Sentencia Penal Nº 337/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 337/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 229/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 337/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100817


Encabezamiento

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

JUICIO DE FALTAS

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

0229/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

0229/2012

JUICIO DE FALTAS

0053/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO

MADRID 24

MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

337/12

En la Villa de Madrid, a quince de octubre del dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunals Doña Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación procesal de Horacio , contra la Sentencia número 78 del,2012 dictada, con fecha quince de febrero del dos mil doce, por el Juzgado de Instrucción número 24 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 53 del 2011.

Intervinieron como partes apeladas , ALLIANZ SEGUROS, S.A. , (en lo sucesivo, abreviadamente, ALLIANZ) representada procesalmente por el Abogado Don Francisco-José López Rodríguez, y la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (en lo sucesivo, abreviadamente, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA), representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Rodríguez Díaz.

Antecedentes

Primero:

Con fecha, se dictó sentencia número de ese año, en Juicio de Faltas número, del Juzgado de Instrucción.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... El día 3 de noviembre de 2010, cuando Horacio circulaba a bordo de su vehículo por la autovía M-50 y al detenerse por motivos de circulación, recibió dos impactos en su parte trasera por el Ford Mondeo matrícula ....-HPG conducido por Sebastián y asegurado en Mutua Madrileña, quien fue desplazado al ser colisionado por el vehículo matrícula ....-XZT , asegurado en Allianz, conducido por Juan Ignacio , quien al no ir debidamente atento a las circunstancias del tráfico no pudo frenar y quien posteriormente fue colisionad por el impacto de Benito , quien conducía el vehículo matrícula ....-QKF , asegurado en Mutua Madrileña, quien tampoco había adoptado las debidas precauciones y quien desplazó a los vehículos anteriores. Como consecuencia del accidente Horacio sufrió lesiones consistentes en contractu cervical, que preció tratamiento con collarín y antiinframatorios y por las que estuvo impedido 30 días....»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... Debo condenar y condeno a Juan Ignacio y a Benito , como autores responsables de una falta de Lesiones Imprudentes, a la pena de quince días de multa con una cuota día de tres euros, a que indemnicen al perjudicado conjunta y solidariamente en la cantidad de 1.658,10 euros, todo ello con responsabilidad civil directa y solidaria de las compañías Mutua Madrileña y Allianz, a quien serán de aplicación los intereses del artículo 20 de la LCS y al pago de las 2/3 partes de las costas y debo absolver y absuelvo a Sebastián de la falta de Lesiones Imprudentes de que venía denunciado y a Mutua Madrileña en cuanto aseguradora del mismo, con declaración de 1/3 de las costas de oficio. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunals Doña Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación procesal de Horacio .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse - especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

Tercero:

Revisando los antecedentes disponibles, se advierte que el apelante Horacio fue atendido médicamente, poco después de la colisión múltiple como consecuencia de la cual resultó lesionado, en el Hospital Nuestra Señora de América .

Según consta documentado en el folio 71, se le diagnosticó «contractura cervical», prescribiéndole, como tratamiento, collarín cervical semirrígido (a retirar por la noche) durante cuatro días, así como Enantyum y Diazepan durante cinco días. El día 4 de noviembre del 2010 fue dado de alta hospitalaria con traslado a su domicilio.

Como folio 113 figuran sus partes de baja y de alta laborales (como empresario autónomo), la primera, fechada el 4 de noviembre del 2010 y la segunda, el 29 de abril del 2011.

No se explican las razones de la fijación de esta última data. Es verosímil que el médico se hubiera fiado acríticamente de los datos de ladocumentación clínica facilitada por el lesionado, sin más comprobaciones .

La Defensa del apelante presentó en juicio informe fechado el 24 de febrero del 2011 , en el que se concluye (folio 121) que «... [se] observan signos de atrapamiento del nervio cubital izquierdo a nivel del codo, de grado leve. La lesión afecta exclusivamente a las fibras sensitivas del nervio . ...».

Previamente, los días 8, 9, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de ese mismo mes de febrero , recibió sesiones de rehabilitación en la Clínica Salud ejercicio , de Fisioespaña Wellness , según se desprende del informe que figura como folio 114.

No se menciona la razón de esta demanda de exploración complementaria, por lo que no cabe excluir la acción de un traumatismo intercurrente.

En fin, el 5 de diciembre del 2011 , el Médico Forense del Juzgado de Instrucción emite un informe un tanto chocante, ya que explica que ha reconocido al lesionado, quien se encuentra normal al tiempo de la exploración, dejando constancia de que recibió tratamiento consistente en collarín y antinflamatorios, añadiendo que el explorado refiere haber recibido un tratamiento específico «que le han prescrito» consistente en diez sesiones de rehabilitación ; estableciendo que precisó asistencia facultativa y, como tiempo de curación, ciento setenta y siete días, todos ellos impeditivos, sin restarle secuelas.

Pero incluye la siguiente apostilla: «A resaltar la duración excesiva de las lesiones.» . El Médico Forense se limita a transcribir el del Médico de la Seguridad Social, advirtiendo que resulta desproporcionado el tiempo de curación. Esta reserva pone deliberadamente en entredicho la persuasividad de unas conclusiones que -según todo parece indicar- se han basado en los partes de alta y baja a efectos de Seguridad Social y las manifestaciones del propio explorado.

Por lo demás, ninguno de ambos médicos declaró en juicio , por lo que el valor probatorio de sus peritaciones (especialmente en el caso del perteneciente al Cuerpo Nacional de Médicos Forenses, quien no oculta sus reservas a la propia) es insuficiente procesalmente para fundamentar la pretensión resarcitoria en los términos en que la propone el recurrente.

Por lo que toca a las sesiones de rehabilitación , no consta por qué médico u otros profesional sanitario fueron prescritas (y si lo fueron a requerimiento exclusivo del lesionado, serían sospechosas de tratar de preconstituir una prueba de mayor gravedad de las consecuencias lesionales), siendo de fecha anterior a la asistencia en la Clínica Salud ejercicio , en cuyo informe no se hace constar la razón por la que acudió el cliente ni la etiología de la patología que se le diagnosticó. El valor probatorio de todo este material es, por ello, prácticamente nulo .

Así se llega al informe médico del colegiado Don Jose Carlos .

Esta prueba pericial fue propuesta por ALLIANZ , y la Defensa del apelante trata de neutralizar su valor probatorio por esta razón.

En el proceso penal, al no existir, como causa de recusación, la previa emisión de un dictamen a instancia de parte, el informe extrajudicial podrá servir como base de una pericia, siempre que, en su práctica, no se hayan comprometido derechos y libertades fundamentales, y que su autor lo ratifique en el acto del juicio, y se someta al interrogatorio de las partes, mediante el que éstas puedan poner de relieve las posibles quiebras del dictamen.

El artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (epigrafiado Valoración del dictamen pericial ), aplicable supletoriamente al proceso penal, dispone: «... El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. ...».

La eficacia probatoria del informe pericial depende de una pluralidad combinada de factores.

[a] Importa, desde luego, calibrar la fiabilidad del dictamen desde el punto de vista de la imparcialidad del perito, y de su preparación técnica .

En cuanto a la primera , habrá que examinar si concurren sospechas de confabulación con alguna de las partes, o razones que lo inclinen consciente o inconscientemente a favorecer o a perjudicar a cualquiera de ellas . La depuración de estos extremos viene facilitada al prever, las Leyes procesales, causas de recusación de los peritos. Su regulación se contiene en los artículos 124 al 128 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y 467 a 470, 662 y 663, y 723, de la de Enjuiciamiento Criminal).

Existe una marcada desconfianza hacia el perito designado unilateralmente por una de las partes (la figura del perito interesado), y mayor aún, frente a los informes extrajudiciales, que se tratan de incorporar al proceso.

La Sentencia 275/1997, de 31 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , no duda en invocar, para ratificarlo, el criterio de la de 5 de abril del 1982, de la Sala Quinta, prviniendo que «... ante la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el Juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad ...».

«...A los peritos aceptados y pagados por las partes escribe un conocido monografista deberá contemplárselos con cierta reserva, ya que cabe la posibilidad de que no se sientan tan obligados a ser objetivos como los expertos designados por el Tribunal o el Ministerio Público... No estaría justificado, sin embargo, sentir hacia ellos verdadero recelo...».

Un buen ejemplo de esta mentalidad lo ofrece la Sentencia 602/2006, de 18 de septiembre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria .

Se discutía, en el recurso, el crédito concedido por resarcimiento de daños psicológicos. La recurrente interesaba que fuese preferido el informe pericial emitido por el profesional por ella designado, a aquel otro elaborado por perito de designación judicial.

El tribunal razona de este modo su decisión de dar prevalencia al perito designado judicialmente: «... Como suele suceder en este clase de de asuntos, el Tribunal cuenta con pareceres técnicos discrepantes, algunos de los cuales benefician al actor y otros a los demandados. Entre los primeros se encuentran siempre (esa es la experiencia de este Tribunal) los informes periciales realizados por orden del demandante y a su costa , que merecen escaso crédito a este Tribunal, pues quien contrata y paga, suele mandar, vicio de parcialidad del que adolecen también los informes presentados por los demandados, casi siempre complacientes con las propias tesis.Ante tal estado de cosas, la credibilidad que merecen los informes emitidos por los peritos judicialmente designados conforme a un método aleatorio (el previsto en el art. 341 LEC ), debe reputarse muy superior a la de los emitidos por peritos privadamente contratados, pues en sede de valoración de prueba, cuando ésta es personal (o, aunque técnica, es prestada por personas), resulta determinante la confianza que el perito suscite en el Tribunal, la cual, a fin de cuentas, deriva de una doble circunstancia: la profesionalidad del perito y, sobre todo, su imparcialidad. La profesionalidad, ciertamente, podemos presumirla en todo persona que posee un título; pero no sucede lo mismo con la imparcialidad , que de una parte queda seriamente cuestionada cuando el perito es contratado y pagado por la parte, y de otra parte queda confirmada cuando no existe ningún vínculo entre parte y perito . Por estas razones, cuando en la causa existe un informe emitido por perito de nombramiento judicial, este Tribunal suele concederle un crédito casi absoluto . Por otra parte, aunque la valoración probatoria de la pericia -como no puede ser de otra forma- corresponda al Juez, y lo sea con arreglo al criterio de la sana crítica, ello no le obliga a convertirse en una suerte de súper-perito, que dé respuesta -necesariamente técnica- a las contradicciones resultantes de los diversos informes, pues tal labor, aparte de ser prácticamente imposible desde el punto de vista científico (la existencia misma de esas contradicciones avala tal imposibilidad), sólo sería factible si el Juez fuera capaz de someter a crítica técnica los diversos informes, para lo cual debería necesariamente contar con bastos conocimientos en la materia. El postulado que mencionamos (la valoración de la prueba pericial conforma a la sana crítica), aunque indiscutible, descansa sobre otro presupuesto igualmente incuestionable, cual es la capacidad de crítica del juzgador, ordinariamente limitada en cuestiones muy técnicas (mejor sería decir limitadísima), limitación que, en principio, debe llevarle a aceptar las conclusiones de aquella clase de peritos, salvo que resulten manifiestamente erróneas o atrevidas (lo que no sucede en el caso de autos). Y es que, aunque encargado de resolver el asunto, el juez sigue siendo, en esa clase de materias, tan ignorante como cualquier ciudadano medio, por lo que si se erigiera alegre y desmedidamente en crítico del técnico, incurriría en evidentes errores de valoración, ya que la valoración y crítica de una prueba pericial requiere unos conocimientos técnicos integrales (todos los que integran la respectiva ciencia; en el caso de autos, nada menos que la psiquiatría y la psicología) de los que el juez carece. Queremos decir con esto que "sana crítica" no puede significar crítica arbitraria, ni superficial, ni frívola; y queremos decir también que una crítica será necesariamente arbitraria siempre que el juez se inmiscuya en cuestiones técnicas cuyos presupuestos ignore por completo. Este Tribunal, así lo proclama, no está compuesto por médicos, ni siquiera por aficionados a la medicina. Por las antedichas razones, resulta razonable concluir que la fuerza de convicción de una pericia descanse sólo, o casi exclusivamente, en la confianza que el perito pueda despertar en el Tribunal . Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y por las razones antedichas, el único perito que merece verdadero crédito al Tribunal es el judicial, único profesional que carece de vinculación con las partes, y que, al emitir su informe, parece conducirse con verdadera imparcialidad. Aceptamos, por eso, íntegramente las conclusiones de su informe, las cuales no resultan seriamente desvirtuadas por las razones que la recurrente aduce en beneficio propio. En este sentido, y como ya hemos dicho, la única manera de desvirtuar las conclusiones establecidas por el perito judicial, sería demostrando contundentemente que dicho perito yerra, para lo cual se requiere no simplemente la presentación de un informe pericial alternativo, sino la demostración de un error patente por parte del perito de designación judicial, error que este Tribunal no advierte en el dictamen aportado a las actuaciones y obrante a los folios 315 y siguientes. ...».

Por supuesto, lo anterior deja sin resolver cómo proceder cuando la persuasividad de los dictámenes entre sí contradictorios es equivalente.

Este recelo puede conducir a depurar con especial cuidado la veracidad de los presupuestos de trabajo, la razonabilidad científica objetiva del método y la coherencia lógica de la motivación de las conclusiones del dictamen del perito de parte ; pero, por sí solo, no puede convertirse en criterio de atribución de mayor persuasividad. El perito designado por una parte no es más que un profesional en cuya competencia confía ésta. Esa confianza no significa que el perito asuma el compromiso de informar en el sentido más favorable a los intereses de su comitente.

Por eso el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que «... [al] emitir el dictamen, todo perito [cualquiera que sea la fuente de su habilitación como tal] deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. ...».

Consecuentemente, la persuasividad de la peritación encargada por una parte será valorada aplicando las mismas pautas que las que se utilizan para enjuiciar el valor probatorio del perito designado judicialmente, sin que la fuente de su nombramiento pueda ser invocada para desacreditarla.

[b] Su cualificación profesional resultará de su titulación genérica, y de su especialización en la materia objeto de informe .

La mayor cualifícación de uno de los peritos con respecto a la secuela discutida enjuicio por corresponder a su especialidad médica, unido además al principio de la pluralidad conteste y descartada la rotura de la relación de causalidad temporal por un tratamiento continuo dispensado, resultante del examen de la documentación clínica obrante en autos, fue el criterio seguido por la Sentencia de 19 de mayo de 2005, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña para inclinarse por el dictamen pericial de una de las partes

[c] La complejidad del tema probatorio habrá de tenerse, igualmente, muy en cuenta .

[d] Sin embargo, el centro de gravedad reside en la fiabilidad objetiva del dictamen .

Se conviene en que el valor de la pericia depende de «...los argumentos que fundamenten su parecer...», y de «...la objetividad de la fundamentación...». «... [Lo] que importa ... son los razonamientos, la concatenación lógica y la fuerza convincente de los argumentos coherentemente anudados en una exposición razonada...».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 1985 indica que la fuerza probatoria de los dictámenes radica, no en la categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo de tener, por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el alejamiento al interés de las partes.

[d.1] Ante todo, habrá que comprobar si se ciñe a los extremos sometidos a pronunciamiento .

[d.2] Habrá de reposar sobre hechos correctos, suficientemente probados . En el modelo procesal del Common Law esta exigencia es fundamental a la hora de valorar la confiabilidad del expert whitness .

[d.3] Influirá asimismo la proximidad, la inmediación de la obtención de los datos en que se basa el informa y la densidad de éstos .

La recogida de datos en fecha próxima a su producción y a la ocurrencia del hecho litigioso permite obtener una mayor cantidad de información y garantiza una mayor genuinidad y autenticidad de la conseguida. El paso del tiempo crea el riesgo no sólo de su pérdida sino de su manipulación.

La inmediación hace posible que esa información sea de primera mano, percibida directa y personalmente por el perito. La interposición de informadores introduce un riesgo variable de falseamiento (consciente o inconsciente) de la proporcionada por ellos.

La Sentencia de 450/2005, de 14 de diciembre, de la sección sección 2a, de la Audiencia Provincial de Badajoz , ante dos informes periciales contradictorios que se le ofrecían para valorar el daño corporal derivado de un accidente de tráfico, se inclinó por el prestado por uno de los facultativos, en atención de que el mismo respondió a un seguimiento continuo de la evolución de las lesiones, que presentaba la víctima del accidente.

Utiliza también este criterio, aunque no con carácter prevalente, la Sentencia de 18 de junio del 1998, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra .

[d.4] Los principios técnicos utilizados deben ser merecedores de reconocimiento por su aceptación generalizada en la rama científica, artística o técnica a que se refieren . Una desviación de los criterios dominantes debe resultar suficientemente justificada.

[d.5] La metodología aplicativa de las máximas empleadas ha de ser la adecuada .

[d.6] El órgano jurisdiccional ha de ponderar la coherencia interna del discurso del perito , depurando eventuales contradicciones.

[d.7] La persuasividad de la motivación del dictamen ha de cimentarse sobre su cientificidad , lo que obliga a desechar sus posibles componentes irracionales o meramente intuitivos. La opinión generalizada en la bibliografía especializada no puede ser más clara: «...ha llegado el momento de abandonar la intuición para dar paso al método científico...».

«... No obstante -se advierte- debemos distinguir con respecto a los efectos vinculatorios de los informes elaborados por los peritos, si nos encontramos ante dictámenes científicos objetivos o de opinión. En el primer caso, la función del especialista radica en verificar un hecho, sin que, en esta concreta clase de pericia, quepa ni pueda hablarse propiamente de opiniones, el Juez queda vinculado por la conclusión pericial. ... El segundo supuesto (dictamen de opinión) el perito, ya no verifica un hecho susceptible de ser objetivamente constatado, sino que expresa su parecer a los efectos de valorar o apreciar una afirmación fáctica procesalmente trascendente, conforme resulta de lo normado en el art. 335 («valorar hechos o circunstancias relevantes») con la finalidad de que el Juez forme su convicción sobre su realidad, de cuya conclusión el Juez puede disentir, ahora bien, no de forma discrecional, sino críticamente, es decir a través de un juicio motivadamente exteriorizado, regido por los postulados de la lógica y la razón conforme a las máximas de experiencia. ...».

[d.8] La experiencia común enseña que la claridad y firme de las conclusiones del perito son indicio de su fiabilidad .

Las conclusiones del perito -escribe un conocido monografista- han de ser «... claras (para que aparezcan exactas, y el Juez pueda adoptarlas), firmes (para que sean convincentes) y consecuencia lógica de sus fundamentos (para que merezcan credibilidad). El juez, por vía de ampliación o aclaración, podrá tratar de subsanar eventuales deficiencias, antes de rechazar el valor del dictamen ...».

El valor suasorio de las conclusiones estará normalmente condicionado por su firmeza (no incompatible con el reconocimiento de otras alternativas, estableciendo, entonces, las razones de preferencia que condujeron a optar por las presentadas como principales) y su claridad.

Una vez enjuiciada independientemente la peritación habrá que contrastarla con el resultado de otras posibles pruebas practicadas en el mismo proceso.

Se trata de algo reconocido jurisprudencialmente desde antiguo. Que la prueba pericial se valorará conjuntamente con los demás elementos de convicción traídos al proceso: documentos, testimonios y otras pericias se admite, por ejemplo, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo del 1987 y de 14 de febrero y 3 de marzo del 1989 .

Los mismos elementos que permiten el juicio crítico del informe, servirán para resolver la colisión de dictámenes concurrentes .

Unas veces, para hacer prevalecer un acervo de normas de experiencia sobre otro.

Otras, para dirimir entre historificaciones divergentes inferidas al aplicar aquéllas a hechos previamente probados por otras vías. A este propósito, adquiere singular relieve la contextualización del resultado de la pericia en el marco de los obtenidos por otras pruebas, con los que aquél sería apreciado conjuntamente.

En cualquier caso, se recomienda el análisis comparativo, exhaustivo y concienzudo, de los informes aparentemente contradictorios. Puede ocurrir que las divergencias sean sólo superficiales, o de matiz, o provengan de haber partido de presupuestos fácticos diferentes.

En términos generales, es doctrina jurisprudencial (que sintetiza la Sentencia de 10 de febrero del 1989 ) que, ante la dualidad de contenido y circunstancias existentes entre dictámenes periciales, es acorde con la racional valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, conferir preferencia, para formar juicio sobre el problema cuestionado, al informe pericial practicado en autos con todas las garantías de imparcialidad y objetividad, por un profesional cuya especialidad es más acorde con la materia a dictaminar, y provisto de una riqueza superior de elementos de juicio muy expresivos.

Resulta muy ilustrativa la lectura de la Sentencia 261/2007, de 3 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , en la que se hace prevalecer el informe de tres peritos designados a instancia de parte sobre el dictamen de un único Médico Forense, atendiendo al mayor número y especialización de aquéllos y del superior rigor técnico de su peritación.

El perito médico Don Jose Carlos

[a] es Diplomado en Valoración Médico del Daño Corporal, y

Perito Judicial acreditado por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid;

[b] no tiene relación conocida de dependencia (u otra que pudiera poner en duda su neutralidad científica) de la sociedad ALLIANZ; y

[c] manifestó su compromiso de máxima objetividad en el desempeño de su cometido.

Por consiguiente, tiene capacitación suficiente para ello y, en principio, una apariencia de falta de interés personal en el litigo en curso.

Dio cuenta de la base documental clínica sobre la que trabajó, advirtiendo que no examinó personalmente al lesionado.

Emitió su juicio profesional partiendo de la documentación clínica disponible; aplicando sus conocimientos científicos en la materia; teniendo por excesivo (al igual que, en definitiva, en mismo Médico Forense) el cálculo del tiempo investido en la curación de las lesiones, atendidas las características y levedad de éstas; y optando, a falta de factores que permitieran una mayor precisión, los valores estadísticamente promedios, sin que ni él ni la misma Defensa del apelante hayan podido invocar otro de desviación al alza.

No se encuentran razones objetivas para modificar su criterio en cuanto a este punto.

Cuarto:

Horacio nació el NUM000 del 1972. En la fecha del siniestro tenía, por tanto, treinta y ocho años.

De acuerdo con la Tabla V del Anejo incluído en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el día impeditivo, en caso de incapacidad temporal se compensaba, en aquella fecha, a razón de 53,66 euros, atendido el momento de la sanidad, utilizado por la Sala Primera del Tribunal Supremo a partir de su Sentencia 429/2007, de 17 de abril , corroborada por otra, de su Pleno, de la misma fecha. Resultaría un total de 1.609,8 euros.

Si, en cambio, se hubiera utilizado la cuantía diaria correspondiente a la fecha de la sentencia (56,60 euros), el total habría sido de 1.698 euros.

No se explica cómo fijó, la juzgadora en primera instancia, la cuantía compensatoria en 1.658,10 euros.

Por otro lado, razona que no cabe aplicar el factor de corrección aumentativo por perjuicios económicos «... al no acreditarse los ingresos netos anuales percibidos por el perjudicado ...».

Los porcentajes variables de aumento determinados en el apartado B) de la Tabla V se fijan en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal.

El tramo inferior (que, en la fecha del siniestro y de la curación de las lesiones, llegaba a 26.419,06 euros) permite un incremento de hasta un diez por ciento.

Se ha discutido si -a falta de una nota complementaria equivalente a las que figuran en las Tablas II y IV- este porcentaje se aplicará cuando el lesionado no perciba ingresos, pero se halle en edad laboral.

Este caso es muy distinto. La juzgadora en primera instancia no duda de que la víctima estuviera ejerciendo un trabajo retribuído cuando se produjo el siniestro, pero objeta que no probó cumplidamente a cuánto ascendía la remuneración.

Si se entiende que el factor corrector retribuye una serie de gastos menudos inherentes a los días de baja temporal y se pondera el actual nivel de costo de la vida, resultaría poco equitativo efectuar un recorte en la exigua cantidad (165,81 euros, de acuerdo con la cuantía fijada en sentencia como total compensatoria) que derivaría de multiplicar la indemnización básica por el diez por ciento máximo.

Si se parte, por tanto, de la cifra realmente correspondiente (1.609,8 euros), y se incrementa en ese diez por ciento da un total de 1770,78 euros.

Tal será el importe del resarcimiento al que tiene derecho el recurrente.

Cuarto:

Estimándose en parte su recurso, se declararán de oficio las costas que pudieran derivarse de su tramitación y resolución.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunals Doña Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación procesal de Horacio , contra la Sentencia número 78 del,2012 dictada, con fecha quince de febrero del dos mil doce, por el Juzgado de Instrucción número 24 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 53 del 2011, debo revocar, y, en consecuencia, revoco, dicha sentencia, fijando en mil setecientos setenta euros con setenta y ocho céntimos (1770,78 euros) el importe de la compensación económica a que tiene derecho el apelante por tiempo de baja temporal impeditiva, manteniendo en lo demás el fallo recurrido y sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.

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