Sentencia Penal Nº 337/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 151/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100230

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:707

Núm. Roj: SAP GR 707/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº530/ 2016
ROLLO APELACION PENAL Nº 151 /2017.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/
as señalados al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 337/ 2017
ILTMOS. SRES:
Presidente:
Don José Requena Paredes
Magistrados:
Don José María Sánchez Jiménez
Don Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada a veintisiete de junio de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el procedimiento abreviado nº 530/2016 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Fe y
sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo de juicio Nº 530/2016, por delito de lesiones
siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante el acusado D. Ángel Jesús , representado por el
procurador Sr. Carvajal Ballesteros y defendido por el letrado Sr. Osuna Martínez y como parte apelada D .
Eutimio , representado por el procurador Sr. Berbel Rubia defendido por la letrada Sra. Carvajal Espigares.
Es Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2017 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO. Sobre las 14:00 horas del día 21 de diciembre de 2.015, cuando Don Eutimio salía de su finca sita en CAMINO000 de Hijar, Las Gabias (Granada), pasaba por allí con su vehículo Ángel Jesús que debido a rencillas familiares anteriores, se detuvo, bajo de su vehículo y se acercó a Eutimio y tras recriminarle que le hubiera mirado mal, le propinó un fuerte puñetazo en la nariz que le hizo caer al suelo donde Ángel Jesús le propinó varios golpes más.

A consecuencia de estos hechos Eutimio sufrió fractura nasal con desplazamiento, contusión costal , erosiones y contusiones múltiples, precisando para su curación de más de una asistencia facultativa, con tratamiento médico (otorrino) y reducción de la fractura bajo anestesia local y colocación de férula nasal, tardando en 30 días de los que 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuelas alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa (dos puntos) y desplazamiento hacia la derecha de la pirámide nasal, con perjuicio estético ligero bajo (dos puntos).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: '.Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y y prohibición de aproximarse a Eutimio a menos de 200 metros durante un año y nueve meses así como comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo plazo, debiendo indemnizar a Don Eutimio en la suma de 4.375, 00 euros euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C , y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 25 de mayo de 2017, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

RIMERO.- La sentencia de instancia, condenó al acusado, ahora apelante, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo e indemnización a favor de la víctima por la cantidad de 4.375 euros, por ser autor de un delito de de lesiones del art.147 del Código Penal , al agredir de un puñetazo a la victima, marido de su prima hermana, al que fracturó la nariz y posteriormente lo golpeó con los pies al caer al suelo. LA agresión se enmarca dentro de un contexto de desavenencias, serias rivalidades y enemistades familiares, por razones de disputa sobre bienes hereditarios del padre del acusado y la hermana de este suegra del agredido, .Pues bien, pese a la rotunda y contundente prueba de cargo sobre la participación y autoría directa del acusado, y sobre la concurrencia tanto de los elementos objetivos como subjetivos exigidos por el delito sancionado, el acusado, que sin embargo no se aquieta a la recta sentencia condenatoria que trata de torcer en esta apelación desde argumentos incapaces de comprometer lal sólida argumentación incriminatoria, que se tacha por el apelante meramente aparente e insuficiente para enervar una presunción de inocencia, basada en una subjetiva e interesada reinterpretación de las pruebas y sobre todo de los hechos declarados probados , con las que lograr amparar, sin ninguna posibilidad de éxito la doctrina del 'indubio pro reo' cuya supuesta incertidumbre habría de resolver a favor del acusado vaciando de contenido la condena. En definitiva, el apelante dedica 23 folios!! a convencer de que la versión exculpatoria del acusado no se ha visto vencida y por tanto según su particular criterio de la presunción de inocencia, la mera posibilidad de que sea cierta, esa versión de descargo por dotar de impunidad los hechos es bastante para acordar la absolución.

No es así, la versión que el acusado acusado ofrece para sustituir la declarada como verdad judicial por el magistrado sentenciador, no es la agresión que le partió la nariz, sino un atropello no se sabe por quien ni cuándo, ni cómo, pero donde desde razones de la lógica, la experiencia y la ciencia son propias y casi exclusivas de una agresión directa cuando las lesiones en la cara son las propias de un brutal o cruel puñetazo con total intención de lesionar. AsÍ pues, ni el Tribunal de instancia dudo, ni tenia razones para hacerlo y sucumbe este primer motivo de auto- exculpación y de legítima defensa, en que se invoca también los habituales motivos concurrentes de error en la valoración de la prueba y lesión al derecho a la presunción de inocencia que corresponde al acusado.

Como tantas veces hemos dicho, siguiendo la Doctrina legal, por todas STS de 9 de Septiembre de 2015 , se vulnera el derecho invocado de la presunción de inocencia, cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en el delito imputado, extremo que exige el control sobre el juicio de racionalidad derivado de una adecuada motivación, bajo el sustento de una prueba suficiente de contenido inculpatorio racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos ( juicio sobre la prueba) y de su suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que a través de ella permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva (verdad judicial) sobre los hechos ocurridos y con base en esa conclusión probatoria, declarar los hechos por los que se le acusa como probados y su participación en ellos. Esto es, un juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal'.

La presunción de inocencia es, pues el derecho de todo acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral , contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( SSTC 208/2005, de 7 de noviembre y 196/2013, de 2 de diciembre , entre otras).



SEGUNDO.- Pues bien, centrada así la cuestión el recurso no debe prosperar. El autor del recurso niega todos los hechos que declara la sentencia. Niega ser el autor cuando es perfectamente conocido por su victima por ser familiar próximo y es el el que puede tener motivos de venganza para agrerdirlo y no la víctima para acusar en falso a un pariente, plenamente identificado, que sabe donde se encontraría al concluir las faena agrícolas en la fisica de las desavenencia y es alli. En un carril donde el apelante le espera, lo sorprende y lo golpea , ante esta realidad compartimos la idoneidad de calidad de la declaración incriminatoria en el acto del juicio tan firme y persistente como todos los testimonios previos prestados en en sede policial al tiempo de interponer la denuncia , y en sede judicial dentro de las diligencias de investigación y tan verosímil como ciertas fueron todas las lesiones informadas en el Servicio de urgencias del Hospital Clínico, lo que supone la necesaria corroboración objetiva y suficiente para enervar válidamente la presunción de inocencia del apelante, máxime dada la absoluta orfandad de la versión del acusado, propia de las versiones inventadas o inexistentes, que el proceso penal ampara pero no obliga a darles credibilidad ni a coger antes la versión del acusado que la de la parte acusadora.

Por otro lado, se cuestiona también y de nuevo, sin ninguna posibilidad de éxito la existencia de un delito de delictivo en su modalidad de lesiones básicas a la vista de la rotundidad del informe forense comprensivo de que las lesiones y especialmente la fractura de nariz ya reflejada en el diagnóstico o juicio clínico del hospital tras las pruebas necesarias supusieron para su curación más de una asistencia médica y tratamiento quirúrgico y aplicación de férula fija en apéndice nasal y todos esos datos reflejados en los hechos probados como resultado del informe forense , se cuestiona ahora por el apelante, sin haber impugnado esa pericial ni someterla a contradicción en el juicio oral, por lo que es bastante e incluso obligado el acoger la prueba pericial única practicada y no impugnada máxime dado el carácter de imparcialidad inherente a su función pública profesional y especializada en su función como perito judicial. Unase a todo ello el tratamiento jurisprudencialmente, asignado a las férulas como tratamiento quirúrgico o médico, determinante de alojar estos resultados lesivos que precisan de esas inmovilizaciones, en el tipo penal de delito base de lesiones.

Por el que se le condenó en decisión plenamente ajustada a derecho.



TERCERO .-Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.- y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada en procedimiento ordinario, seguido con el Nº 530/2016 de fecha 27 de Enero de 2017 que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese a las partes esta resolución. Advirtiéndole que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM ., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 1 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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