Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 585/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 337/2015
Núm. Cendoj: 43148370042015100298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 585/15-3
Procedimiento: Rollo nº 266/14 del Juzgado de Menores de Tarragona
SENTENCIA NÚM. 337/15
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 5 de Octubre de 2015
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del menor Aquilino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona en fecha 30 de Marzo 2015, en el Rollo nº 266/14 , en el que figura como acusado Aquilino , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta sentencia, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
Resulta probado y así se declara que el menor acusado, Aquilino , nacido el NUM000 de 1997, con la intención de atentar contra la libertad sexual de Covadonga , sobre las 20'30 horas del día 6 de junio de 2014, la abordó cuando ésta se disponía a entrar en el portal de su casa situada en la CALLE000 NUM001 , bloque NUM002 de El Vendrell. Le dió un fuerte empujón desplazándola hacia dentro y, con el pene fuera del pantalón que llevaba, empezó a restregarse contra ella a la vez que intentaba tocarle metiendo una mano por debajo de la falda. Covadonga consiguió apartarlo y, a empujones, sacarlo del portal, cerrando la puerta. Desde fuera, Aquilino , golpeaba la puerta diciéndole 'te voy a follar'.
Como consecuencia de estos hechos Covadonga sufrió lesiones consistentes en dolor en el hombro izquierdo a la abducción y rotación de brazo, así como dolor en el manguito de los rotadores, que precisaron una única asistencia médica, con tiempo de curación de 7 días, uno de los cuales fue impeditivo.
A los que son de aplicación los consecuentes
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
Que debo imponer e impongoal menor Aquilino la medida de 18 meses de internamiento en régimen semiabierto siendo los últimos 8 meses de libertad vigilada con la obligación de realizar un programa de control de impulsos y otro de educación sexual, como autor responsable de un delito de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y al pago de las costas causadas.
El referido menor, como responsable civil directo, y sus progenitores, Manuel y Porfirio , como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar a Covadonga con la cantidad de 240,00.- € por las lesiones causadas y con la cantidad de 500,00.- € por los daños morales sufridos, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC , incrementado en dos puntos.
Asimismo, se acuerda deducir testimonio de las declaraciones del testigo Jose Ramón y remitirlas al Juzgado Decano de los de Tarragona por si las mismas fueran constitutivas del delito de falso testimonio.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada del menor Aquilino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-Las partes fueron convocadas a vista, en la que cada una realizó las alegaciones que estimó oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones. Del mismo modo fue oído el Equipo Técnico y, finalmente, se concedió la última palabra al menor.
ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, que condena al menor Aquilino como autor de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal , viene contraída a denunciar el error en el que, al parecer de la parte recurrente, ha incurrido el Juez de instancia al valorar la prueba, pues la practicada no ha arrojado un resultado que permita fundar un pronunciamiento de condena. Lejos de lo que se afirma en la sentencia, las testificales practicadas no han servido para enervar el principio de presunción de inocencia, que el recurrente entiende conculcado, dado que han incurrido en numerosas contradicciones. Destaca el recurrente que la denunciante siente animadversión por las personas de etnia marroquí y que ha actuado movida por ánimo espurio. Además, tardó tres días desde la fecha en que se dicen cometidos los hechos hasta que procedió a denunciarlos. Tampoco la prueba médica sirve para despejar la duda sobre la culpabilidad del menor, puesto que el médico forense no visitó a la denunciante y el parte de urgencias refleja un dolor en el hombro izquierdo del que nada dice la denunciante en el acto del juicio, en el que refirió haberse hecho daño en la rodilla. El recurrente, para reforzar su tesis procede a valorar las testificales de cargo en el sentido de entender que nada han aportado al esclarecimiento de los hechos teniendo en cuenta que no los presenciaron, en tanto que el testigo de descargo, único que los presenció, ha sido el único que ha dado cuenta de la versión real, sostenida por el menor acusado en todo momento, esto es, que no hubo ningún tipo de agresión hacia la denunciante, sino que Aquilino se limitó a subir a la acera con la bicicleta que conducía para evitar colisionar con un vehículo, y dio un golpe a la Sra. Covadonga . Por otra parte, este tipo de ilícito no tiene encaje en la cultura y la mentalidad islámica, en la que la temática sexual es tabú. Y es por todo ello que interesa la revocación de la sentencia de instancia y la emisión en esta alzada de un pronunciamiento absolutorio.
Frente a ello se alza el Ministerio Fiscal, que entiende correctamente valorada la prueba y destaca haber sido el propio menor y el testigo que aporta, en ningún momento mencionado en momentos precedentes al juicio, los que incurren en contradicciones que hacen decaer su versión de los hechos, en tanto que la denunciante y los restantes testigos aportan una versión del todo coherente y sostenida en el tiempo.
En el acto de la vista celebrada en esta alzada, tanto la defensa como el Ministerio Fiscal mantuvieron las respectivas alegaciones realizadas en el recurso y en la impugnación al mismo. El Equipo Técnico, por su parte, informó en el sentido que será analizado más adelante y, finalmente, fue oído el menor (ya mayor de edad a fecha de la vista), que manifestó no haber hecho nada.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, el recurso no puede prosperar.
La condena se sustenta en una valoración probatoria completa, precisa y bastante, que se aleja de todo razonamiento ilógico y arbitrario, lo que excluye la posibilidad de modificarlo en esta alzada. El juez de instancia ha expuesto las razones de su convicción y ha reflejado su inferencia de una forma lógica, razonada y razonable.
En definitiva, ha construido su argumento a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, y ha considerado acreditada la participación del menor en los hechos, fundándose como principal prueba incriminatoria en la declaración de la víctima, que ha considerado dotada de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la enervación del principio de presunción de inocencia, pues, de un lado, no ha observado en aquélla móvil espurio alguno que pudiera poner en cuestión la credibilidad de la versión que ofreció, que ha sido mantenida desde un principio y, además, corroborada por el resto del elenco probatorio. Así, las testificales del Sr. Anibal , pareja de la denunciante a fecha de los hechos, quien manifestó que ella se los contó y que tres días después de acontecidos, vieron al menor por la calle y lo retuvieron para llevarlo a Comisaría, sin que se haya apreciado por el Juez ninguna contradicción entre lo dicho por el mencionado testigo y la denunciante sobre este particular. Del mismo modo, alude el Juez al testigo Mosso d'Esquadra con TIP NUM003 , que declaró haber visto que la Sra. Covadonga y Don. Anibal retenían al menor y, al intervenir, le contaron lo que días atrás había hecho, del mismo modo que relató que el menor se expresaba en castellano, sin necesidad de traducción y que nada dijo ante la imputación que sobre el mismo estaban vertiendo la denunciante y su pareja en aquel momento, mostrándose muy tranquilo.
Como elemento añadido que permite al Juez entender corroborada la versión incriminatoria, obra el parte de las lesiones sufridas por la denunciante, y la pericial forense con ratificación plenaria que vino a avalar la objetivación de las mismas.
Por contra, estimamos que acertadamente en la sentencia no se otorga crédito a la versión exculpante del menor, que para el Juez de instancia no se sostiene. En este sentido, cabe recordar que la explicación absurda o increíble del inculpado puede ser objeto de valoración probatoria, y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( STC 147/2004, de 13 de Septiembre ). La jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo - SSTEDH, Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de Febrero de 1996 ; Caso Averill contra Reino Unido, de 6 de Junio de 2000 ; caso Adetoro contra Reino Unido, de 20 de Abril de 2010 - ha admitido que la coartada inverosímil puede tomarse en cuenta como un mecanismo de refuerzo indiciario de segundo grado de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones. En definitiva, las manifestaciones poco plausibles, inconcebibles o incompatibles con el resto del acervo probatorio, pueden claramente ser utilizadas como un elemento indiciario que finalmente opere en contra de los acusados, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación - SSTC 56/96 , 24/97 , 202/2000 -.
El menor, según se refleja en la sentencia y así lo valora el Juez, en contradicción con el testigo que el mismo aporta, Sr. Jose Ramón (el primero dice que la denunciante caminaba por la acera en el mismo sentido que lo hacía él en bicicleta y el testigo que iban en sentido contrario), ofrece una versión inverosímil que se desmorona ante la contundencia de la prueba restante, cuyo resultado, valorada toda ella en conjunto y en tanto que -en contra de lo que acontece con la de descargo-, coherente y reforzada entre sí, ha permitido dotar de plena credibilidad a los hechos que han sido denunciados y finalmente enjuiciados, hasta el punto de tener el Juez por totalmente acreditado que el menor iba andando y persiguiendo a la Sra. Covadonga , y le ha llevado a estimar que, no dando ningún crédito al testigo Sr. Jose Ramón y considerando que faltó a la verdad, procedía la deducción de testimonio por si hubiera incurrido en un delito de falso testimonio.
En definitiva, la condena se sustenta en prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Y en todo caso, el Juez de instancia ha valorado pruebas de carácter personal, practicadas bajo la inmediación de la que este Tribunal carece, y le han servido, junto con los datos periféricos corroboradores, para tener por acreditada la culpabilidad del menor.
Valorado todo ello en su conjunto, la Sala adquiere el convencimiento de que los hechos denunciados acontecieron en la forma que se ha hecho constar en el relato fáctico la sentencia recurrida, que el Juez ha construido tras una inferencia que resulta plenamente ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, por lo que el pronunciamiento sobre la culpabilidad debe ser confirmado.
TERCERO.-Ello no obstante, y atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente, procede revisar el pronunciamiento sobre la falta de lesiones por la que igualmente ha resultado condenado el menor.
En el relato fáctico de la sentencia se describe que el menor abordó a la víctima cuando ésta se disponía a entrar en el portal de su casa y que le dio un fuerte empujón desplazándola hacia el interior, así como que ella, tras los actos lúbricos que aquél materializó restregándose contra ella con el pene fuera e intentando tocarle metiendo la mano por debajo de su falda, consiguió apartarlo y sacarlo del portal a empujones, sufriendo como consecuencia de ello lesiones en el hombro izquierdo tributarias de una primera asistencia facultativa.
Siendo así, no apreciamos la existencia de dicha infracción penal como ilícito independiente del acto atentatorio contra la libertad sexual perpetrado. Las lesiones sufridas por la Sra. Covadonga resultan compatibles con el forcejeo y empujones propios del propósito de introducir a la víctima dentro del portal para satisfacer el acusado su ánimo lúbrico, pues la violencia empleada no superó lo que podría calificarse como agresividad funcional para la consecución del acometimiento sexual, y no añadió por tanto un plus a la acción delictiva sexual que posibilitara hablar de dos injustos típicos separados. Y también resultan compatibles con los esfuerzos de aquélla para sacar al acusado de allí, lográndolo finalmente, sin que conste que éste le profiriera frases o realizara hechos directamente dirigidos a causar lesiones físicas, o que conllevaran una carga adicional a la conducta típica ya objeto de sanción (agresión sexual), conducta que de suyo es susceptible de causar las lesiones físicas de la Sra. Covadonga , siendo que el delito por el que ha resultado condenado el menor requiere, para la concurrencia del tipo, el elemento de la violencia o la intimidación. En el concreto caso que nos ocupa, no colegimos, dadas las circunstancias en que se desenvolvió el hecho, que con aquellas acciones el menor persiguiera añadir a sus actos libidinosos, otro ilícito distinto con el que buscara causar un menoscabo físico. En consecuencia, no apreciamos la concurrencia del animus laedendicomo elemento subjetivo y típico de la falta de lesiones, por lo que las mismas quedan consumidas en el acto principal y no pueden ser objeto de calificación y sanción independientes, sin perjuicio de las consecuencias y del deber de indemnización en el ámbito de la responsabilidad civil, cuyo pronunciamiento debe quedar intacto.
Descartadas las lesiones como ilícito independiente, procede revocar la sentencia de instancia dejando sin efecto el pronunciamiento recaído en este sentido, y ajustar el juicio de punibilidad.
En este sentido, el Equipo Técnico, informó en el acto de la vista celebrada en esta alzada poniendo de manifiesto la preocupación por el futuro del menor en lo que hace al entorno sexual y a las relaciones y comportamiento sexuales, pues, según manifestaron los técnicos, vive la sexualidad como un tabú y la concepción que tiene de la misma viene amparada en su propia visión de la cultura religiosa que profesa. Precisamente al vivirla como un tabú, carece de criterios y no sabe gestionar la sexualidad y sus impulsos. Además, lo han examinado hasta en tres expedientes judiciales, dos de los cuales, incluido el presente, son por hechos de naturaleza sexual. Carece de recursos familiares para interaccionar e integrarse socialmente y tiene poco conocimiento de sí mismo y de sus limitaciones.
Siendo así, atendido tanto el informe del Equipo Técnico como la entidad de los hechos, entendemos procedente y proporcionada fijar la condena en 15 meses de internamiento en régimen semiabierto, siendo los últimos 8 meses de libertad vigilada con la obligación de realizar un programa de control de impulsos y otro de educación sexual.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Letrada del menor Aquilino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona en fecha 30 de Marzo 2015 , que REVOCAMOS en lo que se refiere al pronunciamiento sobre la falta de lesiones del art. 617, dejándolo sin efecto en lo que hace la calificación como ilícito independiente y a la sanción penal impuesta por la misma, dejando intacto el pronunciamiento sobre responsabilidad civil recaído; y en lo que se refiere al juicio de punibilidad, que igualmente REVOCAMOS, fijando la condena en 15 meses de internamiento en régimen semiabierto, siendo los últimos 8 meses de libertad vigilada con la obligación de realizar un programa de control de impulsos y otro de educación sexual.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

