al respecto.
En realidad, iguales consideraciones sirven en lo concerniente a la documental. Añadimos que el derecho a la prueba no es absoluto o incondicionado y que está delimitado por tres notas: pertinencia, proposición en forma y utilidad para los fines de la defensa. Lo que en el caso se debate no puede tener influencia en el fallo y esa inidoneidad de lo denegado para modificar el sentido de otra documental y de la pericial excluye la indefensión material y priva de cobertura habilitante a la formulación apelatoria.
CUARTO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado y queda confirmado el pronunciamiento de 20 de mayo.
En el marco de las costas procesales, y por excepción, no se impondrán al apelante las de esta instancia dada la naturaleza del objeto impugnativo y el carácter técnico-jurídico de lo cuestionado.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol de 20-5-2010 , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

