Sentencia Penal Nº 337/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 337/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 754/2021 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE

Nº de sentencia: 337/2021

Núm. Cendoj: 28079370232021100299

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7547

Núm. Roj: SAP M 7547:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0002662

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 754/2021

Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 108/2019

Apelante: D. Evelio

Procurador Dña. MARIA JESUS LORENZO CUESTA

Letrado Dña. NAGORE ROLLAN DIEZ

Apelado: AUTOVIA DE ARAGON TRAMO 1, S.A. y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA

Letrado D. MARIO COSANO ERRO

SENTENCIA Nº 337/2021

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)

D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 108/2019 del Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares, por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de D. Evelio, actuando bajo la dirección técnica de Dª. Nagore Rollán Díez, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia nº 41/2021 de fecha 16 de febrero de 2021 dictada por ese Juzgado, venido a conocimiento de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

'Se declara probado que el día 17 de febrero de 2018, sobre las 07:30 horas, Evelio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Peugeot 206 con matrícula K....DX de su propiedad y asegurado en Mutua Madrileña Aseguradora, por el punto kilométrico 33 de la carretera A2, pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, por lo que perdió el control del vehículo y se salió por el margen de la vía, colisionando contra la bionda exterior izquierda de seguridad, cuya concesión corresponde a la empresa Autovía de Aragón tramo I, S.A.

Sometido a las pruebas de impregnación alcohólica arrojó un primer resultado de 0,58 mg/l de aire espirado a las 08:30 horas, y de 0,56 mg/l en la segunda a las 08:47 horas.

El acusado presentaba síntomas tales como cansancio, apatía, ojos brillantes con capa húmeda, cara ligeramente enrojecida, pupilas algo dilatadas, olor a alcohol notorio de cerca y habla pastosa.

Como consecuencia de estos hechos la bionda de la carretera tuvo desperfectos que han sido tasados pericialmente en 1.659,10 euros, por los que su titular reclama.'.

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

'Condeno a Evelio como autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379 del Código

Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERIODO DE UN AÑO Y UN DÍA.

Condeno a Evelio y a Mutua Madrileña Aseguradora a indemnizar conjunta y solidariamente a Autovía de Aragón Tramo I, S.A. en la cantidad de 1659,10 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Evelio al pago de las costas del presente procedimiento...'.

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el día 3 de junio de 2021, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación tramitado como 754/2021 RAA designando ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández. Por providencia de 3 de junio de 2021 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria nº 41/2021 de fecha 16 de febrero de 2021 dictada por Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito del artº 379.2 del CP, siendo apelante D. Evelio.

El recurrente D. Evelio, dando fundamento al recurso alega (1) en primer término error de hecho en la apreciación de la prueba, considerando que el Juzgado de instancia incurre en error al valorar la prueba existente y considerar por ello que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Considera que en ningún caso se rompe el principio de presunción de inocencia, cuando en realidad de la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditado el cumplimiento de los elementos de tipo para dictar una sentencia condenatoria. Alega que no superaba la tasa límite de 0,60 mg/l en aire espirado, con lo que, para dicta una sentencia condenatoria debe quedar acreditado que la ingesta de alcohol influyó en la conducción, cosa que no ha quedado acreditada en el supuesto de autos; (2) infracción de normas, vulneración del art. 66.1 del código penal, falta de proporcionalidad de la pena impuesta de forma subsidiaria a la petición de absolución. Interesa por tanto se dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la resolución recurrida y absuelva al recurrente del delito.

El MINISTERIO FISCAL por su parte impugna el recurso de apelación interpuesto, cuestionando los motivos del recurso estimando que en el caso que nos ocupa aduce el recurrente que se ha incurrido en error al valorar la prueba testifical, si bien hay que tener en cuenta como prueba fundamental de cargo la persistencia y la coherencia de las declaraciones y manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil con T.l.P. NUM001 y NUM002, quienes manifestaron una irregularidad en la conducción que dio lugar a un accidente y fueron coherentes en la exposición de los síntomas de alcoholemia que presentaba el condenado.

Impugna igualmente el recurso AUTOVIA DE ARAGON TRAMO 1 S.A.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen origen en el atestado nº NUM003 del Subsector Madrid Norte Destacamento de Paracuellos del Jarama de la Guardia Civil de Tráfico, en relación con los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2018 sobre las 7:30, en la carretera A-2 pk 33,000 cambio de sentido consistente en salida de la vía por le margen izquierdo del vehículo marca Peugeot modelo 206 matrícula K....DX que conducía Evelio, resultando daños materiales en el vehículo y en la bionda de la carretera, poniendo de manifiesto que el conductor podría conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas. El citado a atestado dio origen a la incoación mediante auto de 26 de febrero de 2018, de las diligencias previas 357/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, que tras recibir declaración al investigado valorar los daños en calzada provocados, se acordó continuar los tramites por los establecidos por el procedimiento abreviado por auto de 21 de junio de 2018, acordando la apertura de juicio oral tras presentar el Ministerio Fiscal escrito de acusación por auto de 14 de diciembre de 2018 y opuesta la defensa tras resolver sobre la prueba , se señaló para que tuviera lugar el juicio el día 11 de febrero de 2020 que tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. Esta prueba consistió en la declaración del acusado, la testifical de tres agentes de la Guardia Civil, junto con la documental dada por reproducida. La defensa del acusado en su defensa argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario.

La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 379.2 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió el acusado.

Así en el fundamento primero, afirma que hechos declarados probados se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada y, en especial, del resultado arrojado por las pruebas testifical y documental. Determinando que debe tenerse en consideración la persistencia y coherencia de las manifestaciones sostenidas durante todo el proceso por los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario así los identificados como NUM002 y NUM001, que componían la unidad de motoristas que acudieron en primer lugar al lugar del accidente, que indican que fueron comisionados por la ocurrencia de un accidente, que sometieron al conductor a una prueba de alcoholemia en un etilómetro de muestreo y arrojó un resultado positivo, por lo que avisaron al equipo de atestados. Añadiendo que el Sr. Evelio presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en especial halitosis muy fuerte de cerca y habla pastosa; y que, aun cuando el conductor les manifestó que había chocado contra la bionda a consecuencia de un reventón en un neumático, no observaron ninguno de ellos reventado sino que los daños en el coche eran consecuencia del choque con la bionda.

Junto a ello la Juzgadora valora igualmente el testimonio de los Guardias Civiles identificados como NUM004 y NUM005 que ratificaron el atestado. De cuyo testimonio señala que acudieron al lugar requeridos por la patrulla de motoristas; que se sometió al conductor a las pruebas de impregnación alcohólica y que arrojaron un resultado positivo; que apreciaron en el Sr, Evelio fuete olor a alcohol notorio de cerca y habla pastosa; que el ahora acusado repetía que había sufrido un reventón en la rueda; y que no observaron ningún neumático ni pinchado, ni reventado, ni desinflado sino que el vehículo tenía partido el eje palier y que tales daños provenían del impacto contra la bionda. Y con ello la corroboración del testimonio de los otros Guardias que depusieron en el plenario. También refrendado como mantiene la Juzgadora de instancia por los tickets de las pruebas de impregnación alcohólica obrantes (folio 8), y en el certificado de validez del etilómetro utilizado (folio 24). Recogiendo además las propias manifestaciones del acusado que admitió en el acto del juicio oral tanto haber ingerido alcohol antes de la conducción y que tuvo una salida de vía colisionando con la bionda, si bien mantenía su versión de haber padecido un reventón previo en una rueda. Indicando que esta alegación exculpatoria carece de acreditación en las fotografías acompañadas al atestado (folio 22), lo que es fácilmente comprobable.

Con ello estima que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de contra la seguridad del tráfico del artículo 379 CP, al concurrir todos los requisitos contenidos en el tipo. Destaca en ello que si bien el resultado de las pruebas de impregnación alcohólica revelan un grado de alcohol en aire expirado muy próximo al límite establecido por el apartado segundo del artículo 379 del CP, no puede obviarse que se sanciona a quien conduzca influido por la ingesta previa de bebidas alcohólicas de forma independiente a la existencia de la prueba de alcoholemia. Concluyendo certeramente que no cabe duda racional (1) a la luz de la sintomatología externa evidenciada de forma personal por los agentes de la Guardia Civil, (2) del resultado positivo de las pruebas de impregnación alcohólica y (3) del hecho de que el acusado colisionó su vehículo contra la bionda de la carretera, y que el acusado realizó una conducción irregular sin poder prever ni resolver con la debida diligencia las incidencias del tráfico, y todo ello como consecuencia de encontrarse bajo la influencia negativa del alcohol al tiempo de conducir. Por ello concluye forma racional y lógica, que el ahora acusado circuló con su vehículo bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, conclusión que asume esta Sala.

A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2018 y de la tipicidad de la conducta del recurrente como correctamente aprecia la sentencia recurrida, entendiendo desvirtuada la presunción de inocencia, a lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES:APM:2015:10525, o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

Ello implica necesariamente que los indicios tomados en consideración por el Juez o Tribunal resulten relevantes por ser periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico a probar (esto es, que estén relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba) y además que estén interrelacionados entre sí como elementos de un mismo sistema, en el que cada uno de ellos repercute sobre los restantes, porque la fuerza de convicción de esta prueba deriva no sólo de la adición o suma de los diversos indicios, sino también de esta imbricación entre ellos. La prueba de indicios, por consiguiente, exige la razonabilidad del engarce entre el hecho acreditado y el que se presume, ya que el razonamiento del que deriva la vinculación entre estos dos hechos ha de estar sólidamente asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común o, en palabras del propio Tribunal Constitucional, en 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Por lo tanto, ha de ser reputada insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción constitucional de inocencia cuando descansa en una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que equivale a rechazar la conclusión a la que se llega a partir del hecho-base o indicio acreditado cuando la inferencia sea tan poco concluyente que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas, de suerte que ninguna de ellas pueda darse por probada

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el primer motivo del recurso interpuesto.

TERCERO. -En segundo lugar, en el escrito de recurso, de forma subsidiaria y ante la desestimación del motivo primero, se alega infracción de normas, vulneración del art. 66.1 del CP por falta de proporcionalidad de la pena impuesta

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, refiere: 'En cuanto a la pena a imponer, el artículo 379 del Código Penalprevé la imposición de la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

En el presente supuesto, ha de individualizarse la pena en seis meses de multa, con cuota diaria de ocho euros, por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 66.1.1º del Código Penal, ante la forma de producirse los hechos, la tasa de alcohol en aire espirado arrojada, la existencia de daños y el desconocimiento sobre los ingresos del acusado.

Respecto de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, procede fijar su duración en un año y un día, por aplicación del artículo 66.1.1º del Código Penaly las mismas razones antes expuestas.

A la vista del razonamiento de la sentencia referente a la pena la Sala no entiende que esta resulte inmotivada ni desproporcionada como mantiene el recurrente. En efecto el artículo 379.2 del Código Penal prevé la imposición de la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. El Juzgado ha optado por la multa de seis a doce meses, y dentro de esa horquilla la pena de 6 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros, lo que se encuentra dentro del parámetro establecido en el artº 66.1. 1º que establece: '1ª) Cuando concurra solo una circunstancia atenuante, aplicaran la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para delito'. Es decir, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de multa estaría entre seis meses y nueve meses, imponiéndose la inferior con una cuota de ocho euros. Por tanto la pena establecida, a la vista del delito por el que se condenó al recurrente se encuentra dentro de la horquilla establecida en el art. 50 del CP, se trata de una sanción pecuniaria establecida en días-multa, no superando su la máxima de dos años y dentro de la recogida en el tipo penal. Siendo que además la cuota diaria establecida de 8 euros se encuentra en el mínimo aplicable (dos euros mínimos y un máximo de 400 euros art.50.4 CP).

Por otro lado, el juzgador en el fundamento correspondiente de la sentencia da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 50 del CP nº 5, cuando que establece que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título, añadiendo que igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Siendo que en el caso que nos ocupa la fijación de la cuantía cuota se realiza teniendo en cuenta la forma de producirse los hechos, la tasa de alcohol en aire espirado arrojada, la existencia de daños y el desconocimiento sobre los ingresos del acusado.

Respecto a la cuota diaria opta la Juzgadora por la cantidad de 8 euros, cifra cercana al mínimo legal ante el desconocimiento de la capacidad económica del acusado más allá de su condición de estudiante. Y respecto de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, procede fijar su duración en un año y seis meses, por aplicación del artículo 66.1. 6º del Código Penal y las mismas razones expuestas

El TS ( TS 2ª 25-3-14, EDJ 43689 ) en referencia a la penas de multa y su determinación mantiene, siendo consciente de la frecuente penuria de datos en las causas y en evitación de que resulte inaplicable el precepto, una interpretación flexible del art. 50.5 del CP, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre - en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Añade la STS 996/2007, 27 de noviembre , que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3 de octubre de 1998), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (que en el supuesto era seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Respecto de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la Juzgadora la procede fijar su duración en un año y un día, por aplicación del artículo 66.1.1º del Código Penal y las mismas razones antes expuestas deben ser aplicada para entender que es adecuada y proporcional siendo la pena mínima incrementada en un solo día.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en su integridad.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de D. Evelio, actuando bajo la dirección técnica de Dª. Nagore Rollán Díez, contra la sentencia nº 41/2021 de fecha 16 de febrero de 2021 dictada por Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , seguido por un delito del artº 379.2 del CP, CONFIRMANDOíntegramente la resolución impugnada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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