Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 337/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 69/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 337/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00337/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 001
A CORUÑA
Rollo : 0000069 /2015
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0003361 /2013
Órgano Procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 2 de A CORUÑA
SENTENCIA
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
LUCIA LAMAZARES LOPEZ-PTE
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del XDO. INSTRUCIÓN N. 2 de A CORUÑA, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, seguido contra Felicisima , natural de VAL DO DUBRA, nacida el día NUM000 de mil novecientos sesenta, hija de Justino y de Marisol , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, Pascual , representado por la Procuradora Sra. Lage Pérez, bajo la dirección Letrada de D. Carlos Rama Pico, ejerciendo la Acusación Particular, y la acusada, que ha estado representada por el Procurador D. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO y defendido por el Abogado D. RUBEN FERNANDEZ GARCIA y habiendo sido ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el XDO. INSTRUCIÓN N. 2 de A CORUÑA en virtud de denuncia formulada por Pascual como lo que dio lugar a la incoación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0003361/2013 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 26/05/16.
CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en los arts.74.1.2 , 252 Y 250 1.6 del Código Penal (cometerse el hechos abusando de las relaciones personales entre víctima y acusada), estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora a la acusado Felicisima , dado que realizó de forma voluntaria y consciente los hechos relatados ( art. 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 11 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 12 Euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales. Y a qué en concepto de responsabilidad civil Felicisima indemnizara a Pascual EN 34.854,23 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC si el obligado incurriera en mora. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deberán ser abonadas por la acusada ( art. 123 del Código Penal ).
SEXTO.-La acusación particular en igual trámite, califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 250.1.6 º y 741.1.2 del mismo texto legal , del que es responsable en concepto de autora la acusada ( art. 28 del Código Penal ), no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada la pena de SEIS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Con imposición de Costas. Indemnizará a Pascual en 34.854,23 Euros, con los intereses del art. 576 de la LEC , si incurriese en mora.
SEPTIMO.-La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
hechos probados
Pascual nació en 1975 y casi desde esa fecha estuvo al cuidado de su abuela y de su tía Felicisima , debido a que su madre Aurora no podía hacerse cargo del menor al permanecer internada de forma casi permanente en un centro psiquiátrico debido a sus padecimientos. Aurora falleció el 18 de agosto de 2009. En esa fecha era titular única, entre otros bienes, de la cuenta número NUM001 del Banco Pastor, en la que se ingresaba mensualmente la pensión que percibía y que tenía un saldo de 34 854,23 €.
Pascual otorgó en la notaría de Arteixo un poder a favor de Felicisima por el que le permitía disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales. Valiéndose de este documento Felicisima tramitó la declaración de herederos abintestato de Aurora , que declaró a Pascual como heredero único por acta de notoriedad de 16 de diciembre de 2009. Más tarde, en uso de este poder, el 11 de mayo de 2010 abrió la cuenta número NUM002 en el Banco Pastor en la que hizo constar como titular a Pascual , del que señaló como domicilio el suyo, y a ella misma como apoderada. El 14 de mayo siguiente transfirió los 34 854,23 € de la cuenta de Aurora a ésta, atendiendo desde ese día diferentes pagos de gastos efectuados por Pascual o destinados a bienes comunes, lo que hacía a través del cobro en ventanilla de cheques girados sobre la cuenta. El 13 de mayo de 2013 la cuenta quedó sin fondos.
Felicisima y Pascual mantenían una relación estrecha, conviviendo durante varios años en el domicilio de la que era su madre y abuela. Pascual nunca se preocupó de gestionar su dinero, encargándose de esta cuestión y de todas las gestiones relativas a su persona su abuela y su tía. En la actualidad percibe una pensión de 400 € que le tramitó su tía, vive en la que fue casa de su abuela, perteneciente a la comunidad hereditaria, sin atender directamente al pago de los gastos de suministro y de los fiscales. Parte del dinero procedente de la herencia se destinó a la realización de obras en una casa común sita en la parroquia de Orro, en el término municipal de Culleredo.
Fundamentos
PRIMERO.-Del relato de hechos declarados probados no se desprende la presencia de elementos suficientes para definir la actuación de la acusada Felicisima como constitutiva de un delito de apropiación indebida continuada de los artículos 74 y 252 y 250.1.6º del Código Penal en la condición de autora del mismo prevista en el art.28 del mismo texto legal .
La pretensión de las acusaciones pública y particular se sustenta en una interpretación de los hechos en la que se hace tabla rasa de la relación anterior entre la acusada y su sobrino no solamente en lo afectivo sino también en lo patrimonial y en la gestión de sus asuntos cotidianos y en la que se pretende que ésta, tras el fallecimiento de su hermana, organizó una maniobra destinada a privar a Pascual del metálico de su herencia. No hay duda de que esa pretensión es sostenible, sobre todo si se da a la acusada una capacidad de maquinación e influencia sobre terceros de toda clase que la Sala no puede aceptar visto el desarrollo del juicio y sus características personales, sus manifestaciones y las de terceros y la documental obrante en autos. Y si a esa suerte de poder conspirativo se une la aceptación acrítica e íntegra del relato del denunciante, quien dijo que cuando no se vio engañado por sus parientes fue forzado por terceros cuyo interés en perjudicarle se escapa a cualquier explicación, y que en la vista hizo afirmaciones absolutamente contradictorias con la documental y, al ser interrogado por la defensa, al planteársele posibles contradicciones en su relato, se limitó a negarse a responder. La elaborada explicación que el escrito de acusación de la Fiscalía para dar a la actuación de Felicisima la condición de trama destinada a crear el medio para dotar de una cobertura de aparente legalidad a lo que en último término sería un apoderamiento ilícito, choca con cuatro obstáculos en su desarrollo argumental. Estos son:
· A lo largo de la cusa quedó plenamente demostrado que Pascual nunca se encargó de atender y gestionar las cuestiones patrimoniales más sencillas. No era una despreocupación o merma en su capacidad para atender negocios complejos, sino una absoluta desatención a los gastos más elementales y corrientes, tales como el pago de los recibo de suministro domiciliados de la vivienda en la que reside (agua, electricidad...) que se limitó a decir que están pagados aunque no niega que ese pago se realice por terceros condueños, y a compras por encima de sus posibilidades y sin que obedecieran a un interés concreto o a una necesidad imperativa (la acusada y su hijo pusieron como ejemplo la compra de bicicletas de alta gama).
· Todos los partícipes en la causa aceptaron como incuestionable que el denunciante es esquizofrénico, pero en ningún momento se alegó una posible incapacidad legal para contratar o efectuar actos jurídicos complejos. En el libre ejercicio de su voluntad Pascual , siguiendo con el comportamiento al que estaba habituado de que sus familiares se encargasen de gestionar sus asuntos, otorgó un poder a favor de su tía. Y a partir de éste, Felicisima se encargó de cumplir la tramitación de su condición hereditaria y de abrir una nueva cuenta bancaria para transferir el dinero de Aurora y disponer de él. Es evidente que el notario no pudo dejar de informar al otorgante del contenido del poder, y mucho menos le obligó a firmarlo como ahora pretende; y tampoco cabe aceptar que el empleado del banco se concertara con la acusada para privarle del acceso a la cuenta y de información sobre ella. Lo que las acusaciones apuntan como el dato revelador de las aviesas intenciones de Felicisima , señalar como domicilio de Pascual el suyo, es perfectamente comprensible en el marco de asunción y dejación de responsabilidades ya dicho, según el cual la gestión inmediata sobre la cuenta iba a correr a su cargo, por lo que era natural que fuese ella quien recibiese la información.
· No se pudo concretar el destino del dinero retirado por la acusada, si bien todo o parte del mismo se empleó en la atención a gastos de la comunidad de la que Pascual formaba parte. Dejando al margen la procedencia del dinero con el que se pagaban los gastos de su domicilio, hay que indicar que las obras de la casa de Orro consumieron la parte principal de ese dinero. Y que las mismas se realizaron con un total conocimiento del denunciante, quien tomó parte en las decisiones sobre ello y se encargó de la elección y la recogida de los materiales necesarios para ello. Nada nos permite ir más allá de la pura conjetura en lo que respecta a la posibilidad de la incorporación del dinero al patrimonio de la imputada, núcleo de la apropiación ilícita planteada.
· Por último, la dilación temporal del hecho, prolongando a lo largo de tres años las retiradas de fondos, es en apariencia incompatible con la voluntad de defraudar y de apoderarse de manera ilícita de lo justamente recibido con un título que obligue a la devolución. Sin entrar en los arcanos propios de la definición del elemento subjetivo del injusto y de la imposibilidad de probar de manera directa la idea que movió a Felicisima , parece que dilatar durante ese tiempo su actuación ilícita crearía un riesgo de ser descubierta o de frustrar su plan que no parece compatible con la habilidad que se le atribuye al trazar el plan que pretenden las acusaciones, al margen de la agravación punitiva que ese desarrollo comisivo supondría y que Felicisima no tenía que conocer. Más bien parece compaginarse con la necesidad de afrontar gastos específicos de manera agrupada a lo largo del tiempo en el que tuvieron lugar.
Estos factores permiten dudar del relato lineal de la acusación, que sigue un razonamiento inverso, remontándose desde el hecho del gasto del dinero heredado hasta una maniobra inicial que tendría causa de un plan previo y en cuya ejecución intervendrían una serie de terceros contribuyendo a la creación de esa apariencia legítima. Nada de esto fue probado, sino que a lo sumo se podría hablar de un posible defecto de capacidad real para el otorgamiento del poder según lo ya expuesto que nunca podría traducirse en la comisión por la ahora acusada de un hecho de contenido delictivo.
Estamos, pues, ante un caso en el que la Sala tiene que reconocer la existencia de una duda razonable sobre la autoría del acusado, duda que no puede ser resuelta agotadas todas las posibilidades de valoración y explicación de lo actuado, en la medida en que no existen argumentos racionales para dar primacía a una sobre otra. El principio in dubio pro reoimpone el deber de decisión en tales casos, que supone la absolución del acusado ( SSTS de 19-02-2016, recurso número 10595-2015 ; de 26-02-2016, recurso número 10586-2015 ; y de 02-03-2016 , recurso número 1167-2015).
SEGUNDO.-La consecuencia de lo dicho es la imposibilidad de tener por probada la comisión del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación por parte de la acusada Felicisima . El resultado de la prueba practicada impide superar un margen de duda razonable sobre el contenido típico de su conducta.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia absolviendo al acusado Felicisima de los cargos contra ella formulados.
CUARTO.-El art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la declaración de oficio de las costas procesales causadas cuando la sentencia resultare absolutoria, noconcurriendo méritos para imponer las mismas a la acusación particular ejercitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Felicisima de los cargos contra ella formulados. Declarando de oficio de las costas procesales causadas.
Asi por esta nuestra sentencia la pronunciamos mandamos y firmamos.

