Sentencia Penal Nº 337/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 941/2012 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 337/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100305


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015599

Recurso de Apelación 941/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Juicio Verbal 904/2010

APELANTE:D./Dña. Pelayo y DIRECCION000 CB

PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO

APELADO:D./Dña. Carlos Ramón

PROCURADOR D./Dña. MARIA AMAYA CASTILLO GALLO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION Nº 941/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a quince de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 904/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 941/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Pelayo y DIRECCION000 C.B. , representado por el Procurador Sr. D. CARLOS GUADALIX HIDALGO; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Dª. MARIA AMAYA CASTILLO GALLO; sobre precario.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro, en fecha treinta de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guadalix Hidalgo, en nombre de Pelayo y otros frente a Carlos Ramón a quien se absuelve de los pedimentos contenidos en el suplcio de la demanda. Corresponde a la parte actora abonar las costas del procedimiento.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 12 de junio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por la cantidad de asuntos pendientes en esta Sección.


Fundamentos

Primero.- No se aceptan los de la sentencia apelada que se opongan a los que a continuación se exponen.

Segundo .- El precario, definido en el Derecho Romano como negocio o medio del cual una de las partes concede a la otra gratuitamente el uso de una cosa o de un derecho, y en términos de poder revocar la concesión cuando le plazca, ha sido ampliado por la doctrina científica y por la jurisprudencia recaída en aplicación del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 ), para abarcar no solo situaciones nacidas de un verdadero contrato real, bilateral e imperfecto, por el que el 'precario dans' confiere al otro contratante el disfrute de un inmueble por mera liberalidad y sin percibir en compensación canon o merced durante el tiempo que el primero deseare, sino también la ocupación de inmueble ajeno sin pago de renta y sin título para ello, o cuando el invocado sea ineficaz para enervar el título dominical que ostenta el actor ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 12 de noviembre de 1962 , 16 de noviembre de 1965 y 8 de mayo de 1968 ), y por virtud de esa inexistencia de obligación entre 'precario dans' y precarista, no queda el primero obligado en forma alguna con el segundo, ya que ni está constreñido a procurar la pacífica posesión del tomador, ni a evitar los actos de perturbación que provengan de un tercero, ni siquiera a provocar por acto propio el mantenimiento de la posesión sin el amparo legitimador del título, estando facultado para desposeer al precarista con solo manifestar su voluntad en tal sentido por el cauce del requerimiento que exigía el nº 3 del precitado precepto legal (1565-3 LEC 1881).

Cuanto antecede, conceptualmente, mantiene plena vigencia al presente, mientras que desde el punto de vista procesal, después de la LEC de 2000 se tramita el desahucio por precario a través del juicio verbal, con la importante novedad de producir la sentencia que lo resuelve efecto de cosa juzgada, según se explica y razona en la Exposición de Motivos.

En similar sentido al expuesto define la jurisprudencia más reciente al precario, y así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 , señala: 'El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estamos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un proceder de peor derecho'.

Por último, dentro de estas consideraciones generales previas, debe destacarse que como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 1 de marzo de 2002 , 'La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la naturaleza y eficacia del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, constriñe la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legitimo que ampara el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a esta objeto procesal, como son aquéllas en las que se discuta la resolución del título invocado por el poseedor de la finca o el desahucio por causas distintas a la del precario, las cuales, dada además la imposibilidad de acumulación objetiva de acciones ( art. 438-3 LEC ), habrán de ser decididas en otro juicio, con independencia de su común carácter declarativo'.

Tercero.- Sentado lo anterior con carácter general, en el supuesto enjuiciado, no discutido el dominio del proindiviso demandante sobre las fincas reseñadas en la demanda, ni su posesión por el demandado, se contrae la cuestión litigiosa a dilucidar si ha quedado acreditado el arrendamiento que este último invoca como título legitimador de la tenencia de aquéllas, o, por el contrario, no se ha demostrado el arriendo en cuestión, debiendo considerarse al ahora apelado precarista con la consecuente estimación de la acción de desahucio por precario frente a él entablada.

Cuarto .- Así las cosas, la sentencia de primer grado se decanta a favor de la primera hipótesis desestimando la demanda de desahucio por precario frente a ella se alza la parte demandante a través de su recurso, cuyos cinco motivos pueden resumirse; en la negación de la condición de arrendatario de las fincas litigiosas por contravenir el carácter histórico del supuesto arrendamiento por subrogación del apelado los artículos 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 en relación con el 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos , apartándose de lo alegado por el demandado, que no fue su subrogación en la situación de su abuelo como dice la Sentencia apelada, sino de su padre, por no ostentar este último la condición de agricultor profesional, según la prueba practicada, por nuevo error en la apreciación de la prueba al no figurar en los recibos aportados de contrario ni el demandado, ni su padre, por la deficiente apreciación de la eficacia probatoria del contrato de 6 de julio de 2006 en el que reconoce el demandado su condición de precarista, considerado por su oponente como prueba fundamental del litigio, y, finalmente, por errada interpretación en la instancia en cuanto a la falta de pago de las rentas del arriendo desde el fallecimiento de Dª Ruth , causante del proindiviso demandante, por existir indemnizaciones a favor del demandado pendientes de liquidación en tales rentas.

Quinto .- Así resumidos los términos del debato en esta alzada, el recurso no puede prosperar por las siguientes consideraciones:

Primera, es cierto que no cabe apreciar la subrogación en arrendamiento histórico por no permitirlo la legislación invocada por la parte apelante, tanto en lo que se refiere a la falta de notificaciones fehacientes, como al número de ellas, pero, aunque la letrada demandada aluda, en efecto, a las sucesivas sustituciones del abuelo y padre previas a la de su patrocinado, tanto en el inicio del juicio, como en sus conclusiones, de su intervención se colige -y así lo reafirma en su oposición al recurso- que lo que en realidad sostiene es la relación arrendaticia entre las partes a partir de la muerte de Dª Ruth (Agosto de 1986) tácitamente aceptada por sus herederos según trata de probar a través de lo actuado por hechos concluyentes de la misma, y, además, la Sala está no solo facultada, sino obligada a apreciar y calificar la existencia o no de la relación en cuestión según los hechos aducidos y probados por los litigantes, merced a los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum dabo tibi ius' imperantes en nuestro sistema que permiten amplias facultades al Juzgador para verificar connotaciones jurídicas diferentes y hasta contrarias a las realizadas por las partes, según copiosa jurisprudencia cuya reiteración dispensa de citas concretas; Segunda, orillando las casi siempre discutibles testificales, dentro del material probatorio de que se dispone se pueden destacar los siguientes elementos que en menor o mayor grado, pero en cualquier caso, apreciado en su conjunto permiten entender acreditado que la cesión de los terrenos litigiosos no era meramente gratuita y continuó con el demandado tras fallecer su anterior propietaria: a) No tiene mucho sentido que si, según declaró D. Pelayo , el abuelo del demandado era considerado una persona entrañable por la propiedad se le cobraban rentas que luego no se cobraban al nieto; b) La declaración del también actor D. Germán , certera y lógicamente valorada por la Juzgadora de instancia, de la que se desprende que si no cobró rentas al Sr. Carlos Ramón a partir de 1986 fue porque eran veintitrés los copropietarios, muchos de ellos universitarios, y 'se quitó el muerto de encima', así como que a los agricultores cuando dejaban alguna tierra se les compensaban sus derechos con dinero, y que al demandado, generalmente, se le daban o le vendían a precio bajo otras tierras, añadiendo a preguntas de su Letrado que sabía la distinción entre precario y arrendamiento; c)Fundamentalmente, el hecho de que al demandado se le incluyera como arrendatario en determinada expropiación a fin de ser como tal indemnizado, e incluso el mentado D. Pelayo le aconsejara y se encargara de recurrir en vía contenciosa el justiprecio fijado por tal concepto, sin que se ajuste a la realidad que la Sentencia dictada por el TSJ el 17 de abril de 2008, cual parece pretender el Letrado recurrente, denegara la existencia del arriendo (ajena al objeto del recurso), sino que en lo que ahora interesa y ciñéndose a la evaluación del justiprecio recurrido, concluyó que 'Por lo tanto, de la lectura conjunta del artículo 44 de la LEF , en relación al artículo 100-1-a,d ,e y f de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , y tomando en consideración las circunstancias concurrentes, es decir, la falta de prueba de la fecha del contrato de arrendamiento, de su duración, de la renta convenida y de la superficie arrendada, dado que al (sic) alegación de existencia de un contrato verbal cuanto menos se debieron aportar al procedimiento los recibos de pagos de la renta, los recibos de venta de cosechas o cualesquiera otros datos que avalaran los argumentos del recurrente, por lo tanto habrá de concluir que la valoración del Jurado fue correcta y sin aparentes errores, sin que el actor aporte razón jurídica o prueba que contradiga la actuación del Jurado y el sistema valorativo seguido', y sin que resista la menor crítica la tesis, cuando menos insólita, sostenida en el recurso al afirmar (pág. 9, segundo párrafo, último inciso) 'Olvida el Sr. Carlos Ramón que una cosa es el reconocimiento con efectos 'ad extra' frente a un tercero, en este caso la Administración, y otra muy distinta es que la eficacia 'ad intra' entre mis mandantes y D. Carlos Ramón , que conoce perfectamente la finalidad de hacerle aparecer como arrendatario, y que después de iniciarse el proceso 29.04.02, reconoce expresamente su condición de precarista en el contrato de 06.07.06', lo que traducido al 'roman paladino' significa ni más ni menos que la parte recurrente se arroga su derecho a mentir, tildando a su oponente de precarista o de arrendatario según los casos y su exclusiva voluntad y conveniencia; d) El contrato de 6 de julio de 2006 de compraventa de dos fincas rústicas de la parte actora, y devolución por el Sr. Carlos Ramón de la posesión de otras dos, suscrito por los litigantes, considerado, como ya se ha dicho, prueba capital de la parte actora para demostrar el precario, y citado infinidad de veces por su Letrado tanto en su interrogatorios, como en sus conclusiones y, por supuesto, en el recurso, cuya elevación a escritura pública fue demandada por el aquí demandado en procedimiento seguido contra sus aquí también oponentes, el condominio demandante, ante el Juzgado nº 77 de Madrid en el que recayó sentencia estimatoria, luego confirmada en grado de apelación por la dictada por la Sección 13ª de esta Audiencia y pendiente de recurso de casación, en vez de favorecer a efectos probatorios a la actora que lo invoca y aporta como documento 19 con su demanda, le hace flaco favor a juicio de la Sala, en primer lugar, porque si bien es cierto que en su exponendo 'Segunda' se reconoce la condición de precarista, desde la muerte de la Sra. Ruth (29-8-1986), en las tierras que disfruta de la contraparte, no lo es menos que el negocio no tienen causa exclusivamente gratuita, pues existe la contraprestación de venta de dos terrenos a cambio de la devolución de otros dos, según su propia redacción y apreciación de las referidas sentencias, en segundo término porque el precario reseñado se aviene mal con el 'Quinto' apartado del 'Exponen' del pacto que en su segundo párrafo previene la comparecencia del Sr. Carlos Ramón en la Notaría a fin de firmar la venta a terceros de las dos parcelas por el devueltas 'para renunciar a cualquier derecho que pudiera corresponderle', y, finalmente, toda vez que las dudas o contradicciones apreciadas en su contenido nunca puede favorecer a la parte que ha propiciado su oscuridad, conforme al artículo 1288 del Código Civil y reiterada jurisprudencia en torno al mismo recaída; y e) En cuanto a la falta de pago de las rentas, desde el año 1986 que el último de los recibos aportados y a nombre del abuelo del ahora apelado, ésta las justifica por no querer cobrarles la contraparte, so pretexto de que ya 'echarían cuentas' al debérsele a él otras indemnizaciones, lo que queda constatado por la ya comentada declaración de D. Germán , constando asimismo en autos, al menos, la remisión del Burofax a D. Pelayo requiriendo el cobro de dichas rentas, pero aunque se prescinda de todo ello, las posibles acciones que provoque el dilatado periodo de la falta de pago, no empecen lo hasta aquí razonado y son ajenas al objeto del desahucio por precario objeto de enjuiciamiento; y Tercera, corolario lógico de las precedentes no es otro que el de apreciar que la presunción de onerosidad que conlleva todo disfrute de predio ajeno no ha sido desvirtuada por la prueba practicada, con la consecuente y anunciada desestimación del recurso.

Sexto .- Pese a la desestimación del recurso, la falta de total coincidencia de la argumentación de la presente sentencia con la de la apelada y las consecuentes dudas que esta última haya suscitado a la parte recurrente, que en cierta medida justifican su apelación, comporta que se omita expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada, haciendo a tal fin uso de la salvedad que autoriza el último inciso del primer párrafo del apartado 1 del artículo 294 de la Ley Procesal Civil , al que se remite su ulterior artículo 398-1.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo , quien actúa en nombre propio por ser comunero y en interés, defensa y representación del proindiviso surgido entre los herederos de Dª Ruth , que gira en el tráfico bajo la denominación DIRECCION000 , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro, con fecha 30 de septiembre de 2011 , en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOSla expresada resolución en cuanto que desestimatoria de la demandada, por la argumentación esgrimida a la presente sentencia, sin declaración expresa, pese a ello, en cuanto a las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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