Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 337/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 463/2016 de 09 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 337/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100347
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1719
Núm. Roj: SAP C 1719/2016
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00337/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0017303
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000463 /2016 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA
PA Nº 466/2013
Delito/falta: DAÑOS
RECURRENTES: Crescencia , Graciela
Procurador/a: D/Dª MARTA MARÍA REY FERNÁNDEZ, MARTA MARÍA REY FERNÁNDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE DAVID LORENZO RAPA, JOSE DAVID LORENZO RAPA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diez de junio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 463/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 466/2013, seguidas de oficio por un delito de
daños, figurando como recurrentes Crescencia y Graciela , representadas y defendidas por los profesionales
arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo.
Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 03-02-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que Debo condenar y condeno a Crescencia Y Graciela , como autoras responsables de un delito de daños, del art. 263.1 del C. Penal y un delito de apropiación indebida, del 252 del mismo cuerpo legal, y penado en relación con el 249 CP , a las siguientes penas: por el delito de daños multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Por el de apropiación indebida seis meses de prisión, con inhabilitación durante dicho periodo para el derecho de sufragio pasivo, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen de forma solidaria a Trinidad con 1864 euros por los electrodomésticos y demás enseres que se llevaron de su vivienda y con 10.840 euros por los deterioros causados en la misma.
Se aplicará a dichas sumas lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Crescencia y Graciela , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 16-03-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22-04-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, en lo sustancial, la fundamentación de la sentencia recurrida.
Dicha sentencia ha condenado a las dos recurrentes como autoras de un delito de daños y otro de apropiación indebida, pronunciamiento que no comparten, formulando ambas el presente recurso de apelación en el que se esgrimen los motivos de infracción de los principios de los principios consagrados en el artículo 24 de la CE ; infracción de preceptos legales, por indebida aplicación de los artículos 263.1 y 252 del Código Penal , instando la absolución de ambas recurrentes, que, en consecuencia, no deben ser objeto de condena por responsabilidad civil, cuestionando, en todo caso, la realidad de la misma, y ello como consecuencia de sus anteriores motivos.
Bajo la rúbrica de los motivos citados, las recurrentes denuncian la valoración probatoria que ha realizado el Tribunal sentenciador, pues considera, en esencia, que no hay prueba de que las acusadas fueran las autoras de esos desperfectos y de la sustracción o apoderamiento de los enseres que se describen en la sentencia de instancia, introduciendo la posibilidad de otras explicaciones. De manera respetuosa, el recurso no puede ser admitido.
Como ya resulta conocida, la doctrina legal faculta a este tribunal de apelación a comprobar si el de instancia ha contado con prueba de cargo, de suficiente carácter incriminatorio, para fundar una culpabilidad como la que se declara por aquel Tribunal. Lógicamente, estas facultades de revisión no vienen a entrañar que sea competencia nuestra entrar en el terreno de la concreta valoración de la prueba, que es función que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede, por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
Partiendo de estas premisas, y en trance de valorar si la inferencia efectuada por el Tribunal sentenciador se ha sujetado a un proceso de raciocinio, con expresión de los hechos que le han motivado a la conclusión expuesta en su resolución, y ello sin infringir las reglas de la lógica y la experiencia.
Y en este sentido hemos de estimar que dicha inferencia no se presenta como infundada o arbitraria. Es cierto que no existe una prueba exacta de cuando las recurrentes dejaron la vivienda alquilada, pero hemos de compartir de que su versión de los hechos no resulta creíble, y que esta falta de convicción puede ser valorada por el Tribunal de instancia para apreciar su inveracidad, y valorar esta circunstancia de un modo negativo para quien incurre en ella, como serían en este caso las acusadas. Es lógico que el Tribunal sentenciador no estime creíble esta versión cuando las propias recurrentes no se muestran de acuerdo en sus declaraciones, ni con lo que declaran sus testigos, como es el caso de la última que depuso en el plenario, cuando afirmaba que en las Navidades había enviado un mensaje a las recurrentes, que sabía que se habían marchado a pasar las vacaciones a Valencia, para advertirlas de que había visto una ventana abierta del piso de arriba de la casa. No queda claro que le enviase este mensaje, pues las recurrentes han insistido en el plenario, que ellas dejaron la casa en Diciembre, por lo que lo que afirma la testigo en cuestión, que no dudamos de que sea cierto, antes al contrario, les tenía que resultar indiferente a las recurrentes, que ya habían hecho dejación de la vivienda. Es por ello que este testimonio vendría a poner de manifiesto que el momento en el que abandonaron la vivienda tuvo que ser después de las Navidades, y con ello ya entramos en los meses de Enero-Febrero que afirmaban en la fase de instrucción (folio 67, por ejemplo). Es cierto que la carga de la prueba corresponde en esencia a quien sostiene la acusación, pero el principio de facilidad de prueba determina que quien disponga de prueba de descargo, la aporte, como serían en este caso los recibos acreditativos del nuevo alquilado que hubieran concertado en esos primeros meses del año del 2010 como se afirmaba en la misma declaración.
Es por ello que resulta legítimo que el sentenciador no estime creíble la versión que dan las acusadas, que eran las que tenían el uso de la vivienda, sin que haya constancia de que hubiera terceras personas que, coincidiendo con la marcha de las recurrentes, hubieran penetrado violentamente en la casa. A pesar de la reiteración de que las ventanas estaban abiertas en la casa, las recurrentes en ningún momento han afirmado que al marcharse hubieran dejado las ventanas abiertas de la vivienda. Anna se ha limitado a decir que dijeron a la propietaria que se iban y que le dejaban las llaves dentro de casa. Cuando la comisión judicial se presentó en el mes de Junio a ejecutar el lanzamiento, en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta, observaron que la puerta de la vivienda estaba cerrada (folio 155 de las actuaciones), y se tuvo que esperar a que se dispusiera de un cerrajero, sin que se observara que las ventanas de al vivienda estuvieran abiertas, por lo menos las de la planta baja, que serían fácilmente accesibles, y visibles, pues se trata de una vivienda unifamiliar de planta y piso (como se observa al folio 11 de la pieza separada de esta causa, y que, por estas características de la casa, si es que las ventanas llevaran abiertas un tiempo considerable, no dejaría de llamar la atención.
Partiendo de estas circunstancias, unido al hecho de que las recurrentes reconocen que tenían consigo dos perros de buen tamaño (labrador y pastor alemán), así como gatos, ello se colige bien con los excrementos que se apreciaron en la vivienda, ya en el momento de la diligencia de lanzamiento, como 8 días después, cuando la Guardia Civil hace la diligencia de inspección ocular 8folio 8 de las actuaciones), resultando bien expresivo el testimonio del primero de los agentes que declararon, y que manifestaba que nunca había visto una casa así. No es plausible que este estado haya sido provocado por la propia denunciante- arrendadora, y, desde luego que la naturaleza de ese estado no se puede decir que obedezca a un uso normal de una vivienda, sino a una intención de menoscabar la vivienda ajena, siendo, reiteramos, en estas circunstancias que se han dejado expuestas, más que razonado y razonable la conclusión a la que ha llegado el Tribunal sentenciador, que debe ver confirmado su pronunciamiento de culpabilidad, así como las consecuencias civiles que declara, partiendo de la apreciación del testimonio de la propia parte denunciante, medio más que legítimo para servir de prueba de cargo, existiendo una valoración pericial emitida por un órgano imparcial y ajeno a la parte perjudicada, que no ha sido desvirtuada, siquiera indiciariamente, por prueba en contrario.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- Habida cuenta de la desestimación del presente recurso de apelación, procede imponer a las recurrentes, por partes iguales, las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Crescencia y DOÑA Graciela , contra la sentencia de fecha 3 de Febrero de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 466/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.Se imponen a las recurrentes las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
