Sentencia Penal Nº 337/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 117/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 337/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100241

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8432

Núm. Roj: SAP B 8432/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 117/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 53/2016
JUZGADO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL
Presidente: D. PABLO DIEZ NOVAL
D. JORGE OBACH MARTINEZ
Dña. ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
En Barcelona a treinta de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, en nombre de S.M. El Rey,
en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado
de lo Penal número 22 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 53/2016, por presuntos delitos,continuado
de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil, contra Maribel , asistida de Letrado, Sr.
RAMON CASAFONT CAPDEVILA y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. JESUS MIGUEL
ACIN BIOTA, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en
el ejercicio de la acusación pública,y, la Asociación de Madres y Padres de la Escuela Can Salvi de Sant
Andreu de la Barca, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. SANDRA AGUIRAN MATEU y
asistida de Letrada Sra. NURIA VILARNAU CANAMASSAS en el ejercicio de la acusación particular, estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el Procurador de los
Tribunales Sr. JESUS MIGUEL ACIN BOTO en representación de la Sra. Maribel , contra la Sentencia dictada
en primera instancia de fecha 23/02/2018 , y siendo Ponente el Magistrado Sr. JORGE OBACH MARTINEZ,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente, en lo que aquí interesa: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Maribel como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los Arts. 252 y 249 del Código Penal , y de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el Art. 392 en relación al Art.390.1.2 del mismo texto penal, con la concurrencia en ambos casos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de diez meses y quien días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por el delito de apropiación indebida, y a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos del Art. 53 del Código Penal .La condeno a indemnizar a la AMPA de la Escuela Can Salvi en la suma de34719.48 Euros, por las cantidades apropiadas , cantidad que devengará los intereses legales del Art. 576 LECIV , y al pago de las costas procesales que incluirán las de la acusación particular' Los HECHOS PROBADOS de la sentencia son los siguientes: 'UNICO: Se declara probado que la acusada Maribel , mayor de edad y sin antecedentes penales, Que ostentó el cargo de Presidenta de la AMPA del CEIP Can Salvi de la localidad de Sant Andreu de la Barca entre el 25.4.2006 y el 31.7.2009. Que ejerciendo dicho cargo, suscribió en fecha 19.10.2006 un documento con la dirección del CEIP por el que la AMPA se hacía cargo de los servicios de comedor, acogida matinal y actividades extraescolares del centro , y derivado de ello, suscribió - con autorización de la Junta del AMPA- un primer contrato con la empresa de catering Sarobarna, S.L. para que esta prestara el servicio de cocina en el comedor escolar. Que en tiempo de su Presidencia, la acusada era quien gestionaba los cobros y pagos de la AMPA, girando los recibos bancarios o cobrando estos directamente y en persona a los padres, para lo cual disponía de un talonario de recibos, y era quien efectuaba los pagos a Sarobarna S.L. y al resto de proveedores , estando autorizada a disponer de la cuenta corriente que la AMPA tenía en la entidad La Caixa, número 2100 1797 05 0200058114. Que entre los días 18.1.2008 a 25.10.2008 la acusada realizó desde dicha cuenta a la cuenta en la misma entidad , nº NUM000 , de la que era la única titular, transferencia por importe total de 12020 Euros, desglosadas en Fecha Transferencia Importe 18/02/2008 150 20/01/2008 350 30/01/2008 200 31/01/2008 300 04/02/2008 150 08/02/2008 500 10/02/2008 100 11/02/2008 500 13/02/2008 200 14/02/2008 200 23/02/2008 200 23/02/2008 100 24/02/2008 500 24/02/2008 100 26/02/2008 300 02/03/2008 150 04/03/2008 200 05/03/2008 200 06/03/2008 200 12/03/2008 150 19/03/2008 300 20/03/2008 1400 21/03/2008 80 04/04/2008 140 04/04/2008 300 11/04/2008 60 25/04/2008 300 27/04/2008 1000 02/05/2008 270 03/05/2008 180 14/05/2008 200 23/05/2008 60 28/05/2008 400 29/05/2008 250 31/05/2008 120 13/06/2008 200 21/06/2008 600 21/06/2008 400 22/06/2008 300 23/06/2008 200 27/06/2008 190 24/10/2008 300 25/10/2008 30 todas ellas sin consentimiento ni razón que las ampare, cantidades que se declara expresamente que hizo suyas la acusada. Que el día 1.9.2008 la acusada, sin consentimiento, autorización ni conocimiento de la Junta del AMPA, suscribió un nuevo contrato con Sarabarna, S.L. para el servicio de cocina con una duración de seis años, reconociendo una deuda del AMPA para con dicha entidad de 34719.48 Euros por impago de servicios anteriores para cuyo pago se establecía un aumento del precio de los menos de los escolares, con el que se iría amortizando dicha deuda, de cuya génesis y extensión la acusada no ha dado explicación ni razón más allá de los 12020 Euros que se se declaran apropiados supra, Que ante la intención del CEIP Can Salvi de recuperar la gestión del comedor escolar, se le solicitó a la acusada el contrato firmado con Sarobarna S.L.

y vigente en aquellas fechas , a lo que esta, tras dar largas, respondió finalmente entregando un documento similar al contrato realmente firmado, pero en el que se hacía constar que el periodo de vigencia del contrato era de dos años y en el que se aludía a una aportación de la empresa - no concretada en el documento, pero en todo caso sin aludir a la deuda real de 34719. Euros- , documento que fue confeccionado por la acusada o por alguien a su ruego, entregado a la Secretaria de la Escuela y que tenía como único propósito de ocultar la realidad y entidad de la deuda pendiente con Sarobarna, S.L.. Adicionalmente, la firma que obra en el mismo como del L.Rte. de Sarobarna no se corresponde con la de dicha persona al tiempo de los hechos. No se ha acreditado que la acusada haya consignado en autos suma alguna para reparación , ni que lo haya hecho en cantidad alguna de manera extrajudicial. El presente procedimiento se inició en 2010 y ha estado detenido por tiempos comprendidos entre seis y catorce meses, destacando el comprendido entre el 18.22016, fecha de entrada en este Juzgado, y el 17.1.2017, fecha del auto de admisión de pruebas, y el 6.2.2018, fecha de celebración del acto de juicio oral.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la condenada Maribel , Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- El recurso que interpone la representación del acusada condenada en la instancia, Sra.

Maribel , alega de forma conjunta error en la valoración de la prueba y sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico, añadiendo vulneración del derecho a la tutela efectiva Entrando en el desarrollo del recurso, el mismo se concreta en el delito de falsedad en documento mercantil así como en la fijación de la cantidad apropiada que entiende que no son los 34.719,48 fijados en la instancia, sino 12.020 euros, cantidad reconocida por la propia apelante.

Debemos empezar señalando que la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado, tal y como afirma la STS 850/2016 de 10 de noviembre ; en definitiva, el art. 24.2 CE reconoce esta garantía como un derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. Por ello , no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el órgano enjuiciador de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

En definitiva , y , por último. debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés tal y como afirma la STS 631/2014 de 29 de septiembre .

Entrando en el fondo del recurso y en relación al delito de falsedad en documento mercantil, hemos de concluir que no existe error en la valoración de la prueba haciendo nuestra la valoración que hace el Juez a quo que llega a la conclusión sobre la realidad del delito cuestionado, valiéndose de la prueba testifical del señor Sebastián , empleado de Sarobarna SL, quien manifiesta que todas las cuestiones contractuales relacionadas con la escuela Can Salvi las llevaba en exclusiva la acusada, limitándose el papel de Bea para el caso de problemas; también manifiesta que se propuso un contrato con el AMPA, concretamente el que figura en el folio 30 firmado por la empresa y por la acusada; en orden al otro contrato, objeto del delito cuestionado, que figura al folio 40 que no lo reconoce; como es de ver en el documento , tanto en el obrante al folio 30 como el que obra al folio 40, figuran en ambos los mismos contratantes; es cierto que la autoría de la acusada en el documento cuestionado no está probada, pero ello no impide que se pueda y deba tildar de falso al citado documento, cuando el mismo aparecen las firmas que no son reconocidas por ninguno de los que ahí figuran como partícipes, Sarobarna SL y la propia acusada ,como tampoco se puede negar que el citado contrato fue utilizado en provecho de la acusada para ocultar el auténtico firmado con Sarobarna que evidentemente lo suscribe la acusada con la intención de camuflar en forma de deudas las cantidades de las que se iba apropiando y que llamaría la atención a la AMPA tanto por el montante de la deuda como por el plazo, manifiestamente más largo que el usual según afirman todos los testigos; tampoco debe olvidarse que es la propia acusada quien hace entrega del documento cuestionado cuando se lo solicitan de la Escuela alegando que la deuda que figuraba era debido a la existencia de impagos; en definitiva el uso que hace de dicho contrato y la finalidad que el mismo tiene justifica a partir de la prueba practicada, atribuirle la falsedad a la acusada sin que , reiteramos, sea relevante que la apelante fuera o no la autora material de la falsificación del contrato, al no ser el delito de falsedad documental un delito de propia mano. Lo significativo es que la acusada ha tenido el dominio funcional sobre el hecho de la falsificación, siendo posible que un tercero , aun desconocido, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsificó materialmente como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleva a efecto en su provecho. La acusada, en suma, tenía el dominio sobre la falsificación del contrato, no sólo tuvo el interés, la oportunidad y la vinculación con el mismo, sino que obtenía con ello la posibilidad de ocultar la realidad del otro contrato firmado con la citada Sarobarna y que permitía ocultar los efectos de la apropiación que iba realizando aprovechándose de su cargo, cumpliéndose así con los requisitos exigidos para este tipo penal recogido en los artículos 392 en relación con el art. 390.1.3, todos del Código Penal .

De conformidad con lo expuesto, existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho de presunción de inocencia de la recurrente, sin que tampoco se haya producido infracción de precepto al haber aplicado , por el Juez a quo, correctamente el tipo penal de la falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenada la acusada.



SEGUNDO.- Distinta suerte debe correr el otro motivo alegado por la apelante en relación a la responsabilidad civil.

En efecto, el Juez a quo asume que la cantidad apropiada por la recurrente coincide con el documento suscrito entre la misma y la entidad Sarobarna SL 34719, 18 euros. Ciertamente es una posibilidad que parece razonable en un intento de 'cuadrar' por la las cantidades que supuestamente se habría apropiado con una deuda que estaría a cargo de la AMPA del colegio Can Salvi, pero es lo cierto que no existe una prueba como la que sí existe respecto a la suma de 12.020 euros que reconoce la señora Maribel y que coincide con la que peticionaba el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.De hecho y, en eso tiene razón el apelante, a diferencia de lo detallado de cada asiento bancario respecto a los 12. 020 euros, no existe en el relato de hecho probados la base fáctica que afirme - lo que nos ha evitado modificar los hechos probados de la resolución recurrida- como así se hace en relación a los repetidos 12.020 euros, que la acusada se apropió de la cantidad por la que se declara la responsabilidad civil, sin que a dicha acusada, conforme a los principios que rige el proceso penal, corresponda dar razón de esa deuda que se reconoce respecto a la mercantil Sarobarna SL. El hecho de la apropiación lo afirma el Juez a quo en el razonamiento segundo de la sentencia aunque justificándolo únicamente por el simple hecho de tener el dominio efectivo de los fondos de la AMPA y nada más, siendo insuficiente que girase recibos bancarios a los padres o que cobrase en metálico, pues, falta una individualización y separación del total del coste real de los servicios prestados y pagados de aquellas cantidades que no correspondían a dichos servicios y que serían los apropiados por la acusada. En ese aspecto, lo único acreditado y probado respecto a la apropiación que la señora Maribel tenía autorización en las cuentas del AMPA y de la que hizo el traspaso de dinero a la cuenta de su propiedad, aunque solo por la cantidad de 12.020 euros, ignorándose realmente que parte de los 34719, 18 supone un añadido , por habérselo apropiado la acusada, de lo que realmente es debido por el giro propio de las relaciones comerciales entre SAROBARNA SL y la AMPA. Al respecto, el señor Sebastián , empleado de la mercantil, declara que existían facturas y talones devueltos , generándose una deuda de más de 34.000 euros a cargo del AMPA pero nada más: con este dato, reiteramos, está claro que se tenía que aclarar y probar debidamente por las acusaciones que parte de esa deuda no era real , propia del giro comercial entre SAROBARNA SL y la AMPA y que deuda era ficticia por no responder a reales servicios prestados por la mercantil al colegio y en cuyo caso tendríamos algún elemento más para poder considerar como cantidad apropiada y que junto a las 12.020 detalladas, camufló la acusada en el contrato suscrito entre SAROBARNA SL y la AMPA.

Es más, a la vista del razonamiento jurídico sexto , nos lleva a confirmar la falta de determinación de esa cantidad por la que es condenada la señora Maribel y que nos lleva a la estimación del motivo.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Maribel contra la Sentencia de fecha 23/02/2018 del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia en el sentido de fijar como responsabilidad civil la de 12.020 EUROS como cantidad que la acusada deberá indemnizar a la AMPA de la Escuela Can Salvi, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado sin interponerlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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