Sentencia Penal Nº 337/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 337/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1088/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 337/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100327

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7383

Núm. Roj: SAP M 7383/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JJ 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0153165
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1088/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 244/2018
Apelante: D./Dña. Gines
Procurador D./Dña. NAYADE LOPEZ TORRES
Letrado D./Dña. PEDRO ALBERTO ARANDA SANTIAGO
Apelado:. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 337/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
En Madrid a 6 de julio de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 244/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de maltrato en el
ámbito de familiar, contra el inculpado Gines , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de
apelación interpuesto en tiempo y en forma por el referido inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma.
Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 3 de febrero de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: En la madrugada del día 1 de octubre de 2017, cuando el acusado, D. Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar (sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid) con su pareja sentimental, Dña. Marí Jose , con intención de menoscabar la integridad física de la misma, la golpeó en distintas partes del cuerpo (cara, cuello, brazos, piernas y espalda).

A consecuencia de los hechos descritos, la Sra. Marí Jose sufrió lesiones consistentes en hematomas múltiples en la cara, cefalohematomas múltiples en la cabeza, hematoma en el cuello, hematomas en ambos brazos, hematomas en ambas piernas y cervicalgia postraumática). Las lesiones sufridas por Dña. Marí Jose precisaron una primera asistencia facultativa para su sanidad, tardando treinta días en curar, durante catorce de los cuales estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha 23 de abril de 2018 hasta que se dictó el auto de admisión de prueba en fecha 8 de enero de 2020.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Gines como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.7ª del Código Penal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA Marí Jose A MENOS DE 500 METROS A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO O DE ESTUDIOS, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS; y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña. Marí Jose en la cantidad de 2.200 euros por los días que tardaron en curar las lesiones sufridas (800 euros por los días no impeditivos), aplicándose a la suma indicada los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas a D. Gines por auto de 2 de octubre de 2017, en los mismos términos contenidos en dicha resolución judicial, y ello mientras se tramita el eventual recurso de apelación que pueda presentarse contra la presente sentencia y, caso de ser confirmada, hasta que se requiera al Sr. Gines del cumplimiento de las penas de alejamiento y de prohibición de acercamiento y de comunicación impuestas en esta sentencia.'.....

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Gines , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. NAYADE LÓPEZ TORRES y como apelado el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de junio de 2020, se señaló, para deliberación del recurso, el día 25 de junio de 2020 y designada Ponente la Ilma.

Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- NO SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: 'En la madrugada del día 1 de octubre de 2017, el acusado Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja sentimental Marí Jose , tuvieron un incidente con dos o tres personas desconocidas de origen magrebí en las inmediaciones del domicilio en el que convivían sito en la CALLE000 Nº NUM000 , de Madrid en el transcurso del cual, dichas personas estuvieron toqueteando y manoseando a Marí Jose , que incluso subieron tras ellos hasta el piso NUM000 donde Gines y Marí Jose viven, continuando el incidente, no habiendo quedado acreditado el lugar, modo y la forma en que Marí Jose se produjo las lesiones que presentaba consistentes en hematomas múltiples en la cara, cefalohematomas múltiples en la cabeza, hematoma en el cuello, hematomas en ambos brazos, hematomas en ambas piernas y cervicalgia postraumática) y que precisaron una primera asistencia facultativa para su sanidad, tardando treinta días en curar, durante catorce de los cuales estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Asimismo tampoco ha quedado acreditado que el autor de las mismas hubiera sido el acusado.

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha 23 de abril de 2018 hasta que se dictó el auto de admisión de prueba en fecha 8 de enero de 2020.'.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Gines se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, improcedencia de la indemnización impuesta en concepto de responsabilidad civil al haber renunciado la perjudicada de forma expresa a la reparación del daño e indemnización de perjuicios causados. E indebida aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª como simple cuando debería haber sido apreciada como atenuante muy cualificada y que, en cualquier caso, no se ha respetado, la concurrencia de dicha circunstancia, al menos como simple, en la imposición de la pena no habiéndose aplicado la regla contenida en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra, por la que se le absuelva de la infracción penal por la que fue condenado.



SEGUNDO.- La Sala no puede estimar ajustada a derecho la resolución recurrida (no sólo en cuanto en cuanto a los vicios de incongruencia interna de que adolece al calificar la juez a quo jurídicamente hechos como sucedidos en el domicilio de convivencia pese a lo manifestado por los testigos que dieron aviso a la fuerza actuante por lo que vieron y presenciaron en la vía pública, sino también porque en la misma se califican los hechos conforme al subtipo atenuado del número 4 del artículo 153, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal y pese a ello, sin traducción jurídica en el fallo, se condena al acusado a la pena de un año de prisión, a las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y a la prohibición de aproximarse a Marí Jose a menos de 500 metros, a su domicilio y lugar de trabajo o estudios y comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años; porque contiene un pronunciamiento de condena a responsabilidad civil cuando por la acusación particular se renunció a las acciones penales y civiles que pudieran corresponder tal y como se desprende del ofrecimiento de acciones previsto en el artículo 110 de la LECrim. -folio 21- en el que consta que 'renunciaba de forma expresa a la reparación del daño e indemnización de perjuicios causados', pese a lo cual en la sentencia de instancia se condena al acusado a repararlos), sino también en por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unas circunstancias que no sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que no se justifique debidamente la resolución dictada, debiéndose -por ello- proceder a lo que se acuerda, razones por las que debe alterarse la resolución recurrida; todo ello en atención a las siguientes consideraciones: La víctima se acogió a la dispensa contemplada en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El acusado manifestó que en la noche del 1 de octubre de 2017 caminaba con Marí Jose hacia el domicilio donde residen y que vinieron tres personas, que se pusieron a hablar con ella, que ellos se quedaron a hablar con Marí Jose y que él se fue; que después ella subió a la vivienda; que entraron dos marroquíes y 'les robaron con violencia', deteniéndole después la policía; que no cree que cuando llamó la Policía estuviera agarrando a Marí Jose ni tampoco recordaba que ella estaba intentando huir de la vivienda; que cuando se le hizo saber la contradicción en que incurrió con lo declarado en instrucción donde manifestó que 'se lió a puñetazos con unos individuos en la calle' pero no requirió la presencia policial ni solicitó ningún tipo de ayuda; que la puerta del portal estaba abierta y fue él quien abrió la puerta del domicilio a la Policía.

El testimonio de Ceferino fue introducido en el plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la LECrim al hallarse en paradero desconocido y quien en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 10 declaró que, desde la ventana de su domicilio, pudo ver en la calle como un hombre tenía cogida por el cuello a una mujer, que la daba golpes sobre un coche y que, como el varón no cesaba en su conducta, llamó a la Policía.

El funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM001 explicó que cuando acudieron al domicilio escucharon unos gritos bestiales que la mujer gritaba 'que me mata, que me mata', que apreciaron que la llave estaba puesta por la parte externa, la abrieron y vieron a la mujer con la cara totalmente ensangrentada, con la ropa desgarrada y que el acusado la agarraba de los brazo impidiéndole salir de casa, que se entrevistaron con un testigo que les comentó que vió a dos varones en la calle, al parecer de origen marroquí, que estaban manoseando a una mujer, que la chica empezó a tontear con ellos y llegó otro varón, al que no le gustó la situación y se la llevó empujándola hasta el domicilio. Y el funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM002 refirió en el plenario que cuando llegaron al domicilio escucharon decir a la mujer 'me mata, me mata', también pedía ayuda y acudieron de forma inmediata al interior de la vivienda, las únicas personas que se hallaban en el lugar eran el acusado y Dña. Marí Jose . Ambos agentes explicaron que recibieron varias llamadas de los vecinos porque tres hombres estaban 'desvistiendo y manoseando a una mujer'; que, al parecer, según les contó un testigo, dos varones de tez oscura (que podían ser marroquíes) se encontraban desvistiendo y manoseando a una mujer, que llegó otro varón y se la llevó a casa por la fuerza a base de empujones y que uno de ellos, en un momento determinado, la agarró del cuello y se la llevó 'a patadas y puñetazos' hacia una dirección de la que, cuando ellos se personaron, provenían los gritos de la mujer diciendo que la mataba y pidiendo ayuda.

Es de significar, por otra parte, que visionada la grabación de la vista oral, la sentencia de instancia omite (no se explica ni motiva) cualquier referencia al testigo de referencia, pero de interés en la causa y que depuso en el plenario, Gervasio , quien aparece en las actuaciones desde el primer momento al ser nombrado por la propia denunciante y que en la vista oral manifestó bajo juramento y con los apercibimientos legales, como así declarara en instrucción (folio 21) que compartía piso con denunciante y acusado cuando sucedieron los hechos; que no los presenció, que, al llegar a casa se la encontró desordenada y le preguntó a Marí Jose qué había pasado y ésta le contó que tuvieron un problema con dos individuos de origen marroquí que les siguieron hasta el portal el cual estaba abierto y luego hasta la puerta de casa, que tuvieron un enfrentamiento con ellos, enfrentamiento en el que llegaron a las manos con ellos' Por las razones expuestas, parece más que obvio que no se ha practicado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado y ello se traduce en la estimación del motivo analizado que hace innecesario el estudio de los restantes motivos y la revocación de la resolución recurrida absolviendo al acusado del delito por el que venía siendo acusado, declarándose, por tanto, de oficio, las costas causadas en esta alzada como las causadas en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de os tribunales Dña. NÁYADE LÓPEZ TORRES, en nombre y representación de Gines , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 3 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gines del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada así como las causadas en la instancia.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 2 de octubre de 2017.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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