Sentencia Penal Nº 337/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 35/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100307

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:749

Núm. Roj: SAP LE 749:2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3deLEON

SENTENCIA: 00337/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N85860

N.I.G.: 24010 41 2 2015 0004455

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2016

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Petra , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ,

Abogado/a: D/Dª SUSANA MORLA GUTIERREZ,

Contra: Pilar

Procurador/a: D/Dª SIGFREDO AMEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª EDUARDO LÓPEZ SENDINO

SENTENCIA Nº 337/2017

Ilmos Srs.

PRESIDENTE : D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO

MAGISTRADOS : D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA

En la ciudad de León a treinta de Junio de dos mil diecisiete

Visto en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 36/15 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de La Bañeza, Rollo de esta Sala 35/16, por delito de Apropiación indebida contra Doña Pilar con DNI NUM000 , natural de León, nacida el día NUM001 de 1975, hija de Luis Enrique y de Carmela , con domicilio en Castrocontrigo, CALLE000 NUM002 , en libertad por esta causa, representada por el Procurador Don Sigfredo Amez Martínez y defendida por el Letrado Don Eduardo López Sendino, en cuya causa son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusación particular, Doña Petra , que actúa como representante de Ancora Viajes y Congresos SLU, representada por el Procurador Don Agustin González Alvarez y defendida por la Abogada Doña Susana Morla Gutiérrez siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, en relación con el artículo 248 del Código Penal , (redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando autora a la acusada y solicitando para ella la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, debiendo indemnizar a la entidad Ancora Viajes y Congresos SLU en la cantidad de 6.712,76 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-La Acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253, en relación con el artículo 250.6º del Código Penal ,

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando autora a la acusada y solicitando para ella la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo de asesoría de toda índole, así como para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Doña Petra en la cantidad de 6.712,76 euros más los intereses legales.

TERCERO .-La Defensa de la acusada, solicitó la libre absolución de su defendida.


Doña Petra y Don Emiliano son matrimonio y están casados bajo el régimen legal de separación de bienes.

Don Emiliano regentaba un establecimiento en la localidad de la Bañeza, dedicado a la venta y reparación de pequeña maquinaria agrícola.

Desde el año 2009 Don Emiliano encomendó la llevanza de su negocio a la acusada Doña Pilar , titular de la gestoría Rubio, abierta en la referida localidad de La Bañeza.

Las dificultades económicas por las que pasaba el negocio de Don Emiliano motivaron que Doña Petra , en un afán por ayudar a su esposo, conviniera con Doña Pilar en transferir a esta remesas de dinero para que Doña Pilar atendiera o pagara deudas de Don Emiliano .

Con tal objeto Doña Petra , como representante de Ancora Viajes y Congresos SLU, con sede en la Coruña, ( en adelante Ancora) desde la cuenta nº NUM003 de la Caixa, de la que era titular Ancora, hizo a la cuenta nº NUM004 , en Caja España, de la que era titular Doña Pilar , las transferencias, en las fechas y por los importes, que se pasan a referir:

El día 2/6/11.....................855,78 euros Folio 19 y 20

El día 21/6/11.....................236,08 euros Folios 21 y 22

El día 30/6/11.....................266,92 euros Folios 23 y 24

El día 13/7/11.....................441,85 euros Folio 25

El día 21/7/11..................... 134,12 euros Folio 28

El día 29/9/11..................... 350 euros Folio 29

El día 21/11/11.................. 261,84 euros Folio 30

El día 29/12/11.....................254,21 euros Folio 31

El día 14/3/12..................... 690 euros Folio 32

El día 27/7/12..................... 600 euros Folio 34

El día 01/8/12..................... 260 euros Folio 36

El día 30/8/12..................... 254,21 euros Folio 37

El día 07/9/12..................... 129,40 euros Folio 38

El día 20/12/12.................. 182,30 euros Folio 39

El día 20/12/12.................. 81,84 euros Folio 40

El día 31/12/12.................. 254,21 euros Folio 41

El día 01/3/13.....................150 euros Folio 42

El día 08/8/13.....................300 euros Folio 43

El día 31/10/13.................. 260 euros Folio 44

Con anterioridad a las referidas transferencias, el día 16/2/11, Doña Petra , siguiendo instrucciones de la acusada, hizo desde la ya referida cuenta de Ancora una transferencia de 750 euros a la cuenta nº NUM005 , de Doña Eva , madre de la acusada. (Folio 156)

No resulta acreditado que, entre Doña Petra y Doña Pilar existiera un pacto con arreglo al cual el único destino que había de dar la segunda de ellas a los importes de las antedichas transferencias fuera el de hacer frente a las deudas por cuotas de autónomos a la Seguridad Social de Don Emiliano .

Doña Pilar a lo largo del año 2011 y con posterioridad efectuó por deudas de Don Emiliano los pagos, en las fechas, por los importes y conceptos que, desglosados, pasamos a referir:

Fecha Importe Concepto folios

1) 19/1/2011 309,33 Retención 85

IRPF

2) 17/2/2011 344,02 Retención 81

IRPF

3) 17/2/2011 114,67 Retención 82

IRPF

4) 17/2/2011 38,59 Liquidación 83

IVA

5) 17/2/2011 200 Retención 84

IRPF

6) 22/6/11 79,19 Retención 142

IRPF

7) 22/6/2011 47,96 Sanciones 143

Tributarias

8) 22/6/2011 108,93 Liquidación 144

IVA

9) 20/7/2011 239,76 Liquidación 145

IVA

10) 26/07/11 6,52 Impuesto

Sobre Vehículos 72 y 73

11) 26/07/11 60,87 Impuesto

Sobre Vehículos 74 y 75

12) 26/07/2011 38,46 IBI Urbana 76 y 77

13) 26/07/2011 28,27 Impuesto

Sobre Vehículos 78,79

14) 22/8/2011 88 Sanción 146

Tráfico

15) 30/09/11 254,21 Autónomos 70 y 71

16) 4/7/2012 128,29 Liquidación 147

IVA

17) 4/9/2012 247,89 Sanción 148

Tráfico

18) 5/9/2012 180,73 Sanción 149

Tributaria

19 10/9/2012 129,40 Liquidación 150

IVA

20 31/1/2013 256,72 Autónomos 68 y 69

21 20/2/2013 135,58 Pago Fraccionado 151

IRPF

El total de esos pagos hechos por Doña Pilar por deudas de Don Emiliano asciende, s.e.u.o a la cantidad de 3.037,39 euros.

No resulta acreditado que Don Emiliano entregara a Doña Pilar cantidad alguna para que esta última hiciera frente a las deudas, de la clase que fueran, de Don Emiliano ni que este hubiera satisfecho a Doña Pilar ninguna cantidad en concepto de honorarios por el tiempo que esta gestionó su negocio.


Fundamentos

PRIMERO:El desenlace que haya de merecer la presente causa en la que, tanto el Ministerio Fiscal como Doña Petra como representante de Ancora han acusado definitivamente a Doña Pilar por un delito de

apropiación indebida que, para las fechas de los hechos enjuiciados, debe entenderse tipificado, como se propone por el Ministerio Fiscal, en el artículo 252 del Código Penal , anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, requiere que nos detengamos, de un lado, en deslindar el soporte fáctico que dichas partes acusadoras esgrimen como sustento de tal clase de imputación y, de otro, en perfilar los contornos de dicha especie de delito.

En tal sentido y por la que hace a la primera de las cuestiones es de apreciar que aquel soporte viene representado por la existencia, según dichas acusaciones, de un concierto entre Doña Petra y la acusada, con arreglo al cual y teniendo en cuenta las dificultades económicas por las que pasaba el negocio de Don Emiliano , la primera de ellas, como representante de Ancora y con cargo a fondos de una cuenta de la misma se había comprometido a ingresar en una cuenta de la acusada las cantidades necesarias para que la acusada llevara a cabo el pago de las cuotas de autónomos a la Seguridad Social de Don Emiliano . Ese pacto, según las acusaciones, Pública y Particular, lo habría observado la denunciante mediante la realización de una serie transferencias a una cuenta de la acusada por un importe total de 6.712,76 euros y, sin embargo, la acusada no dio a la cantidades recibidas el destino convenido, ni las devolvió.

En cuanto al segundo de los aspectos que hemos indicado procede destacar que el delito de apropiación indebida del artículo 252 del código penal requiere, según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 10/2/2005 , 17/7/2007 , 4/5/2010 y 19/10/2010 entre otras) la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorpora una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado el carácter de númerus apertus del proceso en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula 'aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'. Por ello la jurisprudencia excluye la tipicidad en los casos de entrega de dinero en concepto de precio de compraventa, pues el dinero entregado como precio por el comprador al vendedor no otorga este un título de mejor poseedor con la obligación de devolver ( sentencias del Tribunal Supremo de 6/3/ 2009 y /19/10 2011).

c) que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición consistente en la apropiación, la distracción o la negación de haberlos recibido.

d) el ánimo de lucro, entendido en sentido amplio, y que se traduce en la conciencia y voluntad de la gente de disponer de la cosa como propia o de darla

un destino distinto al convenido, determinando un enriquecimiento ilícito o un perjuicio ajeno.

En términos más concisos, la más reciente STS 28/2017 de 25 de enero , en su Fto de Dcho Tercero precisa que el delito de apropiación indebida exige como presupuestos: a) una llegada del objeto apropiado al acusado ocurrida en virtud de un título lícito y, en consecuencia, b) una obligación de disposición lícita sobre el mismo, ya para destinarlo a determinado fin (entregarlos), ya para su posterior devolución y, c) que tal lícita posesión se deslegitime porque, incumpla aquella obligación el receptor apropiándose lo recibido o negando la recepción.

También, cuando nos ocupamos de la caracterización del delito de apropiación indebida resulta necesario recordar que el Tribunal Supremo ( por todas la STS de 7 noviembre 2005 ) ha diferenciado dos modalidades de apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo: apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que en el ámbito jurídico penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño sino actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. El tipo clásico sanciona la apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlos recibido, mientras que el de gestión desleal lo comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición actúa. En esta segunda modalidad de apropiación, consistente en una especie de gestión o

administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de alguno de los títulos consignados en el artículo 252 del código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad, sin que sea precisa la incorporación al propio patrimonio de lo distraído, aunque normalmente así ocurra.

A esa distinción se refiere, con alguna extensión, la STS 378/2003 y las que cita de 26/2/98 , 15/11/2000 y 16/2/2001 cuando, afirma : ' Esta sucesión de hechos, como decimos, configuran un delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de fondos que la doctrina de esta Sala -SS. de

26-2-98, 15-11-200 y 16-2-2001, entre otras- ha perfilado en los últimos años distinguiéndola del tipo clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio. El delito de apropiación indebida también puede revestir la forma de gestión desleal o fraudulenta cuando el objeto es un bien tan fungible como el dinero y quien lo recibe, sea para darle un destino cierto como ocurrió en el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida, sea incluso para que lealmente lo administre sin mayor especificación, dispone de él en perjuicio de su principal. En la distracción del dinero el elemento subjetivo de la infracción no está tanto en el 'animus rem sibi habendi' -que apenas puede tener significación jurídica cuando la extremada fungibilidad de lo que legítimamente se posee comporta su inevitable incorporación al patrimonio del poseedor- sino en la infracción del deber de fidelidad y en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que con la misma se ocasiona'.

SEGUNDO.-Pues bien, al momento de someter en el caso que nos ocupa los hechos objeto de acusación, en los términos que los hemos precisado, al tamiz del tipo penal de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal y ver si resultan subsumibles en él se compartirá que esa clase de verificación deberá hacerse mediante su contraste o por referencia a los perfiles de la modalidad de dicho delito que hemos denominado de distracción de dinero o de gestión desleal o fraudulenta.

En tal sentido, analizados detenidamente los escritos de acusación elevados a definitivos así como el significado que cabe atribuir a los discursos de las Acusaciones en el trámite de informe, se desprende de ellos, ya lo hemos dicho, que el presupuesto factico de la acusación por un delito de apropiación indebida lo seria de un lado, la existencia de un convenio entre Doña Petra y Doña Pilar con arreglo al cual esta debería dar a las remesas de dinero ingresadas en su cuenta bancaria por la primera de ellas en representación de Ancora un destino concreto como era el de dedicarlo a saldar las deudas que por las cuotas de Autónomo tuviera con la Seguridad Social Don Emiliano , esposo de la primera y, de otro, el incumplimiento, por parte de la acusada, de aquella clase de pacto en cuanto al fin a que debió destinar dichas remesas y su falta de devolución a Ancora.

Tal precisión tiene suma relevancia si se observa que la modalidad típica del delito de apropiación indebida a que hacen merito las acusaciones, de gestión desleal o de distracción de dinero, consiste en dar a este un destino diferente de los que el titulo autoriza o de aquel para el que le fue entregado al autor del delito.

Sin embargo, tras haber llevado a cabo la valoración en conciencia, según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto del juicio, así como la documental aportada a las actuaciones este Tribunal entiende que no puede considerarse probado, y así lo recogemos en el relato histórico de esta sentencia, que entre Doña Petra y Doña Pilar , la acusada, mediara un pacto de aquellas características, asignando a las entregas de dinero un destino concreto o especifico de pagar con ellas, no cualquier clase de deudas sino, exclusivamente, las cuotas de autónomo de Don Emiliano de modo que pudiéramos entender que la acusada cometió un delito de apropiación al no haber dado al dinero recibido el destino o finalidad convenidos entre ella y Doña Petra .

En efecto, la acusada, tal como ya había hecho en la fase de instrucción, reconoció en el interrogatorio llevado a cabo en el acto del juicio haber recibido en su cuenta, procedente de otra, titularidad de Ancora, la serie de transferencias que describimos en el relato de hechos probados por un importe total que, junto con la cantidad transferida a sugerencia suya a una cuenta de su madre, suman un total de 6.712,76 euros. Así resulta también de los concretos Folios que dejamos reseñados en el apartado de hechos probados en los que se contienen los documentos justificativos de aquellas transferencias, que ninguna de las partes ha impugnado.

Discrepan, sin embargo, las partes acusadoras y acusada en el objeto del mandato, negando esta última que el destino de aquellas remesas hubiera de ser, necesaria y exclusivamente, el abono de las cuotas de autónomo de D. Emiliano a la Seguridad Social.

Sobre la cuestión es cierto que, a juzgar por el contenido de algunos de los correos cruzados entre Doña Pilar y Doña Petra o su empleada, Doña Celia , que declaró como testigo, el objeto de la comunicación entre ellas en alguno de los casos era el pago de aquella clase de cuotas (Véanse los Folios 5 a 17). Lo anterior no ha sido negado nunca por la acusada, al punto de que ella misma tiene aportados a la causa documentos justificativos del pago, por su parte, de algunas cantidades por aquel concepto. Así ocurre, por ejemplo, con los Documentos obrantes a los Folios 68 a 71.

Pero que ello sea así no permite inferir que, como decimos, la gestión de pago encargada por Doña Emiliano a la acusada, y en definitiva el mandato entre ellas, no permitiera a la segunda dar al dinero recibido una finalidad distinta a la del abono de las controvertidas cuotas de autónomo a la Seguridad Social de Don Emiliano sin que por ello pudiera decirse que la acusada quebranto la confianza en ella depositada, haciéndole acreedora del reproche penal que se formula en su contra.

Al contrario, fue la propia Doña Petra quien, a lo largo del interrogatorio que le formularon las partes, admitió saber que el negocio de su esposo no iba bien, y que su propósito era el de ayudarle habiéndose puesto con tal objeto en contacto con la acusada para que esta, cuando Don Emiliano no pudiera pagar, se lo comunicara a ella para ayudarle en las cuotas de la Seguridad Social y 'cosas así', para compartir con el Abogado de la defensa que, llevándole la acusada a su esposo los temas de Seguridad Social, Hacienda, tributarios, fiscales y declaraciones de renta, el cometido de ella, el de Doña Petra , era el de ayudarle a él (a su esposo).

También, Don Emiliano , al declarar como testigo manifestó que él iba allí (entiéndase a la agencia de la acusada) y 'le dejaba lo que le pedía, si lo tenía, claro'; que su mujer le ayudaba de modo que ella ingresaba cuando él no tenía suficiente, siendo él o la acusada quienes participaban a Doña Petra tal circunstancia para añadir, en un momento de su declaración, que 'pensaba que el dinero de su mujer seria para pagar las deudas'.

Es a partir de tales testimonios como, frente a la obstinada postura de Doña Petra sobre que los ingresos hechos por ella desde la cuenta de Ancora a la acusada eran, solamente, para pagar las cuotas de autónomos de su esposo, este Tribunal entiende que cabe concluir, razonablemente, que el compromiso de Doña Petra para ayudar a su esposo no se limitaba a afrontar al abono, o a cooperar a él, de aquella clase de cuotas sino que abarcaba, también, las responsabilidades económicas de Don Emiliano por otros conceptos distintos.

Esa convicción nuestra se ve, por otra parte, corroborada por el testimonio de Doña Celia , empleada de Doña Petra quien, en buena medida, había delegado en ella el mantenimiento de los contactos con la acusada en cuanto a la forma o términos de canalizar la ayuda a su esposo. En tal sentido declaró la referida testigo que las cantidades transferidas desde Ancora a la acusada eran para pagar las cuotas de autónomos; que Ancora nunca se había hecho cargo de los honorarios de la acusada; que pagaban autónomos, fiscales y laborales y que se habían hecho algunos pagos de la Agencia Tributaria que cifró entre un 3 a un 7 por ciento del total de las transferencias. Como se ve, la falta de armonía entre los términos de dicho testimonio y la referencia expresa a los pagos a la Agencia Tributaria ponen de manifiesto que, además del de saldar las cuotas de autónomos de Don Emiliano , las transferencias hechas desde la cuenta de Ancora a la de la acusada podían ser adscritas por esta a satisfacer otro tipo de deudas de Don Emiliano .

Que ello era así lo refrendan, de un lado, las declaraciones sobre IVA e IRPF presentadas por Doña Pilar en nombre de Don Emiliano durante los ejercicios 2009 a 2012 a las que se refiere la Información obtenida como prueba anticipada a instancia de la acusada, emitida y remitida por la Agencia Tributaria y que obra al Folio 264 y, de otro, la serie de veintiún pagos que por un importe total de 3.037,39 euros hizo la acusada por cuenta de Don Emiliano y que comprendían no solo dos cuotas de autónomos sino otros conceptos distintos que van desde impuestos de IVA e IRPF, a IBI, Impuestos de de Vehiculos, Sanciones Tributarias y hasta Sanciones de tráfico, todos los cuales dejamos pormenorizadamente detallados en el relato de hechos probados de la presente resolución.

Es decir, o al menos así consideramos que cabe entenderlo, por el resultado de las pruebas que venimos comentando, no puede declararse probado que el único destino y fin a que la acusada podía dedicar las cantidades que se le transfirieron desde la cuenta de Ancora fuera el de pagar las cuotas de autónomos a la Seguridad Social de Don Emiliano . Al contrario todo apunta a que ante el abanico de responsabilidades que pesaban sobre Don Emiliano la acusada venía autorizada a efectuar el pago de cualquier clase de deuda con cargo a dichas transferencias siempre que redundara en favor de aquel pues, en definitiva, en eso consistía el deseo de ayudarle, manifestado por Doña Petra .

Así las cosas debe descartarse que la conducta de la acusada pueda subsumirse en el tipo penal del delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal por cuanto no puede decirse que aquella en el desempeño del mandato recibido quebrantara el deber de fidelidad en ella depositada por su mandante y que, como hemos dicho, constituye el elemento subjetivo de aquella clase de infracción.

TERCERO.-Se nos podría replicar que lo razonado hasta ahora serviría para justificar la exención de responsabilidad penal de la acusada por las disposiciones de dinero que hizo y que redundaron en beneficio de Don Emiliano por importe, como hemos dicho, de 3.037,39 euros pero no en relación con la diferencia hasta el total transferido, a su cuenta y a la de su madre, de 6.712,76 euros, esto es, la cantidad de 3.675,37 euros, que la acusada no habría devuelto a Doña Petra .

Sin embargo, ya desde la declaración de la acusada como investigada y durante las sesiones del juicio oral ha constituido objeto de controversia el hecho de si Don Emiliano tenía o no saldados con Doña Pilar los honorarios devengados en favor de esta por la llevanza, desde el año 2009, de la gestión de los asuntos de Don Emiliano .

Desde luego que, para los efectos de la presente causa, no pueden entenderse acreditado que Don Emiliano haya satisfecho o abonado, personalmente, dichos honorarios a la acusada, y así lo dejamos declarado como hecho probado, por la sencilla razón de que dicha clase de pago no viene respaldado por ningún tipo de prueba, ni merece crédito alguno las palabras de Don Emiliano en el plenario queriendo hacer ver poco menos que la renuncia graciosa de la acusada a su cobro como si en el mismo no estuviera, desde el punto de vista personal, profesional y empresarial de la acusada, la razón de su actividad.

De ahí que la acusada, al declarar como investigada presentó (Folios 64 a 67) seis facturas por aquel concepto, correspondientes al periodo que transcurre entre enero de 2009 y el año 2013 por un importe total de 5.600 euros, que excede de la diferencia a que nos hemos referido como no devuelta por la acusada ( 3.675,37 euros) expresando con ello su propósito de aplicar, la parte no empleada de las cantidades que recibió desde la cuenta de Ancora en satisfacer otros gastos de Don Emiliano , a sufragar sus propios honorarios y, en consecuencia a retenerla con tal fin.

Esa forma de proceder, al menos a los efectos de la presente causa, resulta admisible (Ver STS 2/3/99 ) y hace imposible apreciar en la conducta de la acusada ninguna intención de enriquecimiento por su parte, como requisito del delito de apropiación indebida y resulta admisible, decimos, en la medida en que es razonable que la acusada procurara resarcirse del precio de los servicios prestados a Don Emiliano , en un caso en el que no se discute el carácter retribuido de los mismos y los importes facturados no han sido tachados de desproporcionados y, además y en definitiva, porque, representando la de los honorarios una deuda de Don Emiliano para con la acusada, la aplicación de la diferencia antedicha y no devuelta a saldar dicho honorarios cooperaba al mismo fin con el que Doña Petra le había hecho las transferencias a la acusada que, como hemos dicho, era ayudar económicamente a pagar deudas de su esposo.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas del juicio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente Doña Pilar del delito de apropiación indebida del que venía acusadA en este procedimiento y declaramos de oficio las costas del juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación en cinco días ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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