Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 647/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100351
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3006
Núm. Roj: SAP A 3006:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2019-0001353
Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000647/2019- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000450/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM
Recurrente: Jose María
Letrado: MARIA GARCIA FERNANDEZ
Procurador: LORENZO GUICH GIMENEZ
Apelado: FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Letrado: GUTIERREZ DIAZ, ROSA
SENTENCIA Nº 337/19
En Alicante, a 26 de septiembre de dos mil diecinueve.
La Iltma. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-05-19, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000450/2019, habiendo actuado como parte apelante Jose María, representado por el/la Procurador/a D./Dª. GUICH GIMENEZ, LORENZO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MARIA GARCIA FERNANDEZ y como partes apeladasFERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA,asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ROSA GUTIERREZ DIAZ y el MINISTERIO FISCAL(MAGDALENA SUCH).
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- En fecha 23de agosto de 2018 , sobre las 11:00horas;D. Jose María, con ánimo deobtener un beneficio económico de manera ilícita, viajaba en uno de los tranvías deFERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FGV, realizando el trayecto entre las estaciones de Hospital Vila-Benidorm,sin el correspondiente título de transporte, siéndole requerido el mismo en la estación de Benidorm por el Agente de Supervisión e Intervención número NUM000, quien le solicitó el abono del importe correspondiente, negándose el denunciado a hacerlo efectivo.
FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FGVreclama la indemnización de 1,35 euros';HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Condeno a D. Jose María, como autor de un delito leve de estafa, a la pena de 1 mes (30 días) de multa, a razón de una cuota diaria de 5euros (150 euros).
Condeno a D. Jose María a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FGV en la cantidad de 1,35 euros. Esta cantidad devengará los intereses legales de la mora procesal del art. 576 de la LECi desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Con la imposición de las costas procesales a D. Jose María '
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jose María se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000647/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula el denunciado, Jose María, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Benidorm, de 17 de mayo de 2019, que lo condena como autor de un delito leve de estafa.
Alega el recurrente primeramente que la sentencia no reúne los requisitos exigidos en los arts 248.3 de la LEC, al no contener fallo, y en el art. 248.4 del mismo texto legal por no constar en la notificación los recursos y plazos que cupieran. Añadiendo el apelante como motivo de recurso la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia.
El art. 248. 3 y 4 de la LOPJ dice: '3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.
4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.'
El motivo de impugnación de la sentencia no puede prosperar. La sentencia contiene todos los requisitos exigidos en el precepto mencionado. Consta diligencia de la Letrada de la administración de Justicia de fecha 11 de junio de 2019 en la que, tras constatar que se produjo un error informático al unir a los autos parte de la sentencia y no la totalidad de la misma, se dio nuevo traslado a la parte y plazo para que pudiera presentar nuevo recurso y posterior escrito de la parte recurrente manteniendo el recurso tal como lo había formulado.
SEGUNDO.- Invoca el recurso el error en la valoración de la prueba interesando que se decrete la nulidad de la sentencia aduciendo que no consta acreditado que el acusado viajara en el tren sin billete de transporte y aunque así fuera que su conducta no constituye delito al no existir engaño como elemento esencial del tipo penal.
La sentencia de instancia declara probado que 'En fecha 23de agosto de 2018, sobre las 11:00horas; D. Jose María, con ánimo deobtener un beneficio económico de manera ilícita, viajaba en uno de los tranvías de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FGV, realizando el trayecto entre las estaciones de Hospital Vila-Benidorm,sin el correspondiente título de transporte, siéndole requerido el mismo en la estación de Benidorm por el Agente de Supervisión e Intervención número NUM000, quien le solicitó el abono del importe correspondiente, negándose el denunciado a hacerlo efectivo...'.
Razona la juzgadora 'a quo' en su sentencia que los hechos declarados probados' han quedado acreditados, al existir actividad probatoria que ha destruido su presunción de inocencia.
Un elemento probatorio con potencialidad suficiente para acreditar la participación del denunciado en los hechos es la declaración del testigo Agente de Supervisión e Intervención número NUM000, el cual manifiesta que pidió el billete de tren al denunciado, que éste no llevaba el billete, solicitándole, en ese momento, el abono del importe del billete, negándose el viajero a hacerlo efectivo'.
Pues bien, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).
Se constata que existe prueba suficiente y apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que la valoración de las pruebas, especialmente la testifical practicada en el plenario testifical ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia, sin apreciar que haya incurrido en error o arbitrariedad.
Por lo que respecta a la subsunción de los hechos acreditados en el tipo penal del delito leve de estafa, debe señalarse que, aunque por razón de la escasa cuantía de la defraudación es muy infrecuente que el Tribunal Supremo llegue a conocer de la estafa de polizonaje el Alto Tribunal llegó a pronunciarse de forma expresa (además de resoluciones más antiguas) en una ocasión, en sentencia de fecha 15-06-1981, nº 855/1981, señalando que 'si bien es cierto que el dolo en la estafa se caracteriza por una manipulación o maquinación engañosa con entidad suficiente para producir la operatividad del traspaso patrimonial, este artificio puede manifestarse de modo omisivo, del que se deduce cierta nota de positividad, como es el aprovecharse de aquellas circunstancias que concurren en determinadas actividades, en cuanto que el ejercicio de éstas pueden llevar implícitamente el contenido de la maquinación insidiosa causante del perjuicio'. Por tal motivo, 'el simple hecho de haberse introducido en el vehículo de motor sin autorización alguna, y trasladarse de un lugar a otro en un tren expreso, aparte de tener potencialidad para los más variados fines, en los que afloran, dada la clandestinidad de la acción, los de carácter ilícito, lleva consigo la omisión de no sacar el billete que exige el transporte de la persona, y esta omisión implica un prevalimiento amparado en la facilidad que presenta la utilización del transporte burlando la vigilancia de la Policía de Ferrocarriles y da lugar al denominado en otras legislaciones delito de polizonaje, que es tratado, en nuestra jurisprudencia, como infracción originadora de la estafa'. Y 'la utilización del en el tren expreso significa un beneficio para el usuario y un perjuicio para el transportista, uno y otro de carácter económico'.
Por tanto, en supuestos, como el que aquí nos ocupa, de acceso a un medio de transporte sin abonar el importe del viaje, nos encontramos ante un ilícito de estafa, tal y como esta Audiencia Provincial y otras han venido declarando, según criterio unificado en esta materia por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 10 de junio de 2016 y reflejado en sentencias, entre otras, de 21 de junio de 2016 de la Sección Segunda, 23 de diciembre de 2016 de la Sección Tercera, 29 de septiembre de 2017 de la Sección Décima, 20 de octubre de 2017, 4 de junio de 2018 y 13 de noviembre de 2018 de la Sección Segunda.
En este caso el recurrente accedió al transporte público sin adquirir el título correspondiente y es por ello que concurren los requisitos típicos del delito de estafa.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Jose María contra la sentencia de fecha 17-05-19 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000450/2019, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ

