Sentencia Penal Nº 337/20...il de 2013

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28/05/2013

Sentencia Penal Nº 337/2013, Tribunal Supremo, Rec 981/2012 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 337/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013100353

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2111

Núm. Roj: STS 2111/2013

Resumen:
* Estafa procesal. * Prescripción de la acción penal. * Estudio del 'dies a quo' y del 'dies a quem'. * Desestimación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS CASTILLA LA MANCHA,contra Sentencia núm. 8/2012, de 30 de marzo de 2012, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictada en el Rollo de Sala núm. 3/2011 dimanante del P.A. núm 46/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de dicha Capital, seguido por delito de esafa procesal contra Landelino ;los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, como recurrente la Acusación particular Fundación Caja de Ahorros de Castilla La Mancha representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo y defendida por el Letrado Don Enrique Molina Benito, y como recurrido el acusado Landelino representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández y defendido por el Letrado Don Jesús Celada Montón.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cuenca incoó P.A. núm. 46/2009 por delito de estafa procesal contra Landelino , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 30 de marzo de 2012, dictó Sentencia núm. 8/12 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

' 1º.-Que Doña Marina falleció el 6 de octubre de 2011. Esta Audiencia Provincial de Cuenca dictó Auto el 9 de enero de 2012 , declarando extinguida la responsabilidad criminal de la Sra. Marina .

2º.-Que por proveído del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cuenca de 25 de noviembre de 2010, se tuvo por acordada la sucesión procesal de la querellante Caja de Ahorros de Castilla a Mancha a favor de Fundación Caja de Ahorros de Castilla La Mancha.

3º.-Que Doña Marina presentó en el año 1984 un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo. La Sra. Marina fue dirigida en ese asunto por el Letrado Don L. Martínez Cenzano. En el escrito promoviendo el referido expediente se hacía constar que Doña Marina era dueña de una finca con la siguiente descripción:

'Una casa situada en el PARAJE000 término municipal de Cuenca, (hoy ruinas) con las dependencias necesarias para servicio y molino titulado también en Albadalejito, que consta de planta baja, principal y segundo, o sea cámara, con sotobanco, mide su frente por la planta que sirve de entrada y por la espalda que linda con la islota de esa propiedad, doce metros cincuenta centímetros, y el costado derecho linda con el camino real y el izquierdo con el molino y miden quince metros y veinte centímetros. El molino tiene cuatro molares y limpia y mide de largo, veintisiete metros y lindando su frente con la planta cuadrada y socaz, y la espalda con el caz y la islota, mide de ancho ocho metros lindando por la derecha con la casa y por la izquierda con el río. La cuadra y de su frente junto con el pajar veintiseis metros cincuenta centímetros y linda por la derecha con el molino, siete metros veinticinco centímetros, y por la espalda linda con el socaz y mide unos veintisiete metros. Lo destinado para horno, gallinero, tinada y palomar mide su frente por la repetida planta doce metros cincuenta centímetros, igualmente que la espalda y los costados, miden trece metros, lindando todo con terrenos de esa propiedad y la planta que está bajo del camino real para servicio de estos edificios mide la línea del mismo ventiseis metros y cuarenta centímetros, la de la casa y molino catorce metros, la cuadra, ventiséis metros cincuenta centímetros, resultando una superficie de mil cincuenta y cuatro metros venticinco centímetros, la cuadra doscientos cincuenta y un metros veinticinco centímetros el horno y lo demás descrito cincuenta y ocho metros sesenta centímetros y la planta cuatrocientos cuarenta metros sesenta y ocho centímetros. Anejos a la finca descrita se hallan pegando a ella formando por lo tanto parte integrante de la misma los pedazos que se expresan a continuación: primero: mitad de un pedazo de tierra situado en dicho término desde el mojón de Nogales a la pared de la casa que linda por Saliente dicho mójón, por el Mediodía, caz y presas, por el Poniente, con la casa molino, y por el Norte con la carretera, cabe treinta y dos áreas y veinte centiáreas y contiene varios árboles y piedras. Segundo: mitad de un pedazo de tierra en el mismo término, situado desde la cueva a la desembocadura del caz que linda por el Saliente y Mediodía, finca que pertenece al Conde de DIRECCION000 , por el Poniente, desembocadura del caz y Norte del río; cabe veintiún áreas cuarenta y seis centiáreas de labrantío y una hectárea setenta y dos áreas y dieciocho centiáreas para pastos. Tercero: mitad de otro pedazo, o sea islota del molino, poblado de árboles que en su mayor parte sólo sirven para leñas, que linda: por los cuatro puntos cardinales con los dos ríos y cabe toda ella una hectárea cuarenta y cuatro áreas y noventa centiáreas. Cuarto: mitad de otra tierra situada en dicho término, desde el estrecho del caz encima del huerto del agua que baja del riego que linda: por el Saliente, el gallinero, Mediodía, el caz del molino, Poniente el estrecho del caz y Norte la carretera, cabe cuarenta y ocho áreas y veintiuna centiáreas. Quinto: mitad de otra tierra huerto en dicho sitio, debajo de la finca anterior, que linda: por el Saliente el barranco, por el Mediodía el caz del molino, por el Poniente el estrecho del socaz y con la carretera y Norte, carretera de Madrid. Cabe una hectárea, ventiocho áreas y setenta y nueve centiáreas. Sexta: mitad de de otra tierra huerto en dicho sitio, debajo de la finca anterior, que linda. por el Saliente en el barranco, Mediodía el caz del molino, Poniente agua de riego y por el Norte la carretara, cabe seis áreas y setenta y una centiáreas.

Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca al folio NUM000 del tomo NUM001 del libro NUM002 de Cuenca, finca NUM003 inscripción 45'.

El conocimiento del referido expediente de dominio correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Cuenca (registrándolo con el núm. 134/1984 ).

Tal órgano judicial dictó Auto el 12 de julio de 1984, en el que se decidió lo siguiente:

'Que estimando la oposición formulada por el procurador Don Ángel Hernández Navajas, en nombre y representación de Don Calixto a la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de más de treinta años, de la finca objeto del presente expediente, debía sobreseer y sobreseía el mismo, declarándolo contencioso y reservando a las partes los derechos que pudiera corresponderles, para que los ejerciten en el proceso que corresponda, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de la incoación del expediente y sin hacer imposición de costas'.

4º.-Que Doña Marina presentó en el año 1985 una demanda de juicio ordinario de menor cuantía, ejercitando acción declarativa de propiedad, contra Don Calixto . La Sra. Marina fue dirigida en ese asunto por el Abogado Don Landelino . En el escrito promoviendo el referido juicio se hacía constar que Doña Marina era dueña de una finca cuya descripción (plasmada en el hecho primero del escrito rector de tal pleito), venía a coincidir con la reflejada en el anterior hecho probado 3º de la presente Sentencia. En el suplico de dicha demanda se solicitaba:

'... sentencia por la que estimando la demanda se declare:

A) Que el bien inmueble descrito en el hecho primero de esta demanda pertenece y es propiedad de mi mandante DOÑA Marina .

B) Declarar la nulidad de todo contrato o documento que se oponga a tal declaración'.

Y, subsidiariamente:

A) Declarar que mi mandante es propietario de una sexta parte dos quintas partes de una doceava parte y otras dos quintas partes de una doceava parte del bien inmueble descrito en el hecho primero de nuestra demanda.

B) Declarar la nulidad de toda escritura o documento que se oponga a tal declaración'.

El conocimiento de tal demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Cuenca (registrándolo con el núm. 13/1985 ).

En tal procedimiento se llevó a cabo un reconocimiento judicial el 7 de marzo de 1985. Asistieron a tal acto los Letrados y Procuradores de las partes.

Tal órgano judicial dictó sentencia el 30 de mayo de 1985 en cuyo fallo se estableció lo siguiente:

'Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Procurador Don Ángel Hernández Navajas en nombre y representación de Don Calixto contra la demanda formulada en su contra por el Procurador Don Miguel Ángel García García en nombre y representación de Doña Marina , y sin entrar a resolver el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia de dicha demanda a Don Calixto sin hacer expresa imposición de costas '.

La representación procesal de Doña Marina formuló recurso de apelación.

La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia, el 3 de julio de 1986 , en cuyo fallo se estableció lo siguiente:

'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Doña Marina y desestimando el realizado por vía de adhesión por el demandado apelado Don Calixto , contra la sentencia dictada con fecha treinta de mayo de mi novecientos ochenta y cinco, debemos revocar y revocamos dicha resolución imputada en cuanto que acoge la excepción de litis consorcio pasivo necesario y, estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Miguel Ángel García García en nombre y representación de Doña Marina , contra Don Calixto , debemos declarar y declaramos que dicha actora es legítima propietaria de una sexta parte de las fincas descritas en la demanda y de cuatro quintas partes de una doceava parte de la misma, rechazando su titularidad sobre el resto; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las que en esta apelación se han originado'.

5º.-Que Doña Marina presentó en el año 1987 una solicitud de deslinde y amojonamiento. El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, (registrándose con el núm. 187/1987 ). La Sra. Marina fue dirigida en ese asunto por el Abogado Don Landelino . En dicha petición se hacía constar, entre otros extremos lo siguiente: '...Mi mandante es titular propietario proindiviso de una finca rústica del término municipal de Cuenca, que ocupa las parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 y la parcela NUM004 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , y NUM010 del polígono NUM011 . La descripción completa de la finca por extensa la damos por reproducida de la certificación registral que acompañamos como documento núm. 2.

El derecho tal y como consta en tal documento, de mi mandante figura inscrita en el registro de la Propiedad de Cuenca, al folio NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 de Cuenca, finca NUM003 inscripción 45'.

Tal derecho que le fue discutido en su día, le ha sido reconocido en Sentencia firme de fecha 3 de julio de 1986 de la Audiencia Territorial de Albacete , dictada en virtud de recurso de apelación interpuesto por esa parte contra Sentencia dictada por ese Juzgado en los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, bajo el núm. 13/85. Acompaño tal sentencia firme como documento núm. 3.

Asimismo acompaño como documento núm. 4 certificación catastral de la finca que se ha citado, sita en el PARAJE000 ' y que como se comprueba por la misma consta de las partes arriba enunciadas.

Pues bien, tal finca y en su parcela núm. NUM004 del polígono NUM011 , NUM007 NUM008 , NUM009 , y NUM010 no plantea problema alguno su limitación ya que está perfectamente deslindada y amojonada, de acuedo con el plano del Instituto Geográfico y Castastral que acompaño como documento num. 5. Esta parte es la de la finca que está situada al margen izquierdo del Río Jucar.

El objeto del deslinde, lo constituye precisamente la parcela núm. NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 que está situada al margen derecho del citado río Júcar, y que linda con la finca propiedad de la Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real, concretamente con las parcelas 3 y 4 del polígono 36.

Es objeto del deslinde, por tanto, las parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM011 , propiedad de mi mandante al menos proindiviso en el perímetro de las mismas que limita con las parcelas 3 y 4 del mismo polígono 36, propiedad del demandado. Esto es así y es preciso tal deslinde y amojonamiento, por cuanto, los linderos que limitan las parcelas NUM004 y NUM005 con las parcelas 3 y 4 del polígono 36, sobre el terreno físico han desaparecido.

El nombre y residencia de las personas que habrán de citarse al acto con las siguientes:

Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real, en la persona de su representante legal, con domicilio en esa ciudad de Cuenca, Parque San Julián, Oficina Principal...'.

Al acto de deslinde y amojonamiento comparecieron tanto la representación procesal de Doña Marina , asistida físicamente del Letrado Sr. Landelino y un representante de Caja Provincial de Ahorros de Cuenca. Los asistentes mantenían posturas divergentes, en cuanto al punto de partida del deslinde, y por el Juez, ante ello, se acordó el sobreseimiento del deslinde y amojonamiento pretendido, reservando a las partes sus derechos, para que pudieran ejercitarlos en el juicio declarativo correspondiente.

6º.-Que Doña Marina presentó en el año 1988 una demanda de juicio de cognición, ejercitando acción reivindicatoria y deslinde, contra Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real. La Sra. Marina fue dirigida en ese asunto por el Abogado Don Landelino . En el escrito promoviendo el referido juicio se hacía constar, entre otros extremos, lo siguiente:

'PRIMERO.- Mi mandante es titular-propietario proindiviso de una finca rústica en el término municipal de Cuenca que ocupa las parcelas NUM004 y NUM005 del polg. NUM006 y la parcela NUM004 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 del polígono NUM011 . Damos por reproducida aquí la descripción extensa que figura en la certificación registral que acompañamos como documento núm. 2 y cuyos archivos designamos a efectos probatorios.

SEGUNDO.- Tal derecho que le fue discutido en su día, le ha sido reconocido en Sentencia firme de fecha 3 de julio de 1986 de la Audiencia Territorial de Albacete , dictada en virtud de recurso de apelación interpuesto por esta parte contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cuenca, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía bajo el núm. 13/85 que dejó desginados a efectos probatorios. Acompaño testimonio de la referida setentencia como documento núm. 3.

TERCERO.- Tal finca la ha estado poseyendo mi mandante en su totalidad. Teniendo en cuenta que le hubo de ser reintegrada por el Estado con las leyes de amnistía, lo primero que hizo hace más de veinte años fue tratar de delimitar físicamente la finca para lo que no tuvo problema alguno en lo que se refiere a la parcela núm. NUM004 NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 del polígono NUM011 , de tal forma que está perfectamente deslindada y variada, incluso, de conformidad con el Plano del Instituto Geográfico y Catastral. Acompaño como documento núm 4 certificación catastral.

CUARTO.- De conformidad con ello, también mi mandante trató de dejar claramente delimitado el perímetro de las parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 que son el objeto de esta demanda y que miden en total, 1 hectárea, 69 áreas. Así mi mandante procedió unilateralmente y por medio de técnicos a fijar el deslinde o perímetro de tales parcelas, dejándolo señalado con unas viguetas fijas al suelo, por el paso del tiempo algunas han desaparecido.

QUINTO.- Dado, como se ha dicho, que el deslinde fue unilateral y carecía de valor respecto al demandado que es su único colindante, ésta parte promovió expediente de jurisdicción voluntaria para el deslinde ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cuenca, siguiéndose con el núm. 187/87 . Se pretendía allí de forma amistosa llegar a la fijación de tales linderos con arreglo a los planos del Instituto Geográfico y Catastral... Hubo de sobreseerse por la oposición del demandado... Hasta el presente el demandado viene usando de tal superficie para su servicio, alegando que tales parcelas son propiedad de la actora en la forma indicada, pero que éstas no son las vistas en el deslinde...'.

Junto a dicha demanda se acompañaba, como documento num. 2, una solicitud al Registrador de la Propiedad de Cuenca, de un mandatario verbal de Doña Marina interesando la expedición de la última inscripción de dominio y todas las demás vigentes de la finca descrita en el hecho probado tercero de la presente Sentencia.

El Registrador certificó tras el examen de los Libros del Registro, los siguientes extremos:

1º.- Que la finca a que se contrae la presente certificación y según su inscripción 45ª obrante al folio NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Cuenca, finca NUM003 decuplicado, se describe la forma siguiente: Urbana.- Casa, dependencias y tierras anejas en el PARAJE000 ' del término de Cuenca, sitas en la margen derecha del río Júcar, aguas abajo y carretera general de Tarancón a Teruel, kilómetro setenta y siete, que arrojan una superficie total de cinco hectáreas, sesenta y cinco áreas, doce centiáreas y veinticinco decímetros cuadrados, con los linderos generales que son: Norte, carretera de Tarancón a Teruel, Sur y Este Río Júcar, y Oeste Acequia.

2º.- Que, según la inscripción 1ª de dicha finca, Doña Inés y Doña Piedad eran titulares, cada una de ellas, de una doceava parte indivisa de dicha finca.

3º. - Que, según la inscripción 4ª Doña Inés era titular de una sexta parte de la mitad de dicha finca.

4º.- Que, por la inscripción 6ª, Doña Piedad había inscrito a su favor una sexta parte de la mitad de la finca citada.

5º.- Que por la inscripción 7ª Doña Encarna , menor de edad, había inscrito a su favor la quinta parte de una sexta parte de la mitad de la finca.

6º.- Que de la inscripción 9ª resultaba que Doña Milagros , menor de edad, había inscrito a su favor la quinta parte de una sexta parte de la mitad de la finca.

7º.- Que, según la inscripción 12ª Doña Encarna había inscrito a su favor la quinta parte de una doceava parte indivisa de la finca.

8º.- Que, por la inscripción 14ª Doña Milagros había inscrito la quinta parte de una doceava parte indivisa de la finca.

9º.- Que, según la inscripción 34ª, Don Evelio había inscrito a su favor una quinta parte de la tercera parte indivisa de la finca.

10º.- Que, por la inscripción 36ª Doña Belinda y Don Plácido habían inscrito a su favor, cada uno de ellos, una quinta parte de la tercera parte indivisa de la finca.

11º.- Que según la inscripción 38ª, Don Luis Francisco había inscrito a su favor una quinta parte de la tercera parte indivisa de la finca.

12º.- Que, por la inscripción 39ª, Don Alvaro y Don Dionisio habían inscrito, cada uno de ellos, la tercera parte de una quinta parte de la tercera parte indivisa de la finca.

13º.- Que, por la inscripción 40ª, Don Alvaro y Don Dionisio habían inscrito, cada uno de ellos, la mitad de una tercera parte de una quinta parte de la tercera parte indivisa.

14ª.- Q ue, según la insripción 44ª, Doña Adelina había inscrito a su favor una quinta parte de una sexta parte indivisa de la finca.

15º.- Que, según la inscripción 45ª, Doña Marina había inscrito a su favor las siguientes participaciones indivisas: una sexta parte dos quintas partes de una doceava parte, y otras dos quintas partes de una doceava parte. Dicha inscripción se practicó en virtud de una certificación administrativa del acuerdo de cesión hecha por el Estado a su favor, en calidad de heredera forzosa del causa deudor.

En el suplico de la referida demanda de Juicio de Cognición se solicitaba a lo siguiente: '...sentencia por la estimando la demanda, apruebe el deslinde que se ha de hacer en el presente proceso de conformidad con los planos y documentos que se acompañan, declarando que la superficie comprendida dentro del mismo y como perteneciente a las parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 , perteneciente a la comunidad de propietarios proindiviso de que forma parte la autora, condenando al demandado a estar y pasar por tal deslinde y declaración y abstenerse de hacer actos de posesión sobre la misma, con expresa imposición de costas al demandado.'

El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de distrito de Cuenca (registrándola con el núm. 204/1988).

En dicho procedimiento se llevé cabo un reconocimiento judicial en fecha 12 de septiembre de 1989. El Letrado Sr. Landelino asistio a dicho diligencia.

Tal órgano judicial (Juzgado de Distrito de Cuenca), dictó Sentencia, el 6 de octubre de 1989, en cuyo fallo se estableció lo siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Miguel Ángel García García en nombre y representación de Doña Marina contra la Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos de la actora, condenando a ésta al pago de las costas del presente procedimiento'.

En el primero de los Fundamentos de Derecho a dicha Sentencia se concretaba entre otros extremos, lo siguiente: '...y así respecto al primero de los requisitos señalados, relativo al título de dominio, debe decirse que por la parte actora se justifica a través de la certificación del Registro de la Propiedad, que efectivamente es propietaria de la parcela NUM004 NUM007 ), NUM008 ), NUM009 ) y NUM010 ) del polígono NUM011 , es decir, el situado en el margen derecho del río Júcar, derecho éste que asimismo le fue reconocido en sentencia firme de fecha 3 de julio de 1986 de la Audiencia Territorial de Albacete , no ocurre lo mismo con la relación a las partes 1 y 2 del polígono 35 y situadas en el margen izquierdo y que son aquó objeto de reivindicación...'.

Doña Marina formuló recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Cuenca dictó Sentencia el 16 de enero de 1990 desestimando dicho recurso de apelación, frente a la sentencia dictada por el entonces Juzgado de Distrito de esta capital (posteriormente Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3).

Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real pasó posteriormente a ser Caja Castilla La Mancha.

7º.-Que Doña Marina presentó en el año 1997 una demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, en ejercicio de la acción declarativa de propiedad de un bien inmueble. La Sra. Marina fue dirigida, en este asunto, por el Abogado Don Landelino . En el escrito promoviendo el referido juicio se hacía constar, entre otros extremos, lo siguiente:

Que por medio del presente escrito...vengo a formular DEMANDA ...contra los desconocidos HEREDEROS de D. Bruno que vivió en Cuenca en el siglo XIX, y de los que algunos conocemos el nombre que a continuación expresamos y contra los que también se dirige esta demanda, si bien contra sus propios herederos, puesto que la última noticia que tenemos de los mismos data de últimos del siglo XIX y principios del presente siglo y que son: DOÑA Inés , DOÑA Piedad , DOÑA Encarna , DOÑA Milagros , DON Evelio , DOÑA Belinda , DON Plácido , DON Luis Francisco , DON Alvaro , DON Dionisio y DOÑA Adelina , todos ellos con último domicilio conocido por esta parte en la ciudad de Cuenca y Chillarón...'.

La finca objeto del pleito era la que se ha descrito en el hecho probado 3ª de la presente sentencia.

Junto a dicha demanda se acompañaba como núm. 2 el mismo documento que se adjuntó (también como núm. 2) a la demanda 204/1988 referida en el anterior hecho probado de la presente sentencia (hecho probado núm. 6) es decir, que se acompañaba una solicitud al Registrador de la Propiedad de Cuenca, de un mandatario verbal de Doña Marina (interesando la expedición de la última inscripción de dominio y todas las demás vigentes de la finca descrita en el hecho probado 3º de la presente Sentencia), y la correspondiente certificación del Registrador de la Propiedad (que vino a sintetizarse en el anterior hecho probado).

En el suplico de dicha demanda se solicitaba:

'...sentencia por la que se declare que la actora es titular propietaria de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad que se describe en la certificación registral que figura en el documento núm. 2 acompañado a la demanda, y que hoy constituye la parcela y NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 y la parcela NUM004 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 del polígono NUM011 , con una extensión superficial de 5 hectáreas, 36 áreas y 50 centiáreas, ordenando la inscripción del dominio exclusivo de la finca a favor de la actora en el Registro de la Propiedad y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados'.

En el cuerpo de tal demanda se hacía consar, entre oros extremos, lo siguiente:

'...la suma de los proinidivisos que aparcen inscritos en el Registro no llega a la totalidad de los que corresponden a la finca, puesto que tan solo estarían inscritos 280/360 avos de la misma...La mentada situación registral ha llevado a esa parte a la necesidad de deducir la presente demanda frente a todos aquellos que parecen como presuntos titulares junto con mi mandante. Hacemos constar que hemos demandado a herededos de Bruno , por cuanto como se puede apreciar de las primeras inscripciones de partes proindivisas provienen de la herencia de tal señor, por lo que suponemos en principio que la parte que no esté inscrita, es decir, 80/360 avos debió corresponder a herederos del mentado señor que no inscribieron... Pues bien, esa parte, además de los actos posesorios aquí reproducidos, que acreditaban la posesión del causante de mi mandante en fechas anteriores a 1930 y las propias de mi representada como heredera del mismo después de 1970, y que fueron reconocidos en aquella sentencia definitiva dictada en apelación en aquellos autos, mi representada ha seguido poseyendo como única dueña propietaria exclusiva de la totalidad de la finca desde el dictado de aquella sentencia e inicio de aquel procedimiento (1985) hasta el momento actual en que la sigue ejercitando...'.

En los Fundamentos de Derecho de tal demanda se hacía mención, entre otros extremos, a lo siguiente:

'En cualquier caso, mi mandante comenzó a poseer en virtud de sucesión los bienes heredados de su padre, continuando su posesión completando más de 30 años, a tenor de lo preceptuado en el art. 1960.1 del C. civil , por lo que resulta adquirida su propiedad sobre la totalidad por usucapión, aún en el caso de que no se endendiera suficientemente probado el título que sobre la totalidad tiene mi mandante.

El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cuenca (registrándola con el núm. 112/1997 ).

En dicha demanda no se contenía mención alguna al Juicio de Cognición 204/1988 referido en el anterior hecho probado.

A los demandados se les declaró en situación procesal de rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cuenca dictó Sentencia en dicho procedimiento 112/1997 en fecha 17 de febrero de 1998, en cuyo fallo se estableció lo siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García García en nombre y representación de Doña Marina contra los desconocidos herededos de Bruno ...debo declarar y declaro que la actora es titular propietaria de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca al folio NUM000 del tomo NUM001 del libro NUM002 de Cuenca, finca NUM003 , inscrición 45ª, constituyendo hoy la parcela NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 , y la parcela NUM004 NUM007 , NUM008 , NUM009 , y NUM010 del polígono NUM011 , con una extensión superficial de 5 hectáreas, 36 áreas y 50 centiáreas, adecuando al inscripción del dominio exclusivo de la finca a favor de la actora; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

En el tercero de los fundamentos de derecho de tal sentencia se estableció lo siguiente:

'Así atendiendo al iter documental aportado a la fecha del fallecimiento del Sr Marina existen actos posesorios que en resolución de fecha 3 de julio de 1986 entienden no suficientemente acreditado que lo sea en la totalidad de la finca objeto de este pleito, pero indebidamente sí respecto de la cuota acreditada documentalmente. A partir de esta fecha se suceden los actos de tal carácter por su mandatario y por su hija y hoy actora que dio lugar a la inscripción en el catastro de la totalidad de la finca constando el certificado de esa publicidad al año 1977 por lo que habían transcurrido 11 años continuando los actos posesorios sobre la misma hasta la fecha de 1997 transcurriendo por tanto el tiempo exigido por el art. 1959 del C. civil , así cuando conste la oposición a la declaración del domicilio ya mencionada, y curiosamente sin que conste la oposición de los herederos de Bruno . Teniendo por finalidad la acción declarativa de dominio ejercitada por el actor en obtener la declaración de que éste es propietario de la cosa y acreditando la adquisición de la propiedad en virtud del transcurso del tiempo poseyendo ininterrumpidamente, protegiendo a la misma finca que queda identificada procede acceder a la petición inicial estimando la demanda '.

Por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cuenca, de 15 de junio de 1998 , se tuvo por notificada y firme la Sentencia dictada en el procedimiento.

La representación procesal de Doña Marina solicitó el 26 de junio de 1998 la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento 112/1997.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cuenca dictó Providencia el 7 de julio de 1998 en la que se decidió lo siguiente:

'El procedente escrito únase a los autos de su razón. Como se pide, procédase a la ejecución de la sentencia dictada conforme a lo dispuesto en el art. 919 y siguientes de la LEC .

Líbrese mandamiento, por duplicado, con los insertos necesarios al Registro de la Propiedad de Cuenca y a la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, Sección Rústica, a fin de que proceda a la inscripción de la ejecutoria en el expresado registro y con relación a la finca a que la misma se refiere.'

Tras algunas incidencias, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cuenca dictó Providencia el 24 de abril de 2001, en la que se decidió lo siguiente:

'Visto el estado de las presentes actuaciones, adiciónese, por diligencia, al mandamiento librado al Registro de la Propiedad de Cuenca que Doña Marina , mayor de edad, esta casada con Don Juan Pablo , maestra y vecina de Puerto Rico, con domicilio en Vía NUM012 , J.R. NUM004 , Villa DIRECCION001 , Carolina 00630 y con DNI núm. NUM013 , con nacionalidad española así como que su dominio lo es con carácter privativo, complementándose el citado mandamiento con la indicación de que habrá de cancelarse cualquier inscripción contradictoria al dominio cuya inscripción se solicita; desglósese el mandamiento obrante en autos, para su entrega al procurador actor, con la adición solicitada.

Expídase el correspondiente oficio a la Gerencia Territorial del Catastro a fin de que se proceda a la rectificación del Catastro en el sentido que viene determinado en la sentencia firme dictada en el presente procedimiento, y respecto de la parcela núm. NUM005 del polígono NUM006 , debiendo constar como titular Doña Marina , adjuntándole testimonio de la sentencia firme objeto de ejecución.

Entréguese los despachos acordados a la parte actora para su diligenciamiento y devolución.'

Tras diversas vicisitudes, el Registro de la Propiedad de Cuenca emitió, el 5 de julio de 2001 la siguiente comunicación:

'Calificado el precedente documento, en unión de la Providencia firme dictada el veinticuatro de Abril de dos mil uno, del tenor literal siguiente: Visto el estado de las presentes acutaciones, adiciónese por diligencia al mandamiento librado al Registro de la Propiedad de Cuenca que Doña Marina , vecina de Puerto Rico, con domicilio en Vía NUM012 NUM014 NUM004 Villa DIRECCION001 , Carolina 00630 y con DNI núm. NUM013 , con nacionalidad española así como que su dominio lo es con carácter privativo, complementándose el citado mandamiento con la indicación de que habrá de cancelarse cualquier inscripción contradictoria del dominio cuya inscripción se solicita.

Se ha practicado la inscripción ordenada en la Sentencia a favor de Doña Marina , y se han cancelado las inscripciones contradictorias de dominio en el Libro NUM015 , de Cuenca, Toma NUM016 del archivo, folio NUM017 , finca núm. NUM003 , inscrición 46ª.

Se ha extendido la nota marginal de afección fiscal. Se ha cancelado por caducidad una anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable. Los asientos practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen los efectos derivados de la publicidad registral.'

Las parcelas citada en el Fallo de la Sentencia figuraban en el catastro con las siguientes características:

Titular: Marina , Polígono/Parcela NUM006 / NUM004 . Superficie 0,2541 Has.

Titular: Caja Castilla La Mancha Polígono/Parcela 35/2. Superficie 133,2012 Has.

Titular: Bruno Hros. Portela del. Polígono/Parcela NUM011 / NUM004 . Superficie: 2,5696 Has.

El catastro remitió comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cuenca, comunicación firmada el 10 de diciembre de 2003, con el siguiente contenido:

'De acuerdo con la conversación telefónica mantenida en el día de hoy con Evelio , le enviamos plano actual de la parcela a que se refiere el procedimiento para que sobre el mismo se delimite la parcela NUM005 del polígono NUM006 , que debe figurar a nombre de Doña Marina , significándole que el titular catastral actual es Caja Castilla La Mancha'.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cuenca a la vista de la anterior comunicación, dictó Providencia el 19 de diciembre de 2003, con el siguiente contenido:

'Dada cuenta con el anterior escrito y documentación adjunta remitido por la Gerencia Territorial del Catastro, únase y como se solicita en el mismo, dése traslado del plano que se aporta a la representación procesal de la demandante a fin de que sobre el mismo delimite la parcela múm. NUM005 del polígono NUM006 que debe figurar a nombre de Doña Marina .'

8º.- Que el Letrado Don Landelino simplemente se limitó a narrar en el procedimiento 112/1997 lo que le había dicho su cliente.

9º.-Que la querella frente a Doña Marina se presentó el 27 de febrero de 2004.

10º.-Que la parte querellante vino a ampliar la querella (frente a Don Landelino ), mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2005. En tal escrito solicitaba que se tomase declaración como imputado al Abogado del Sr. Landelino .

11º.-Que la parte querellante presentó escrito el 20 de diciembre de 2005 en el que hacía constar entre otros extremos, que procedía tomar declarAción como imputado al Letrado Sr. Landelino .

12º.-Que, tras resolver esa Audiencia Provincial en fecha 10 de diciembre de 2008 , un recurso de apelación frente la decisión del Instructor de sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas núm. 322/2004, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cuenca dictó Providencia el 18 de febrero de 2009, acordando recibir declaración, en calidad de imputado, al Letrado D. Landelino .

13º.-Que el Letrado D. Landelino prestó declaración como imputado el 11 de marzo de 2009.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos absolver y absolvemos a Don Landelino , mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, del delito de estafa procesal del que venía siendo acusado; con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la Acusación particular FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA,que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la la representación legal de la Acusación particular FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.-Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se formula por falta de aplicación de los arts. 250.1.2 º y art. 28 del C. penal .

2º.-Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se formula por aplicación indebida del art. 131 y 132 del C. penal tanto en su redacción anterior como en la posterior a LO 5/2010, de 22 de junio.

3º.-Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

4º.-Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3 del art. 851 de la LECrim ., por incongruencia omisiva.

5º.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., vulneración tutela judicial efectiva, interdicción de arbitrariedad y falta de motivación.

QUINTO.-Es recurrido en la presente causa el acusado Landelino , que impugna el recurso por escrito de fecha 15 de junio de 2012.

SEXTO.-Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente impugnación, por las razones expuestas en su informe de fecha 10 de julio de 2012; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de abril de 2013, sin vista.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca absolvió a Landelino de un delito de estafa procesal, al considerar que la acción penal se encontraba prescrita cuando se denunciaron los hechos. Frente a dicha resolución judicial, se alza la parte recurrente, que lo es la Fundación Caja de Ahorros Castilla La Mancha, en cinco motivos de contenido casacional, de los cuales comenzaremos por analizar el motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en donde se denuncia la indebida aplicación de los arts. 131 y 132 del Código Penal , impugnando la declaración de la sentencia recurrida en el sentido de que el delito ha prescrito. De proceder la desestimación de este motivo, no es preciso ya el análisis del resto de la censura casacional opuesta por la parte recurrente, y de estimarse, hipotéticamente, tal reproche, procedería el reenvío a la Audiencia para que se enjuiciaran los requisitos correspondientes tanto al juicio de tipicidad como al de culpabilidad, sin que esta Sala Casacional pueda, sin oír al acusado, dictar Sentencia condenatoria, tal y como la Fundación Caja de Ahorros Castilla La Mancha postula.

SEGUNDO.-Planteado así el objeto del debate, en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida se marcan los hitos procesales que resultan con suficiente claridad expositiva para resolver la controversia así trabada. Pues, bien, tras diversos avatares jurídicos que comienzan en el año 1984, en donde se pretende la inscripción registral del dominio sobre una finca rústica con casa molino en el PARAJE000 , en término municipal de Cuenca, mediante la tramitación de un expediente de dominio por reanudación de tracto sucesivo, que termina sobreseyéndose mediante la oposición mostrada por Ángel Hernández Navaja, se entabla, en el año 1985, un juicio declarativo de menor cuantía (el número 13/1985), en donde, tras el pertinente recurso de apelación, la Audiencia Territorial de Albacete dicta sentencia con fecha 3 de julio de 1986 , y declara que la actora, Marina , es propietaria de la porción en pro indiviso que se declara, y con tal antecedente dominical, se inicia otra acción declarativa sobre la colindante, que es la antecesora de la ahora recurrente, es decir, la Caja de Ahorros de Cuenca, contra la que se entabla un juicio de cognición, resuelto con la desestimación de la acción, tanto en la instancia por el Juzgado de Distrito (juicio 204/1988) como por la Audiencia Provincial (en sentencia 16-1-1990 ), que confirma la resolución judicial anterior. Y de ahí nos vamos, en la sucesión de hechos procesales que estamos describiendo, al año 1997, fecha en que se interpone el juicio de menor cuantía 112/1997, mediante el que se ejercita una acción declarativa de propiedad frente a los desconocidos herederos de Bruno , pleito que, en opinión de la querellante, omite cualquier referencia al anterior (el 204/1988), y que sería la causa de la presunta comisión de un delito de estafa procesal ya que, de esa forma, ante la falta de oposición, se estima la demanda, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 1998 , y adquiere firmeza tal resolución judicial el día 15 de junio de 1998, solicitándose la ejecución de sentencia el 26 de junio de 1998 y acordándose así por el Juzgado el día 7 de julio de 1998. Pues, bien, si tales fechas nos han de servir para determinar el 'dies a quo' del cómputo de la prescripción, el 'dies a quem' viene constituido por los siguientes hitos procesales: la querella frente a Marina se interpone el día 27 de febrero de 2004, y no es sino hasta el 28 de noviembre de 2005 cuando se ejercita frente a su abogado, Landelino ; en cualquier caso, el Juzgado de instrucción acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa -diligencias previas 322/2004-, y no fue sino hasta el 10 de diciembre de 2008, cuando la Audiencia Provincial, resolviendo un recurso frente a tal decisión del Instructor, revocó dicha resolución judicial y ordenó continuar con el procedimiento, lo que originó el dictado de la providencia de 18 de febrero de 2009, 'acordando recibir declaración, en calidad de imputado, al Letrado Landelino '.

TERCERO.-Tras señalar el art. 130 del Código Penal que una de las formas de extinguirse la responsabilidad criminal es por la prescripción de los delitos, el art. 131 determina que el plazo, en el caso enjuiciado, será de diez años, cuando la pena máxima señalada por la ley, prisión o inhabilitación, sea mayor de cinco años y que no exceda de 10, como es el delito de estafa procesal (art. 250.1.7º), siendo el término inicial el día en que se haya cometido la infracción penal. En el caso, cualquiera que fuera la postura que mantuviéramos al respecto, la fecha de la resolución judicial en donde el juez, supuestamente engañado por la postura del agente, dictara sentencia perjudicando los intereses de la parte querellante, el delito estaría prescrito, y lo propio si nos fijáramos en el perjuicio de dicha parte, que en este caso estaría constituido por el acuerdo de ejecución, ya que los demás aspectos pertenecen a la fase de agotamiento del delito. Téngase en cuenta que en el supuesto analizado, la cuestión está particularmente referida a la declaración de propiedad de la parcela 2 del polígono 35, que figuraba inscrita a favor de la Caja Castilla La Mancha, y sobre la que nunca se produjo inscripción alguna a favor de la actora, según resulta de los hechos probados, estando todas fechas descritas situadas en el año 1998 según resulta de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

El 'dies a quem' ha de situarse en la fecha en que se dicte la resolución judicial motivada por medio de la cual se atribuya al denunciado o querellado 'su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta', según resulta del art. 132.2.1ª del Código Penal , tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, marco legal más favorable para el imputado, y que por consiguiente, le debe ser de aplicación. Tal resolución judicial, o bien corresponde al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 10 de diciembre de 2008 , revocando el sobreseimiento y archivo de la causa, o bien la providencia del Juzgado de 18 de febrero de 2009, acordando dirigir el procedimiento en calidad de imputado frente a Landelino .

Así, pues, si contamos el plazo de diez años, desde cualquiera de las fechas que hemos señalado anteriormente, en donde se habría cometido ya la infracción punible denunciada, esto es, el 17 de febrero de 1998, fecha del dictado de la Sentencia en el juicio de menor cuantía 112/1997, o de su firmeza (15-6-1998 ), momento en el que la supuesta estafa procesal podría estar ya consumada, a tenor de nuestra jurisprudencia más reciente, como la STS 76/2012, de 15 de febrero o la STS 332/2012, de 30 de abril , o bien siguiendo la postura del perjuicio, desde que se acuerda la ejecución de la Sentencia dictada, y tal petición se produce mediante escrito que lleva fecha de 26 de junio de 1998, acordándolo así el Juzgado, con fecha 7 de julio de 1998, el delito estaría en cualquier caso prescrito. Aquí no podría tomarse en consideración la fecha en que se ocasionare el efectivo desplazamiento patrimonial, porque por las características de la acción entablada, declarativa del dominio, no puede tener más trascendencia ejecutiva que la inscripción registral, que por cierto no pudo llegarse a realizar al estar inscrita la parcela antedicha a nombre de un tercero, la Fundación Caja de Ahorros Castilla La Mancha aquí recurrente. Pero en cualquier caso no pudo producirse desplazamiento patrimonial alguno, en el sentido indicado por nuestra jurisprudencia, porque la acción no tenía tal aspecto ejecutivo en su planteamiento inicial, luego no era posible que el 'dies a quo' se hiciera coincidir con tal desplazamiento patrimonial, a efectos de la consumación del supuesto delito cometido, pues nunca hubo condena a una suma dineraria y la declaración de propiedad ya fue ejecutada hasta donde se pudo. En consecuencia, bien nos encontremos en el 17-2-1998 (fecha de la Sentencia dictada), bien en el 7-7-1998 (fecha de ejecución), como 'dies a quo', el 10 de diciembre de 2008, fecha más favorable para el recurrente, en donde la Audiencia Provincial dicta la resolución judicial mediante la cual se ordena la revocación del archivo, ya había transcurrido el plazo de diez años que marca el art. 131 del Código Penal , y en consecuencia, el delito estaba prescrito, por lo que ha desestimarse este motivo.

En consecuencia, no puede ya estudiarse el resto de esta censura casacional.

CUARTO.-Al proceder la desestimación del recurso de la Fundación Caja de Ahorros Castilla La Mancha, se está en el caso de condenarla en costas procesales, conforme a lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS CASTILLA LA MANCHA,contra Sentencia núm. 8/2012, de 30 de marzo de 2012, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y la pérdida del depósito si en su día lo hubieren constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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