Sentencia Penal Nº 337/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 413/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 337/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100288


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0031030

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 413/2013(RAA)

(3)

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 424/2012

Apelante: D./Dña. Humberto y D./Dña. Marino

Procurador D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Letrado D./Dña. MARCOS GONZALEZ MARTINEZ

Apelado: D./Dña. Rosendo y. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PILAR MOLINE LOPEZ

SENTENCIA Nº 337/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 14 de marzo de 2014.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 413-13 procedentes del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid; han intervenido como parte acusadora, además del Ministerio Fiscal, como acusación particular Rosendo , como acusados Humberto y Marino .

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 18 de Madrid se dictó con fecha 20 de mayo de 2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

' PRIMERO : Probado y así se declara expresamente que, sobre las 16:20 horas del día 7 de febrero de 2006, en la rotonda anterior al Portachuelo sita en la localidad de Colmenar Viejo, se produjo un altercado de tráfico y, el acusado, Humberto , quien conducía el vehículo marca Nissan Pick Up con matrícula ....-WJZ , con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, dio marcha atrás con la finalidad de golpear el vehículo conducido por Andrés , marca Renault Kangoo con matrícula ....-TRL , causando daños en el paragolpes delantero, cuya reparación ascendió a la cantidad de 283,49 euros.

En ese momento, el Sr. Humberto , salió del interior de su vehículo y se dirigió hacia el Sr. Andrés , quien se encontraba en el interior de su vehículo, y con ánimo de atentar contra su integridad física, le golpeó en la cara, sin llegar a causarle ninguna lesión

Al ser observada la agresión por Rosendo ., que circulaba como copiloto del vehículo marca Renault Clio con matrícula D-....-EX , conducido por su madre, se bajó del turismo y se dirigió hacia el acusado para separarle del Sr. Andrés , provocando el enfado de Humberto , quien se introduce en su vehículo y de nuevo, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, realiza una maniobra de marcha atrás y golpea el turismo propiedad de Zaida , cusando unos daños tasados en la suma de 338,13 euros, que fueron abonados a su propietaria por la compañía seguradora del turismo.

En ese momento Rosendo sale del vehículo conducido por su madre, y se dirige hacia el vehículo Nissan para que no se fueran del lugar sin realizar el correspondiente parte de accidente, y se agarra de la puerta del copiloto donde se hallaba sentado Marino , quien le propina una patada y empujones sin llegar a causarle lesión alguna, y Humberto empieza a circular con su vehículo, con ánimo de producir un menoscabo a la integridad física de perjudicado, y sabiendo que estaba colgado de la puerta del copiloto, le arrastra provocando su caída al suelo, para a continuación dar marcha atrás a su vehículo , rozando con el vehículo el hombro izquierdo del Sr. Rosendo .

SEGUNDO: Como consecuencia de la agresión, Rosendo , sufrió lesiones consistentes en esguince de muñeca izquierda, contusión en el codo izquierdo y cervicodorsalgia postraumática, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa así como inmovilización con collarín cervical, aines y rehabilitación , invirtiendo en su curación 80 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales , durante quince días, y restándole como secuelas cervicodorsalgia postraumática'.

La parte dispositiva dice textualmente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y que indemnice a Rosendo en la cantidad de 3800 euros por las lesiones causadas, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC .

QUE DEBO CONDENARA Y CONDENO a Humberto como autor criminalmente responsable de una falta de MALTRATO precedentemente definida, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto como autor criminalmente responsable de dos FALTAS DE DAÑOS precedentemente definidas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la PENA DE VEINTE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUE DEBO CONDENARA Y CONDENO a Humberto como autor criminalmente responsable de una falta de MALTRATO precedentemente definida, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

El modo de pago de la multa se determinará en ejecución de sentencia, haciéndole saber que en caso de impago se impondrá un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas, imponiéndole además las costas procesales si las hubiere'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Humberto .

Alega error en la valoración de la prueba. Señala que el relato fáctico de la sentencia resulta ajeno a las más elementales regla de la lógica porque no se puede creer que la víctima Sr. Rosendo acudiera al vehículo de los acusados a realizar el parte del accidente y que se agarrara a la puerta donde estaba sentado Marino ; y ello, porque el propio Sr. Rosendo ha reconocido que no se agarró a la puerta, sino que la abrió y agarró al acusado con intención de extraerlo a la fuerza; en esta tesitura, el apelante lo que hizo fue intentar huir del lugar para evitar que, efectivamente su hijo (el otro acusado) fuera extraído del coche, porque el Sr. Rosendo tras abrir la puerta, introdujo la mitad de su cuerpo dentro del coche y agarró a su hijo para sacarle a la fuerza. En este punto señala el apelante que las declaraciones de los testigos han sido contradictorias.

Pues bien, este primer motivo de impugnación no puede prosperar. En la sentencia se considera probado que Rosendo se dirigió al vehículo de los acusados para evitar que se fueran del lugar sin haber hecho el parte del accidente, se agarró a la puerta del copiloto y el conductor Humberto comenzó a circular con ánimo de producir menoscabo en la integridad física de Rosendo , sabiendo que estaba agarrado a la puerta.

Este conclusión, responde al contenido de las declaraciones del perjudicado Sr. Rosendo , que están avaladas, además de por las manifestaciones de su madre, también por las declaraciones de otros dos testigos Andrés y Salome y por un testigo que ninguna participación tuvo en el altercado inicial, llamado Anselmo , quien declaró que al pasar por el lugar, vio cómo el conductor del Nissan (el aquí apelante) arrancó el vehículo cuando una persona iba agarrada a la puerta del copiloto, provocando su caída al suelo; este testigo señaló también que el perjudicado se encontraba de espaldas al Nissan y la gente le avisó de que daba marcha atrás y le iba a atropellar.

A tenor del contenido de estas pruebas, no podemos aceptar la tesis del apelante de que se ha producido error en la valoración de las pruebas, porque los hechos declarados probados en la sentencia están acreditados a través de la prueba testifical practicada en el juicio oral y no cabe acceder, por tanto, a la petición del apelante de que se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado, al haberse acreditado la comisión por su parte del referido delito.

En segundo lugar, alega el apelante error en la apreciación de las pruebas, en relación a la falta de daños por la que ha sido condenado. Señala que no hay factura de daños del Renault Kangoo y que la pericial parte de un atestado policial absolutamente deficiente, porque se refiere a unas fotografías tomadas con anterioridad a los hechos enjuiciados, de manera que no hay ningún dato acerca de los daños que pudo tener, si los tuvo, la referida furgoneta. Pues bien la existencia de los daños en la furgoneta viene acreditada por las declaraciones de Andrés y Salome ; daños dolosos, pues fueron ocasionados voluntariamente por el acusado. En relación a la cuantía de los mismos, ciertamente no se ha aportado factura, ni se reclaman al haber sido pagados por la aseguradora, ahora bien, se ha efectuado una pericial teniendo en cuenta las fotografías a portadas y los precios de arreglo en la fecha. Ambos datos son impugnados por el apelante, pero no tiene trascendencia alguna esa impugnación a efectos de determinar la responsabilidad penal, porque habiéndose acreditado la existencia de los daños dolosos y que su importe es inferior a 400 euros, es evidente que la calificación jurídica como falta de daños no va a variar, aunque se modificara a la baja el importe de los daños acreditados, lo que afectaría a la responsabilidad civil que en este caso no se reclama por la parte perjudicada.

En el tercer motivo de impugnación, el apelante señala que los importes de la indemnización por lesiones son ajenos al necesario establecimiento de las bases tomadas en consideración para su determinación y no se ha razonado en la sentencia las bases de las mismas, por ello, considera que son excesivas pues no pueden quedar fijadas sin referir de dónde y cómo se aprecia que los importes reconocidos responden a la finalidad de reparar el daño causado.

En la sentencia se ha fijado la indemnización a razón de 80 euros por cada día en que el lesionado tardó en curar estando impedido para sus ocupaciones y en 40 días los días de curación no impeditivos. Se trata de unas cuantías que resultan adecuadas en atención a la naturaleza dolosa de las lesiones, de manera que no son de obligada aplicación las indemnizaciones fijadas en el Baremo para lesiones derivadas de conductas imprudentes en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. Las cantidades fijadas en la sentencia son las habituales para lesiones dolosas y no apreciamos motivo alguno para modificarlas a la baja como pretende el apelante.

En el cuarto motivo de impugnación, señala el apelante que la atenuante de dilaciones indebidas debe establecerse como muy cualificada, porque el procedimiento se ha prolongado durante más de siete años, plagado de demoras, interrupciones, en una instrucción que no era compleja.

Para la aplicación como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones, señala la STS de 23-02-11 que se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

En el presente caso, observamos que el procedimiento ha tenido una duración de más de siete años, en una instrucción que no era compleja y en la que no ha habido una continuación adecuada de las escasas diligencias que había que practicar; así por ejemplo, hasta el año 2010, es decir cuatro años después de iniciarse el procedimiento, no se recibe declaración a una de las perjudicadas, Zaida , quien además declaró que no reclama nada porque la compañía aseguradora le había abonado los daños; otro de los perjudicados, Andrés , no declara hasta enero de 2010; por otra parte, en el año 2006 el Juzgado deniega la petición de la defensa que de que se citara a la médico forense para aclarar aspectos de su informe, el recurso de reforma no se resolvió y después de reiterarlo, se resolvió en el año 2010 en sentido denegatorio y por auto de la Audiencia de 2011 se ordenó que se practicara. Ya las partes en 2009 y en 2010 presentaron escritos en el Juzgado solicitando que el procedimiento siguiera su curso legal, dada la alarmante paralización que se estaba produciendo.

En definitiva, nos hallamos ante un retraso en la tramitación del procedimiento que es extraordinario, injustificado, excepcional y no imputable a los acusados, que determina que deba considera la atenuante de dilaciones como muy cualificada, con la consiguiente rebaja en un grado de la pena, no en dos como solicita el apelante, pues la intensidad de la dilación no lo merece y de esta manera se impondrá al apelante la pena de un año de prisión, con la misma accesoria establecida en la sentencia.

Recurso de Marino .

Impugna la condena por una falta de maltrato de obra que se le ha impuesto en la sentencia. Sostiene que no es cierto que hubiera dado una patada y empujones a Rosendo y que se limitó a defenderse de la agresión que sufrió por parte de aquel, pues cuando estaba sentado en el coche, apareció Rosendo de forma violenta tratando de sacarle del coche para pegarle.

A tenor de las pruebas practicadas en el juicio oral, tanto el perjudicado como los testigos presenciales, relatan que vieron a Marino que golpeaba a Rosendo , pero ninguno de ellos ha señalado que éste hubiera tratado de sacarle violentamente del coche. Se trata de una alegación del apelante que carece por completo de sustento probatorio. No podemos, por ello, apreciar en su conducta la eximente de legítima defensa, porque falta el elemento esencial de la existencia de una agresión ilegítima previa que pudiera justificar su conducta como defensiva.

La legítima defensa, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa - art. 20.4-, o como eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21 del Código Penal , la concurrencia del requisito esencial de la agresión ilegítima. Por tal debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa. La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la «necessitas defensionis», junto al «animus defendendi», son soportes esenciales de la eximente. La necesidad está en la base misma de la defensa, pues si no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiendo distinguirse entre la necesidad de la defensa «necessitas defensionis», como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código como «obrar en legítima defensa», y la necesidad racional del medio empleado por el defensor, que es una necesidad puramente instrumental, cuya inexistencia no imposibilita la apreciación de la eximente incompleta.

No existe en el presente caso una agresión ilegítima que justifique la conducta agresiva del apelante y por ello, no cabe apreciar la concurrencia de la legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante.

En segundo lugar impugna el apelante la pena impuesta por la falta de maltrato, porque considera que al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, debió imponerse en el mínimo legal.

Petición que tampoco puede prosperar, porque el art. 638 del Código Penal dispone que en la aplicación de las penas previstas para las faltas, los jueces y tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin sujetarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código . Y en el presente caso, se ha impuesto la pena dentro de los límites de la prevista en el tipo penal, de manera que no existe infracción legal alguna que deba corregirse en esta instancia.

SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Marino y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Humberto , frente a la sentencia de fecha 20-05-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el juicio oral 424-12 y en consecuencia revocamos parcialmente la misma en el único sentido de que la pena privativa de libertad que imponemos a Humberto por el delito de lesiones, con la atenuante muy cualificada de dilaciones, es la de un año de prisión; se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día_______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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