Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 337/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 205/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 337/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100337
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6769
Núm. Roj: SAP M 6769/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0001906
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 205/2020
Procedimiento Abreviado 147/2019
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 337/2020
En la Villa de Madrid, a 26 de junio de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Tatiana
contra la sentencia dictada con fecha 04/10/2019 en Procedimiento Abreviado 147/2019 por el Juzgado de
lo Penal nº 21 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. Casiano y el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 04/10/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 147/2019, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO. En la puerta del Colegio DIRECCION000 Dª. Tatiana y D. Casiano mantuvieron una discusión el día 14 de marzo de 2017, a propósito del acompañamiento de sus hijos al DIRECCION001 , pero no está probado que Dª. Tatiana se negara de forma agresiva a que los hijos se fueran con su padre, ni que anunciara a D. Casiano su intención de acudir a su vivienda para recoger unos enseres.
SEGUNDO. No está probado que, tras haberse llevado D. Ismael a los niños al DIRECCION001 , quedándose solos Dª. Tatiana y D. Casiano , aquella le cogiera fuertemente de la corbata y le amenazara con pegarle.
TERCERO. Sobre las 18'30 horas del día 14 de marzo de 2017, Dª. Tatiana acudió al chalet que constituía el domicilio habitual de D. Casiano , ubicado en DIRECCION002 , URBANIZACION000 nº NUM000 , con la intención de recoger enseres personales, dado que el día 23 de enero de 2017 había sido dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION002 mediante la cual declaró la disolución del matrimonio por divorcio, a partir de la cual D. Casiano hizo de la vivienda su morada.
Dado que Dª. Tatiana no disponía de llaves para entrar en el chalet porque D. Casiano había cambiado la cerradura de la puerta el día 31 de enero de 2017 a fin de impedir su entrada, para acceder al chalet Dª. Tatiana saltó la valla perimetral, hecho que, siendo observado por D. Rogelio , que prestaba servicios de jardinería a D. Casiano , motivó que efectuara una llamada telefónica a D. Ismael , conductor de D. Casiano y encargado de mantenimiento del chalet, para advertirle del hecho observado.
CUARTO. Conocedor D. Casiano de la presencia de Dª. Tatiana en el chalet que constituía su domicilio, acudió a la vivienda, lo que provocó una discusión entre ambos a la puerta de la valla perimetral en el curso de la cual Dª. Tatiana agredió a D. Casiano , al que arañó en las orejas y región cervical izquierda; propinó un puñetazo en la parte izquierda de la zona cervical y le mordió en la mano derecha.
Como consecuencia del hecho D. Casiano , nacido el día NUM001 de 1965, sufrió arañazos en ambos pabellones auditivos y región cervical izquierda; hematoma de más de un centímetro en la cara lateral cervical izquierda y mordedura humana en la mano derecha con aumento de volumen y hematoma que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le resten secuelas.
QUINTO. Finalizado el incidente anterior, cuando Dª. Tatiana se marchaba del lugar, tras haber recogido sus enseres, dijo a D. Casiano : "esta vez he venido yo, pero la siguiente mandaré a unos rumanos".
SEXTO. No está suficientemente probado que tras los hechos sucedidos el día 14 de marzo de 2017, Dª.
Tatiana haya telefoneado o remitido mensajes a D. Casiano con los siguientes textos: "lo haría todos los días de su vida" y "que va a ir todas las mañanas a su consulta para intimidarle delante de los pacientes y montar el espectáculo".
SÉPTIMO. No está suficientemente probado que Dª. Tatiana haya remitido mensajes a D. Casiano de tono intimidatorio mediante WhatsApp con objeto de amedrentarle y coaccionarle, a fon de que retire la denuncia presentada.
OCTAVO. La causa fue incoada mediante auto de 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION003 , que se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción de DIRECCION002 . El día 27 de abril de 2017 fue incoada la causa por este juzgado y el día 5 de julio de 2017 fue transformado el proceso por delito leve en diligencias previas. Tras la práctica de declaraciones de perjudicado, investigado y presentación de diversos escritos, el día 11 de octubre de 2017 fue dictado auto mediante el cual el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION002 acordó la inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION003 . Tras interposición de recurso de reforma por la representación procesal de D. Casiano , fue resuelto mediante auto de 3 de enero de 2018. El día 3 de abril de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION003 dictó auto mediante el cual acordó el sobreseimiento provisional por no apreciar indicios suficientes de la perpetración de delito por D. Casiano y la deducción de testimonio para el Juzgado de Instrucción de DIRECCION002 . El día 10 de mayo de 2018 dictó auto de incoación de juicio por delitos leves el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION002 y el día 6 de junio de 2018 dictó auto este juzgado mediante el cual transformó el procedimiento en diligencias previas. Dado que ya habían sido practicadas anteriormente las diligencias de instrucción, el día 6 de junio de 2018 fue dictado auto de transformación a procedimiento abreviado, que fue confirmado mediante auto de 22 de enero de 2019 tras presentación de recurso de reforma por la representación procesal de Dª. Tatiana y por auto de 22 de abril de 2019 dictado por la Secc. 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tras la interposición de recurso de apelación. El día 9 de enero de 2019 fue presentado por el Ministerio Fiscal su escrito de conclusiones provisionales. El día 4 de febrero de 2019 presentó su escrito de conclusiones la Acusación Particular. El día 6 de marzo de 2019 fue dictado auto de apertura de juicio oral. El día 27 de marzo de 2019 fue presentado el escrito de conclusiones provisionales por la Defensa. El día 29 de marzo de 2019 fue dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION002 providencia mediante la cual acordó la remisión de la causa al Juzgado Penal de Madrid. El día 6 de mayo de 2019 fue dictada diligencia de ordenación por el Juzgado Penal nº 21 de Madrid mediante la cual acusó recibo de la recepción de los autos. El día 5 de julio de 2019 fue dictado el auto de admisión de prueba. El día 19 de julio de 2019 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual fue señalado el día 23 de septiembre de 2019 para la celebración de la vista oral'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Tatiana : A. Como autora penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR, previsto por el art. 153.2 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- La pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO Y DOS MESES.
4.- La pena de PROHIBICIÓN DE QUE Dª. Tatiana SE APROXIME A D. Casiano , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ÉL, A MENOS DE 500 METROS, durante un periodo de UN AÑO Y CUATRO MESES.
5.- Que indemnice a D. Casiano por importe de 245 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.
B. Como autora penalmente responsable de UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto por el art.
202 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
C. El pago de dos quintas partes de las costas del proceso, en las que se incluyen las generadas por el ejercicio de la Acusación Particular en proporción de dos quintas partes.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Tatiana de UN DELITO DE AMENAZAS, UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y UN DELITO DE COACCIONES, con declaración de oficio de la tres quintas partes de las costas del proceso.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Tatiana .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en fecha 4 de octubre de 2019, que condenó al acusado D.ª Tatiana como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar y de un delito de allanamiento de morada; se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación.
De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Como motivo de recurso se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española sobre el principio de presunción de inocencia.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para que enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo'; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010, el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.
No otra cosa sucede en el caso presente en el que el Juez de instancia explícita y valora la prueba de cargo en el Fundamento de Derecho primero (declaración del perjudicado y del testigo presencial, Rogelio , que prestaba servicios de jardinería en el chalet; los testigos indirectos, Ismael y Benita ; así como el parte de primera asistencia médica (folios 21 y 22) y el informe de sanidad del médico forense (folio 34), el cual refiere una compatibilidad temporal y anatómica entre las lesiones objetivadas y el mecanismo de producción alegado por el lesionado, para llegar a la convicción de la comisión de los delitos por la acusada tanto de la violencia familiar como del allanamiento de morada.
La declaración de Hechos Probados deriva de la valoración de pruebas personales, como las anteriormente señaladas. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el acto del juicio sí se practicó prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la acusada, como lo fueron las declaraciones testificales, tanto directa como indirecta del personal de servicio, y del propio perjudicado, de cuya veracidad no existe motivo alguno para dudar. El juez 'a quo' concede mayor credibilidad a la declaración prestada por el perjudicado frente a la de la acusada en base a las razones detalladas en el citado fundamento jurídico y las corroboraciones de testigos y documental.
La propia acusada no ha negado que acudiera a la vivienda en la que residía el perjudicado y ello fue el desencadenante de los hechos enjuiciados. No habiendo sido cuestionada su presencia en el lugar de los hechos a fin de recoger sus enseres y pertenencias. Sobre el modo en que aquella accedió a la vivienda, se cuenta con el testimonio directo de Rogelio que presenció como saltaba la valla la acusada. De este hecho dio cuenta Rogelio a Ismael , quien corrobora la llamada telefónica recibida. Versión que resulta contradicha por la propia acusada y por el testimonio de Benita , 'quién expresamente dijo que Tatiana entró por la puerta que estaba abierta porque estaba el jardinero'. Ahora bien, el juez 'a quo' detalla los motivos por los cuales le resulta más creíble el testimonio prestado por Rogelio frente al de Benita y que suscribimos plenamente. Se valora tanto la ausencia de incredibilidad subjetiva como la verosimilitud y la persistencia en el relato. Se ponen de manifiesto, asimismo, las contradicciones en las que incurre el testimonio de Benita . Es particularmente revelador cuando la testigo refiere el cambio de cerradura o encontrarse 'a unos 10 o 12 metros de distancia, dentro de su coche, del que no bajó, pero que todo lo vio bien. Sin embargo, dijo no ver el mordisco propinado por D.ª Tatiana a D. Casiano , hecho que ni siquiera D.ª Tatiana negó'.
La recurrente alega, igualmente, la inexistencia de dolo en el delito de maltrato en el ámbito familiar, y que las lesiones se provocaron por un acto reflejo para que el perjudicado le soltara, en legítima defensa. Compartimos los argumentos expuestos por el juez 'a quo' cuando da por probada la agresión de Tatiana a Casiano en base al parte de primera asistencia y el informe médico forense de sanidad y las declaraciones de aquella, reconociendo el mordisco, el testimonio de Rogelio y el de Benita , quien admitió haber visto un forcejeo 'que podría ser compatible con los arañazos sufridos por Casiano '. Por el contrario, el juzgador de instancia no da por probado que Casiano agarrara fuertemente del brazo a la acusada ni que la hubiera agredido ilegítimamente en un inicio. Por lo demás, la defensa en ningún momento interesó en el acto del plenario la circunstancia eximente de legítima defensa, ya fuera en su versión completa o incompleta, del art. 20.4 del Código Penal.
Sobre el delito de allanamiento de morada, hay que recordar el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 que ha fijado su postura respecto a la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este caso, el delito, aun cuando se produzca como medio para la comisión de otro, adquiere autonomía típica, en cuanto cabe identificar un espacio de protección específico cuyo reproche no se agota con la pena que pueda imponerse al delito producido en condición de concurso instrumental (por todas, STS de 13 de abril de 2004). Es por ello competente para conocer el delito de allanamiento de morada el juzgado de lo Penal y no el tribunal del jurado dado que este delito si se comete como medio para cometer el presunto delito de lesiones en el ámbito familiar (la acusada entra en la vivienda del perjudicado en contra de su voluntad con la intención de agredirle). De acuerdo con el Tribunal Supremo, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el ámbito del jurado en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial. Se trata, por lo demás, de una cuestión extemporánea, como apunta la acusación particular, toda vez que la hoy recurrente se aquietó con la acomodación procedimental dada en su momento por el Juez de Instrucción.
Por tanto, no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia y tampoco puede entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo, pues dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que el Juzgador 'a quo' haya manifestado duda alguna sobre ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este órgano de apelación.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En relación con la penalidad del delito de lesiones en el ámbito familiar, conforme al art. 153.2 del Código Penal, es de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, entre otras.
El Ministerio Fiscal solicitó en conclusiones definitivas se impusiera a la acusada una pena de trabajos en beneficio de la comunidad en tanto que la acusación particular solicitó la pena de seis meses de prisión.
Señala la STS nº 292/2020, de 10 de junio, que 'Que la pena de prisión es más grave que la de multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad resulta bien claro. Y atendiendo al criterio taxonómico que inspira la redacción del art. 33 del CP, la pena de multa es también más grave que la de trabajos en beneficio de la comunidad. La Sala estima que la enumeración que hace el art. 379 del CP de tres penas -prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad-, enunciadas en términos alternativos, tiene una indudable naturaleza secuencial. Se trata de tres penas fijadas atendiendo a una gravedad descendente. Cuando el Fiscal opta por una u otra de esas opciones está definiendo los términos de la respuesta penal del Estado en el supuesto de que el proceso desemboque en una sentencia condenatoria'.
En el caso que nos ocupa, el juzgador descartó la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al no ser interrogada la acusada sobre la prestación de su consentimiento, tal y como exige el art.
49 del Código Penal. Entendemos cumplido dicho trámite en sentido favorable a la vista de lo solicitado en el escrito de recurso por la acusada y con la finalidad de no causarle perjuicio alguno.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la agresión consistió en arañazos, un golpe en la zona cervical y un mordisco en la mano derecha, en correlación con la penalidad impuesta por el juez 'a quo', procede fijar en 37 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede declarar las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tatiana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en fecha 4 de octubre de 2019; debiendo sustituir en el delito de lesiones en el ámbito familiar la pena de cuatro meses de prisión por la de treinta y siete días de jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada si las hubiera.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
