Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 337/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 257/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 337/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100375
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1160
Núm. Roj: SAP C 1160/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
SENTENCIA: 00337/2014
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0026829
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000257 /2014 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA
PA Nº 263/2012
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTES: Adriano , Darío
Procurador/a: D/Dª JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA, MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Abogado/a: D/Dª ESTHER LOPEZ CONDE, ESTHER BARANDA BECERRO
Contra: Rebeca , MINISTERIO FISCAL Adriano
Procurador/a: D/Dª ALICIA LODOS PAZOS, JESUS ANGEL SANCHEZ VILA
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN MARTINEZ CAMACHO,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a nueve de junio de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 257/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 263/2012, seguidas de oficio por un delito de
lesiones, figurando como apelante los acusados Adriano (recurrente-recurrido) Y Darío , representados y
defendidos por los profesionales arriba reseñados, y como apelada Rebeca , representada por la procuradora
Sr. Lodos Pazos y defendida por el letrado Sr. Martínez Camacho y el MINISTERRIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 21-05-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Adriano , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148,1 del CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Indemnizará al SERGAS en los gastos asistenciales ocasionados por Darío , que sean acreditados en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Además en la cuarta parte de las costas causadas.
Debo condenar y condeno a D. Darío , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147,1 del CP , a la pena de seis meses prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Indemnizará a Adriano en 1400 euros por los días de curación, y en 750 euros por un punto de secuelas, teniendo en cuenta de forma orientativa del baremo de accidentes de tráfico, que no es de obligatoria aplicación en este caso por tratarse de lesiones dolosas, así como al SERGAS por los gastos soportados en la atención a Adriano , en ambos casos, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Además en la cuarta parte de las costas causadas.
Asimismo debo absolver y absuelvo a Darío de la falta de que se le acusa, y debo absolver y absuelvo a Rebeca por prescripción de la falta por transcurso del plazo recogido en los arts. 131 y 132 del CP , con declaración de sus costas de oficio'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Darío y Adriano , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 23-10-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 06-02-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Darío .
Este recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones, tipificado y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pronunciamiento que no comparte, y que cuestiona a través del presente recurso. En éste se alega, como primer motivo, la errónea calificación jurídica de los hechos de los que se ha reputado autor al recurrente, que, estima, deben ser calificados como una falta del artículo 617.1 del Código Penal . El motivo será aceptado, por lo que a continuación se expondrá.
Como se viene afirmando por la doctrina legal de forma reiterada (CFR, por ejemplo, STS del 26 de Septiembre de 2012 ), por tratamiento médico se viene entendiendo que es el consistente en la planificación de un sistema curativo o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidad curativa o para reducir las consecuencias de la lesión, si aquélla no es curable. También se ha afirmado por dicho Tribunal que es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la recomienda a auxiliares sanitarios o se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o comportamientos a seguir.
En el caso que ahora nos ocupa, y a la vista de lo que se consigna por el Médico Forense en su informe de sanidad (folio 109), donde se señala que la sanidad de Adriano precisó de asistencia médica que consistió en exploración diagnóstica, curas locales y medicación analgésica, con lo que debe estimarse que las referidas curas locales fueron efectuadas en esa primera asistencia, y no en un tratamiento posterior; ello lo ha ratificado en el plenario, donde hace mención a la necesidad de una única primera asistencia, por lo que, desde un punto de vista objetivo, no es apreciable la existencia de un tratamiento médico, de ahí que haya de estimarse que los hechos deben ser calificados como una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , siendo en este punto estimado el recurso de apelación.
El segundo motivo del recurso de apelación que se está analizando se funda en la falta de motivación de la sentencia de instancia, pero debe ser rechazado, pues de la lectura de la sentencia, se puede apreciar que la misma cumple los mínimos exigibles de motivación reforzada, que permite apreciar en qué medios de prueba se ha basado para llegar a la condena de los dos recurrentes, sus propias declaraciones, así como la realidad innegable del respectivo quebranto físico sufrido por uno y por otro, sin que, por lo que se refiera a las lesiones sufridas por Adriano , se plantee contienda de que el causante de las mismas ha sido la acción del ahora recurrente. Y estima, para rechazar la legítima defensa, por ejemplo, que ello lo hace, no arbitrariamente, sino por la existencia de una agresión recíproca entre los dos implicados, en la que ambos se habrían enzarzado voluntariamente, lo que cuestiona este recurrente, asimismo, en el tercero de los motivos de su recurso, al denunciar una errónea apreciación de la prueba, por no haber hecho aplicación de la circunstancia de la legítima defensa. El motivo debe ser rechazado, partiendo, en todo caso, y frente a las alegaciones que se hacen por el recurrente, que dado que éste no tiene facultad de representación conferida por Teodoro , aquel recurrente carece de legitimación para cuestionar el pronunciamiento absolutorio respecto de la agresión sufrida por éste. Y por lo que se refiere a la circunstancia eximente que se invoca, debe estimarse correcto su rechazo, por no existir prueba de ella. Y ese rechazo puede hacerse sobre la base de las propias declaraciones del ahora recurrente, cuando, en su primer declaración (folio 16), afirmaba que, tras haber sido agredido por Adriano , se queda mareado, y que varias personas estaban tratando de calmar al agresor, y que 'al incorporarse el dicente le lanza la jarra de leche al agresor', por lo que de estas manifestaciones del recurrente, prestadas como testigo, puede inferirse que la agresión sufrida por aquél ya había concluido, con lo que la respuesta dada por este recurrente, que además tenía como medio protector la propia barra de su establecimiento (elemento que como ha insistido éste y sus testigos, en ningún momento llegó a salir de ella), no tenía la finalidad de impedir o repeler la agresión, sino de atacar a quien, hasta hace poco antes, se había situado en el papel de agresor. Resulta, por ello, como decíamos, correcta la inaplicación de esta circunstancia de la legítima defensa (CFR, por ejemplo, SSTS del 5 de Mayo de 1999 y del 13 de Octubre de 2005 ).
Por lo que se refiere al último motivo del recurso, vulneración del principio in dubio pro reo, debe ser igualmente rechazado, cuando el tribunal sentenciador ha contado con prueba de cargo suficiente para fundar, de un modo fehaciente, el pronunciamiento de culpabilidad; se insiste, las declaraciones de los dos implicados, y la realidad de los quebranto físicos sufridos por uno y por otro, siendo indiscutible que, entre ambos, se produjo un incidente violento, y faltando datos, como igualmente se ha dejado expuesto, para fundar una causa justificativa de la culpabilidad del recurrente, debe ser mantenida la autoría del mismo, respecto de la agresión sufrida por el contrario, si bien con la calificación de falta que se ha dejado antes expuesta, resultando oportuno imponer al acusado la pena de 7 días de localización permanente por dicha falta.
Se estima, en consecuencia, de forma parcial, este recurso de apelación.
SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Adriano .
Por este recurrente, que ha sido condenado como autor de un delito de lesiones cualificado, se cuestiona tal sentencia, a la que, como en el caso del recurso anterior, se achaca un déficit de motivación, a la par que errónea, a la hora de declarar probados los hechos que se recogen en el relato fáctico de dicha resolución, y que han servido de base para dictar el pronunciamiento condenatorio referido. El recurso, como en el caso anterior, debe ser rechazado, pues no se aprecia que la sentencia haya infringido garantías básicas de nuestro ordenamiento procesal. Como decíamos en el anterior recurso, el tribunal sentenciador ha venido a rechazar los testimonios de la camarera del local, ni el de la esposa del ahora recurrente, no de una manera arbitraria, sino sobre la base del contenido de sus declaraciones, y de su vinculación con uno y otro de los implicados, que viene a teñir de una lógica subjetividad sus respectivas declaraciones. Y estimamos nosotros, al igual que hace el tribunal de instancia, que las declaraciones de los dos ahora recurrentes, expresivas de un incidente violento, con la causación de un respectivo quebranto físico; el que ha sufrido Darío dice que fue ocasionado por Adriano , mientras que éste aduce que lo hizo para repeler la agresión. La existencia de un ánimo de un ánimo defensivo por parte del recurrente, como en el caso anterior, requiere la presencia de una prueba fehaciente, que, en el caso que nos ocupa, ni para el ahora recurrente, ni para el anterior, se ha producido.
Estimando correcto que se valoren las declaraciones de ambos implicados para inferir un animus laedendi en ambos, y concretamente en el ahora recurrente. Éste, en su declaración sumarial (folio 44 de las actuaciones), manifiesta que, después de haberle echado el café Darío , éste 'salió de la barra en dirección al dicente y Teodoro y su mujer lo agarraron, así como la madre de él, que entonces el declarante, que estaba muy dolorido nervioso cogió el vaso que tenía en la mano y lo tiró hacia el mostrador'. Como decíamos en el caso anterior, de sus propias palabras, que se le han puesto de manifiesto en el plenario, se colige que el recurrente, cuando reacciona frente al contrario, éste ya había cesado en su agresión, pues estaba siendo retenido por tres personas, por lo que la necesidad de la defensa que alega el recurrente no se presenta como necesaria, de ahí que, y ante la falta de poder determinar que haya habido una agresión ilegítima inicial por una de las partes, y ello, como se razona por la sentencia de instancia, porque la prueba testifical practicada al respecto no le ha resultado convincente, considera, no de una forma caprichosa, sino basándose en las propias declaraciones de los inculpados, que ambos causaron esas lesiones de una forma voluntaria y movidos por un dolo de lesionar, siquiera, en el caso de este segundo recurrente, y colocándonos en la posición más favorable para él, de un dolo eventual, como se afirma igualmente por la sentencia de instancia, pues el hecho de lanzar un vaso de cristal contra una persona, a un individuo medio, como se presume que tiene que ser el recurrente, se le tiene que representar que es más que plausible que le ocasiones un resultado lesivo; y en el caso presente, a la vista del resultado lesivo que produjo en la integridad del contrario, se puede inferir el acierto y contundencia con la que se lanzó el objeto, que se compagina mejor con una agresión pura y directa, por lo que, como decimos, se estima razonada y razonable la conclusión a la que se ha llegado por el tribunal sentenciador, de ahí que deba ser mantenida, desestimándose, en consecuencia, este recurso de apelación.
TERCERO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adriano , y estimando en parte el formulado por la de DON Darío , ambos contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 263/2012, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, para condenar a Darío , como autor de una falta de lesiones, en vez del delito de lesiones allí descrito, a la pena de 7 días de localización permanente, manteniéndose aquella sentencia en todos sus restantes términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
