Sentencia Penal Nº 337/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 32/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100050

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1591

Núm. Roj: SAP GR 1591/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA Nº 32/17.-
PROC. ABREVIADO Nº 156/16.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE GRANADA.-
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González.
NIG: 1808743P20160015713.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA Nº 337-
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. Jesús Flores Domínguez.
Magistrados:
Dª Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 29 de junio de 2017.-
En nombre de S.M. El Rey visto por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Granada el Rollo de
Sala número 32/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado número 156/2016 del Juzgado de Instrucción
nº 9 de Granada, seguido por un supuestos delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño
a la salud ( artículo 368.1 del C.P .) y delito de defraudación de fluido eléctrico ( artículo 255 C.P .), contra los
acusados Aureliano , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1959 en Granada, hijo de Domingo
y de Noemi , con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM002 , bloque NUM003 , NUM004 , con
antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el delito contra la salud pública por haber
sido condenado en sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2013 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Granada por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, por hechos ocurridos
el día 17 de noviembre de 2011 a las penas de un año y seis meses de prisión y pena de multa de 245
euros, suspendiéndose la ejecución de la pena privativa de libertad el día 12 de abril de 2013 y durante el
plazo de tres años, representado por el Procurador Don Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado
Don Luis Felipe Martínez de las Heras, y Agueda , con D.N.I. NUM005 , nacida el día NUM006 de 1971
en Granada, hija de Leandro y de Covadonga , con domicilio en en la C/ DIRECCION000 NUM002

, bloque NUM003 , NUM004 , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Doña María
Luisa Rodríguez Nogueras, y defendida por la Letrada Doña Eva María Fernández Ortega, habiendo sido
partes los referidos acusados, el MINISTERIO FISCAL , y como acusación particular la entidad ENDESA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. , representada por el Procurador Don Jesús Roberto Martínez Gómez, y
defendida por la Letrada Doña Eva Alcalá Salmerón, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Lucena
González, quien previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.
Esta Sentencia se dicta, en el nombre de S.M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa tiene su origen en las diligencias previas número 2256/2016 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Granada, en donde tras la práctica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, dándosele el número 156/2016, presentándose escritos de acusación: -por el Ministerio Fiscal contra los investigados por un supuesto delito contra la salud pública, tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en los artículos 368 y 374 del Código Penal , y un delito de defraudación de fluido eléctrico tipificado en el artículo 255.1.2º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada Agueda , concurriendo en Aureliano en el delito contra la salud pública, la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, en el que solicitaba que se le impusiera a Aureliano , por el delito de tráfico de drogas, la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 6.045,03 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y por el delito de defraudación de fluido eléctrico la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a Agueda , por el delito de tráfico de drogas, la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 6.045,03 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y por el delito de defraudación de fluido eléctrico la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Solicitó el decomiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, efectos y dinero en metálico intervenidos.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a la entidad ENDESA en la cantidad de 1.307,04 euros.

-por la acusación particular entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. contra los investigados por un supuesto delito de defraudación de fluido eléctrico tipificado en el artículo 255.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, en el que solicitaba que se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas según dispone el artículo 53 del Código Penal . Solicitó la condena en costas de los acusados, incluidas las costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a la entidad ENDESA en la cantidad de 1.307,04 euros, más los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tras ello, se dictó auto de apertura de juicio oral, presentando escrito de defensa cada uno de los acusados (folios 212 y ss. Y 222 y ss.), en los que solicitaban su libre absolución.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo antes indicado, señalándose para la celebración de la vista de juicio oral el día 22 de junio de 2017, y abierta la sesión el Ministerio introdujo en su escrito de calificación las siguientes modificaciones: -en los hechos, se añade 'la cocaína era destinada por Aureliano para su autoconsumo'.

-en la segunda, se califica el delito contra la salud pública, como de sustancia que no causa grave daño a la salud.

-en la quinta, se solicita, por el delito contra la salud pública, para Aureliano la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de DOS MIL (2.000) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y para Agueda la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de DOS MIL (2.000) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, manteniendo las penas solicitadas para ambos acusados por el delito de defraudación de fluido eléctrico.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a la entidad ENDESA, a la vista de los pagos realizados, en la cantidad de 475,30 euros.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los que constan en su escrito de calificación, con el añadido dicho, esto es, 'La cocaína era destinada por Aureliano para su autoconsumo'.



TERCERO.- Vista la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, a la que mostró su adhesión la acusación particular, y la conformidad prestada por los acusados en legal forma, así como por sus Letrados, quedó el procedimiento visto para el dictado de la Sentencia correspondiente.



CUARTO.- En la presente causa, se han cumplido todos los requisitos procesales.

-HECHOS PROBADOS- Se declaran probados, por conformidad de los acusados, los siguientes hechos: En el desarrollo de labores propias de su cargo, y en cumplimiento de lo acordado en Auto de fecha 20 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Granada , los funcionarios del Grupo Quinto de la Brigada Provincial de Policía Judicial, dedicados a la represión del tráfico de estupefacientes, procedieron, sobre las 12:30 horas del mismo día, a la entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION000 número NUM002 , Bloque NUM003 , NUM004 de la localidad de Granada, siendo sus usuarios Aureliano , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1959 en Granada, hijo de Domingo y de Noemi , condenado en sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2013 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, por hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2011 a las penas de un año y seis meses de prisión y pena de multa de 245 euros, suspendiéndose la ejecución de la pena privativa de libertad el día 12 de abril de 2013 y durante el plazo de tres años, y Agueda , con D.N.I. NUM005 , nacida el día NUM006 de 1971 en Granada, hija de Leandro y de Covadonga , incautando lo siguiente: -distribuidas en dos habitaciones, un total de ciento setenta y ocho (178) plantas de lo que resultó ser tras su análisis cannabis, arrojando tras su secado un peso neto de trescientos diez (310) gramos, con una riqueza del cero como treinta y tres (0,33) %, y un valor de mercado de trescientos cincuenta y dos coma setenta y ocho (352,78) euros, conforme a la Tabla de Precios y Purezas Medias de las drogas emitida para el primer semestre de 2016 por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Dirección General de la Policía; cogollos de marihuana en proceso de secado, que tras su correspondiente análisis arrojaron un peso neto de mil cuatrocientos diez (1.410) gramos de lo que resultó ser cannabis, con una riqueza del once coma nueve (11,9) % y un valor de mercado de mil seiscientos cuatro coma cincuenta y ocho (1.604,58) euros, conforme a la Tabla de Precios y Purezas Medias de las drogas emitida para el primer semestre de 2016 por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Dirección General de la Policía; catorce (14) papelinas, de lo que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de seis coma tres (6,3) gramos, con una riqueza del treinta y dos (32) %, y un valor de mercado de cincuenta y siete coma sesenta y cinco (57,65) euros conforme a la Tabla de Precios y Purezas Medias de las drogas emitida para el primer semestre de 2016 por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Dirección General de la Policía; así como lámparas halógenas de alta potencia, balastros eléctricos, aparatos de aire acondicionado, turbinas extractoras de aire, tubos flexibles y diversos cuadros eléctricos (destinado al cultivo en gran escala de la sustancia estupefacientes aprehendida).

La sustancia estupefaciente aprehendida estaba predeterminada para su venta a terceros.

Efectuada oportuna inspección por parte de trabajadores de la entidad ENDESA en la fecha indicada, se constató que en el inmueble se había procedido a efectuar una conexión directa a la red eléctrica, manipulando por tanto el correspondiente contador para alterar el consumo real, ocasionando un perjuicio en todo caso superior a los cuatrocientos (400) euros, siendo evidente dicha manipulación para los usuarios del inmueble, y valiéndose de la misma para el cultivo de las plantas incautadas.

La cocaína era destinada por Aureliano para su autoconsumo.

Fundamentos


PRIMERO.- Cumpliéndose en los presentes autos cuantos requisitos exige el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el supuesto que en dicho precepto se contempla y no excediendo de seis años las penas solicitadas, se impone necesariamente dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes en el acto de juicio, que en este caso es la procedente, al tener encaje los hechos que se declaran probados, en los tipos del injusto de las figuras delictivas objeto de la acusación, respecto de las que se cumplen todos los requisitos legales y jurisprudenciales.



SEGUNDO.- A pesar de la conformidad de los acusados, este Tribunal ha entrado a analizar tanto la adecuación de la calificación jurídica a los hechos declarados probados, como la procedencia de la pena solicitada.

Así pues, el artículo 368 del Código Penal , sanciona a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, diferenciando la pena según dichas sustancias causen o no grave daño a la salud. Lo que deba entenderse por drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, al tratarse de una norma penal en blanco, ha de buscarse en los Convenios Internacionales suscritos por España, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución y artículo 1.5 del Código Civil , entre los que se encuentra la Convención Única de 1961 y el Convenio de Viena de 21 de febrero 1971, concretamente el hachís, por ser la sustancia que los acusados con conocimiento cultivaban en la vivienda, se halla comprendida entre las sustancias que no causan grave daño a la salud, al encontrarse en las Listas I y IV del Convenio de Naciones Unidas de 1961, ratificado por la Ley 17/67 de 8 de abril y enmendada por el Protocolo de 25/05/1972 y en la Lista II del Convenio de Viena ya mencionado.



TERCERO.- El delito tipificado en el artículo 368 es de peligro en abstracto y consumación anticipada, por lo tanto se excluyen, por regla general, las formas imperfectas, y como en el presente caso no se da ningún supuesto de excepcionalidad, ya que se ha probado lo que consta declarado, se concluye que han de responder como autores de un delito consumado contra la salud pública.

Por haber sido condenado Aureliano en sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2013 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, por hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2011 a las penas de un año y seis meses de prisión y pena de multa de 245 euros, suspendiéndose la ejecución de la pena privativa de libertad el día 12 de abril de 2013 y durante el plazo de tres años concurre en el mismo la agravante genérica de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .



CUARTO.- En cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico, a la vista de los hechos declarados probados, resulta evidente que en los acusados concurre un claro ánimo de lucro, lucro obtenido a sabiendas de su actividad defraudadora, ya que eran conocedores de que estaban disfrutando del suministro de energía eléctrica, sin pagar ningún tipo de precio a cambio. Eran quienes se beneficiaban y aprovechaban de tal previa manipulación, fuera la manipulación y alteración realizada o no por su propia mano, o por su encargo, lo que resulta irrelevante, ya que incluso quien utiliza mecanismos ya instalados, aunque ignore quien fue su instalador, consuma la conducta ( STS 29 de enero de 1982 ).



QUINTO.- La trascendental reforma operada en el Código Penal de 1995, por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo que entró en vigor el 1 de Julio de 2015, implica, entre otras cosas, la derogación del Título III del libro II del Código Penal, que estaba destinado a las faltas.

A partir de entonces, se distingue entre delitos graves, menos graves, y leves, según la pena a imponer, definiendo el legislador los mismos en el artículo 13 del Código Penal , precepto en el que se incluyen, en lo que interesa, tanto los puros delitos leves, como los que se habrán de considerar delitos leves, al decir que ' 1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve. 4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve. '.

Es por ello, que para definir tanto lo que es delito leve, como lo que se considera delito leve, habremos de acudir al catálogo de penas leves, para luego compararlo con la pena en abstracto prevista para cada delito, catálogo de penas leves que se encuentra en el artículo 33 apartados 4 y 5 del mismo texto, al decir que ' 4. Son penas leves: a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año. d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. g) La multa de hasta tres meses. h) La localización permanente de un día a tres meses. i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. 5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya .'.

Es a tales previsiones legislativas a las que habrá de estarse, por aplicación de los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad e interpretación en beneficio del reo de la disposición más favorable, por más que ello implique, caso de considerar un delito como leve, asimilado por la pena, que tanto el procedimiento como el Juez competente para el enjuiciamiento, variarán.

En el mismo sentido se pronuncia, sirviendo también como criterio orientador, la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015, al decir que '... 3.2. Degradación sobrevenida de ciertos delitos menos graves. También se tiene por leve, como ya se ha explicado, el delito cuya pena arranque del ámbito leve, aunque su extensión se dilate por el tracto asignado a su modalidad menos grave en el art. 33.3 CP . En este caso se encuentran, sorprendentemente, varios delitos cuya penalidad no ha experimentado variación en la LO 1/2015, pero que por tener asignada una pena de multa que parte de una duración de tres meses, han mutado su naturaleza como consecuencia de la proyección incondicional que adquiere el nuevo art. 33.4, g) CP en su calidad de precepto de la Parte General...Es el caso del delito de sustracción de cosa propia, que tiene prevista una pena de multa de 3 a 12 meses si el valor de la cosa excede de 400 euros ( art. 236.1 CP ) y de 1 a 3 meses si el valor no excede de 400 euros ( art. 236.2 CP ). Conforme a los parámetros suministrados por el art. 13.4 CP son leves tanto el tipo básico como el atenuado, perdiendo por completo virtualidad diferenciadora de la naturaleza del delito el límite cuantitativo de los 400 euros del valor del objeto sustraído. En la misma situación se encuentran los siguientes delitos patrimoniales: 1) La ocupación sin autorización de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular ( art. 245.2 CP ), sancionado con pena de multa de 3 a 6 meses. 2) La alteración de términos y lindes, que cuando la utilidad reportada o pretendida excede la cantidad de 400 euros, se castiga con multa de 3 a 18 meses ( art. 246.1 CP ), y cuando no la excede, con multa de 1 a 3 meses ( art. 246.2 CP ).

3) La distracción de aguas, que cuando reporta una utilidad de más de 400 euros se castiga con multa de 3 a 6 meses ( art. 247.1 CP ) y cuando no la excede con multa de 1 a 3 meses ( art. 247.2 CP ). 4) La apropiación indebida de cosa mueble ajena fuera de los casos específicamente previstos en el art. 253 CP que cuando excede la cuantía de 400 euros, se castiga con multa de 3 a 6 meses ( art. 254.1 CP ) y cuando no la excede, con multa de 1 a 2 meses ( art. 254.2 CP ). 5) La defraudación de energía, fluidos, y telecomunicaciones, que cuando excede de 400 euros se castiga con multa de 3 a 12 meses ( art. 255.1 CP ) y cuando no lo excede con multa de 1 a 3 meses ( art. 255.2 CP ). 6) El uso inconsentido de un terminal de telecomunicaciones ajeno, que cuando ocasiona un perjuicio a su titular superior a 400 euros se castiga con multa de 3 a 12 meses ( art.

256.1 CP ), y cuando el perjuicio no excede dicha cuantía, con multa de 1 a 3 meses ( art. 256.2 CP ). 7) Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros ( art. 267 CP ), que se castigan con pena de multa de 3 a 9 meses. El mismo fenómeno se produce en otras categorías delictivas: 1) Delitos contra la libertad de las personas: el art. 163.4 CP sanciona al particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad con multa de 3 a 6 meses. 2) Delitos contra el patrimonio histórico: el art. 324 CP sanciona los daños de valor superior a 400 euros causados por imprudencia grave en archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga, o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, con pena de multa de 3 a 18 meses. 3) Falsedad documental: el art. 397 CP castiga al facultativo que librare certificado falso con pena de multa de 3 a 12 meses, el art. 399 CP castiga al particular que falsificare o, en su caso, traficare o hiciere uso a sabiendas de una certificación falsa, con multa de 3 a 6 meses y el art. 400 CP castiga con las penas previstas en los artículos anteriores la fabricación y tenencia de útiles o medios idóneos para cometer dichas falsedades. 4) Delitos contra la Administración Pública: el art. 406 CP castiga al particular que, con conocimiento de su ilegalidad, acepte propuesta, nombramiento o toma de posesión de un cargo público con pena de multa de 3 a 8 meses. 5) Delitos contra la Administración de Justicia: el art. 456.1.3º CP sanciona la imputación falsa de un delito leve con pena de multa de 3 a 6 meses, el art. 465.2 CP sanciona al particular que destruyere, ocultare o inutilizare documentos o actuaciones procesales también con pena de multa de 3 a 6 meses y el art. 470.3 CP sanciona a ciertos familiares de un condenado, preso o detenido que le proporcionen la evasión con multa de 3 a 6 meses ....'.

Resultará de aplicación a estos delitos leves, además, la previsión contenida en el artículo 66.2 CP , al decir que ' En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior .', pudiendo recorrerse por el Juzgador todo el arco de pena previsto en el tipo por el legislador, debiendo tenerse en cuenta en relación con el cómputo del plazo de prescripción de la pena, conforme a lo prevenido en el artículo 133 CP , que habrá de partirse para el cálculo de la pena concreta impuesta en la extensión también concreta fijada en sentencia firme, de tal forma que aunque el delito sea considerado, según lo dicho, como leve, la pena concreta impuesta prescribirá conforme a lo dispuesto para las penas menos graves, o leves, según su concreta extensión.

Conforme a lo dicho, de la combinación de ambos preceptos, y de lo prevenido en el artículo 255 del Código Penal , que dispone la imposición de una pena de multa de tres a doce meses si la cuantía de lo defraudado excede de cuatrocientos euros, como en el caso, y de uno a tres meses en caso contrario, siendo pena leve en todo caso ( artículo 33.4 g) CP ) la de multa de hasta tres meses, por aplicación del artículo 13.4 CP , habrá de considerarse el delito, y en todo caso, como leve.



SEXTO.- En cuanto a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, en lo referente al delito de tráfico de drogas, al tratarse de una sustancia que no causa grave daño a la salud, se ajustan a la calificación jurídica de los hechos declarados probados conforme a lo establecido en los artículos 368 , 52 , 56 , 44 , 61 , y 66.6º, todos del Código Penal . En cuanto al acusado Aureliano , resultará también de aplicación el artículo 22.8 CP (agravante de reincidencia).

Las penas solicitadas por el delito de defraudación, excediendo lo defraudado de los cuatrocientos euros, resultado de aplicación el artículo 255.1 CP , y conforme a lo dicho en el fundamento de derecho quinto, resultan igualmente ajustadas a derecho.

SÉPTIMO.- Preceptúa el artículo 127 del Código Penal que ' Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar ....', precepto complementado con lo dispuesto en el artículo 374 del mismo texto que previene que en los casos como el presente, además de la pena, serán objeto de decomiso '...las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371 ( bienes incluidos en convenios internacionales ratificados ), así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículo 127 a 128...' (primero ya citado) y con sujeción a una serie de reglas especiales que el mismo artículo 374 enumera.

Es por ello que se acuerda el comiso de la droga, así como el comiso de del dinero y efectos intervenidos.

OCTAVO.- Señala el artículo 116 CP 1995 que '1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.', precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100 , y 107 y siguientes, todos de la LECr , y 1089 del CC , al prever como posible fuente de las obligaciones '...los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.', artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que 'Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ', y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC. Tal y como se solicita de común acuerdo, deberá fijarse el importe de la responsabilidad civil en CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (475,30) euros, a favor de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., a pagar de forma solidaria por los condenados.

NOVENO.- Con respecto al pago de intereses, desde el dictado de la presente sentencia devengará la cantidad principal el interés establecido en el artículo 576 de la LEC , que señala que '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley...'.

DÉCIMO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deberán imponerse las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, y por mitad, a los responsables criminales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Aureliano y a Agueda como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud tipificado en el artículo 368 del Código Penal , y como autores de un delito de defraudación de fluido eléctrico tipificado en el artículo 255.1 del Código Penal , concurriendo en Aureliano la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el delito contra la salud pública, a las penas, para Aureliano por el delito de tráfico de drogas dos (2) años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de DOS MIL (2.000) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un (1) mes de privación de libertad , y por el delito de defraudación de fluido eléctrico la pena de diez (10) meses de multa con una cuota diaria de doce (12) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un (1) día de privación de libertad por cada dos (2) cuotas diarias no satisfechas , y para Agueda por el delito de tráfico de drogas un (1) año de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de DOS MIL (2.000) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un (1) mes de privación de libertad , y por el delito de defraudación de fluido eléctrico la pena de diez (10) meses de multa con una cuota diaria de doce (12) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un (1) día de privación de libertad por cada dos (2) cuotas diarias no satisfechas .

Les condenamos al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y por mitad.

Se decreta el comiso de la droga intervenida y de los efectos y dinero también intervenidos.

En concepto de responsabilidad civil, Aureliano y Agueda indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (475,30) euros, más los intereses calculados en la forma dicha en el fundamento de derecho noveno, esto es, legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del día de dictado de esta Sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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