Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1047/2010 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 337/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100623
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1676
Núm. Roj: SAP AL 1676/2013
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0401337P20100001069
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 1047/2010
Asunto: 100965/2010
Proc. Origen: Proc. Abreviado 28/2010
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº9)
Negociado: AD
Contra: Arsenio , Eladio , Héctor y Marino
Procurador: CRISTINA RAMIREZ PRIETO, MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA y NOELIA GUIRADO
ALMECIJA
Abogado:. MIGUEL ANGEL NOGALES PEDRAZA, ANT0NIO RAMON HERNANDEZ MIGUEL y
ANGEL LUIS BARRANCO LUQUE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN PRIMERA
JUZGADO : INSTRUCCIÓN DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALMERÍA
DILIGENCIAS PREVIAS : 686/2007
ROLLO SALA: 1047/2010
S E N T E N C I A Nº 337/2013
LTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
En Almería, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, en Diligencias Previas 686/2007, Procedimiento Abreviado
28/2010, Rollo de Sala 1047/2010, seguida por delito contra la salud pública.
Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, como acusación pública.
Ha sido acusado Arsenio , nacido en Almería el día NUM000 de 1975, con domicilio en Cabo de Gata
(Almería), CALLE000 , hijo de Carlos Antonio y Celsa , con DNI NUM001 , en libertad por esta causa,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA RAÍREZ PRIETO y asistida por letrado D.
MIGUEL ÁNGEL NOGALES PEDRAZA.
Ha sido acusado Héctor , nacido en Almería el día NUM002 de 1985, hijo de Ambrosio y Juliana
, con domicilio en Adra (Almería), CALLE001 , NUM003 , DNI NUM004 , detenido el día 30 de junio
2007, en prisión provisional mediante auto de 2 de julio de 2007, y con auto de libertad a esa misma fecha,
representado por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES JIMÉNEZ TAPIA y asistido por letrado D. ANTONIO
RAMÓN HERNÁNDEZ MIGUEL.
Ha sido acusado Marino , nacido en Ltal Louta Beni Sidel (Marruecos) el día NUM005 de 1996, DNI
NUM006 , conocido por el apodo ' Botines ', con domicilio en Garrucha, CALLE002 , NUM007 NUM008
, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª NOELIA GUIRADO ALMÉCIJA y asistido por
letrado D. ÁNGEL LUIS BARRANCO LUQUE.
Fue acusado Eladio , nacido en Ucrania el día NUM009 de 1978, hijo de Jenaro y Aurelia , con
domicilio en las Cuatro Higueras de Adra, detenido el día 30 de junio de 2007, en prisión provisional mediante
auto de 2 de julio de 2007 y con auto de libertad de 3 de julio de 2007, en paradero desconocido y declarado
en situación procesal de rebeldía con suspensión de las actuaciones respecto del mismo, y posteriormente
archivadas las actuaciones respecto del mismo por su expulsión del territorio nacional.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas 686/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, por oficio remitido por la Comisaría Provincial de Almería del Cuerpo Nacional de Policía, UDYCO, junto con la actuación del Servicio de Vigilancia Aduanera, a raíz de la solicitud de intervención de diversos terminales de teléfonos móviles, por la presunta comisión de un delito contra la salud pública.2.- A resultas de la intervención y sucesivas, se tuvo conocimiento por la policía judicial de la próxima realización de una transacción, abortada por la fuerza actuante. Tras la detención y puesta a disposición judicial y orden de prisión de Eladio y Héctor , se dictó auto de 1 de abril de 2008 por el que se transformaban las actuaciones en las presentes de procedimiento abreviado. Tras la declaración de imputado de Arsenio y Marino , se dictó nuevo auto de transformación de 18 de mayo de 2009.
3.- Con traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito de acusación a 12 de febrero de 2010, por presunto delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en relación con el art. 369.1, circunstancias 6ª y 10 ª, y 370.3º del Código Penal .
4.- Por los delitos anteriores consideraba a los cuatro acusados autores de los delitos indicados, por lo que procedería imponer una pena a cada acusado de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 #, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses para caso de impago, si procediera, costas y comiso de la sustancia intervenida -a laque se dará el destino legal- y de al embarcación 'Cabo de Gata', que se adjudicará al Estado, con destino al fondo de bienes decomisados de la Ley 17/2003, de 29 de mayo.
5.- Mediante auto de 11 de marzo de 2010 se dictó auto de apertura de juicio oral contra Eladio , Héctor , Arsenio y Marino .
6.- Mediante escrito de 10 de mayo de 2010 presentó escrito de acusación la representación procesal de Arsenio , en el sentido de negar los hechos afirmados por el Ministerio Fiscal. Mediante escrito de 2 de junio de 2010 presentó contestación la representación procesal de Héctor , en el mismo sentido. Mediante escrito de 9 de julio de 2010 presentó contestación la representación letrada de Marino , en el mismo sentido. En paradero desconocido Eladio , mediante auto de 18 de octubre de 2010 fue declarado en situación procesal de rebeldía, con suspensión de las actuaciones respecto del mismo hasta que sea hallado.
7.- Remitidas las actuaciones y repartidas a esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de Almería, se formó rollo, acordándose, mediante providencia de 27 de febrero de 2012 el archivo de las actuaciones respecto de Eladio , por su expulsión del territorio nacional a 3 de febrero de 2011.
8.- Cumplidos los trámites pertinentes, se dictó auto de 23 de noviembre de 2012 por el que se declaró la prueba solicitada por las partes como pertinente, fijándose día para la celebración de la vista oral para el pasado día 11 de febrero, posteriormente para el día 9 de octubre, y, finalmente, para el pasado día 24, por falta de presencia de los acusados en el acto del juicio oral.
9.- A la apertura del acto, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de mantener su acusación, pero apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, en el sentido establecido en el art. 21.6 y 66.1.II del Código Penal , por lo que pedía para cada acusado dos años de prisión, manteniendo el resto de peticiones.
10.- Los acusados manifestaron expresamente su conformidad, aceptada por sus respectivas representaciones letradas, que, a su vez, solicitaron la remisión condicional de la pena o sustitución por multa.
En el acto del juicio se dictó sentencia in voce , de plena conformidad, que se declaró firme por falta de intención de recurso, procediéndose en este acto a su redacción según requiere el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS 1.- Se declaran probados, y así se declaran expresamente por conformidad de las partes, los siguientes extremos.
2.- Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietario en junio de 2007 de la embarcación tipo recreativo, con propulsión de dos motores marca 'Volvo' de 200 CV, denominada 'Cabo de Gata', matrícula ZU-....-.... , de 9,04 metros de eslora y 3,35 metros de manga, amarrada en el Puerto deportivo de Aguadulce (Roquetas de Mar -Almería-), en concreto al punto de amarre 221.
3.- Por esas fechas, Arsenio , concertó con terceras personas, entre los cuales se encontraba Moustapha Budih, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, para recibir hachís en un punto determinado de alta mar y cargarlo en la embarcación 'Cabo de gata', y con el fin de dedicarla al tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes.
4.- Asimismo, concertó la salida de la embarcación con Héctor y Eladio , mayores de edad y sin antecedentes penales, que conocían la finalidad de la salida indicada.
5.- Sobre horas no concretadas del día 30 de junio de 2007, Héctor y Eladio acudieron al punto de amarre y se hicieron a la mar con la embarcación ' DIRECCION000 ', el primero como patrón, y el segundo como auxiliar.
6.- Sobre las 13.00 horas del día 30 de junio de 2007, la embarcación se encontraba a unas 7 millas de la localidad de Adra, donde dio fondo, y se mantuvo a la espera en las horas siguientes.
7.- A las 18.00 horas, una embarcación del Servicio de Vigilancia Aduanera, que había seguido a la embarcación alertada de la transacción, se aproximó a la embarcación ' DIRECCION000 '.
8.- Cuando se encontraba a una milla de la embarcación DIRECCION000 , los tripulantes de ésta se apercibieron de la presencia de embarcación del Servicio de Vigilancia Aduanera, emprendiendo la huida a gran velocidad.
9.- No obstante, sobre las 18.30 horas, la embarcación del Servicio de Vigilancia Aduanera abordó la embarcación ' DIRECCION000 ', apercibiéndose en ese instante los agentes que ésta había cambiado el nombre administrativo por el de 'Miriam' para dificultar su control.
10.- Los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera incautaron a bordo de la embarcación ' DIRECCION000 ' un fardo de arpillera con 30,552 kg de una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser hachís, con un índice de THC del 5,77 % y un valor en el mercado ilícito de 136.973 #.
Fundamentos
1.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes ( art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).2.- Atendiendo a lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los art. 655 , 688 y 694 de la misma Ley , vista la plena conformidad de los acusados y sus letrados defensores con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia de estricta conformidad con dicha calificación mutuamente aceptada, por ser los hechos efectivamente constitutivos de la infracción penal señalada por dicho Ministerio Público. No se aprecian motivos para el rechazo de la conformidad.
3.- Los hechos más arriba declarados probados son constitutivos de delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en relación con el art. 369.1, circunstancias 6ª y 10 ª, y 370.3º del Código Penal .
3.- Del delito de secuestro son responsables Arsenio , Héctor y Marino en concepto de autor, vistos los artículos 27 y 28 del Código Penal .
4.- Concurren la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los arts. 21.6 y 66.1.II del Código Penal .
5.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal , el responsable de la infracción criminal, ha de satisfacer las costas del proceso. Para hacer efectivo el principio de proporcionalidad del art.
240.2 LEC , las costas procesales se dividen en tres partes para cada acusado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
1.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Arsenio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 #, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses para caso de impago.2.- Asimismo, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Héctor , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 #, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses para caso de impago.
3.- Asimismo, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Marino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 #, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses para caso de impago.
4.- Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida -a laque se dará el destino legal- y de al embarcación 'Cabo de Gata', que se adjudica al Estado, con destino al fondo de bienes decomisados de la Ley 17/2003, de 29 de mayo.
5.- Con imposición de costas procesales a los referidos condenados, a razón de un tercio cada uno de ellos.
A los condenados les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
