Sentencia Penal Nº 337/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 337/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 751/2021 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 337/2021

Núm. Cendoj: 28079370072021100323

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9179

Núm. Roj: SAP M 9179:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0196853

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 751/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 305/2019

Apelante: D./Dña. Daniel

Procurador D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 337/2021

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

D JACOBO VIGIL LEVÍ

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a trece de julio de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 305/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguido por delito de lesiones. Han sido partes en esta alzada: como apelante la Procuradora Dª. Patricia Carmen Rodríguez Gómez, en nombre y representación de D. Daniel. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 19 de abril de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se considera probado que el acusado Daniel, con NIE NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 8:45 horas del 17 de diciembre de 2017 mantuvo una discusión con Gabriel, cuando ambos se encontraban en el interior del establecimiento Bar de los Bocadillos, sito en la calle Alcalá nº 418, de Madrid. Durante el curso de la misma, el acusado, con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en el rostro con un objeto de cristal roto.

A consecuencia de estos hechos, Gabriel sufrió traumatismo craneoencefálico leve y herida incisocontusa supraciliar derecha. Estos daños físicos precisaron para su curación de siete días y tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela una cicatriz supraciliar derecha, que le ocasiona un perjuicio estético muy leve.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Se CONDENA a Daniel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido en el fundamento segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen al acusado las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Daniel deberá indemnizar a Gabriel en la cantidad de MIL CINCUENTA EUROS (1.050 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.

Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.

Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Patricia Carmen Rodríguez Gómez, en nombre y representación de D. Daniel, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día tres de junio de 2021, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 13 de julio de 2021.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Dª. Patricia Carmen Rodríguez Gómez, en nombre y representación de D. Daniel, invoca error en la valoración de la prueba y plantea la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A estos efectos explica que están en desacuerdo con la valoración realizada en la instancia respecto de la declaración del perjudicado haciendo referencia a que el acusado rompió una botella y con ella le golpeó, confrontando esta declaración con lo declarado por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, y con el objeto con el que se dice el recurrente golpeó al perjudicado, recordando que ninguna de las personas que se encontraban en el bar manifestaron nada sobre una pelea previa coincidiendo todos en identificar un vaso como el objeto con el que se produjo el golpe, añadiendo que el mismo funcionario de policía manifestó que en el establecimiento no se encontraba ningún conocido o amigo del perjudicado cuando lo común es que si un agredido es trasladado a un centro hospitalario le acompañe algún amigo o persona cercana al mismo, y por estos elementos contradictorios entiende la parte recurrente que la declaración del perjudicado no puede calificarse de carente de fisuras ni creíble; se insiste por la recurrente que los testigos que declararon en el juicio coinciden en manifestar que una persona ha golpeado con un vaso sin venir a cuento y ninguno refiere una pelea previa, de manera que los hechos son compatibles con lo manifestado por el acusado en el juicio al decir que fue la otra persona quien le agarró por los brazos y le llegó a agredir levemente tal y como se acredita con el informe médico forense de 18.12.2017 del que se infiere una coacción física cuando menos que genera indicios suficientes para entender que la otra persona le pudiera estar coaccionando para obtener sustancias estupefacientes y amenazarle con causarle un daño al mismo y a su familia, relato respaldado por las manifestaciones de testigos presenciales que, se insiste, nunca han manifestado que existiera una pelea previa.

A continuación se hace referencia a la declaración de otro funcionario del Cuerpo Nacional de policía y las manifestaciones recibidas del acusado recurrente, recalcando que le dijo que se había defendido golpeándole con un vaso y que la mera expresión del ejercicio de defensa es prueba suficiente para llegar a la conclusión de que el recurrente estaba siendo atacado respaldando su ánimo de repeler un ataque, razones por las que se reitera que lo declarado por el perjudicado no puede considerarse verosímil al no corroborarse ni por los testigos presenciales ni por el agente de policía interviniente, volviendo a recordar lo relativo a la botella, a una pelea previa y a la falta de identificación de algún amigo o conocido del perjudicado, y ello frente a la declaración del acusado compatible con lo declarado por los testigos que dijeron que una persona le había agredido sin venir a cuento.

Seguidamente el escrito de recurso se ocupa de plantear la existencia de la circunstancia eximente de estado de intoxicación etílica mostrando su discrepancia con la resolución recurrida dado que ambas partes manifestaron que estaban tomando alcohol y que si bien es cierto que no se puede acreditar el grado de intoxicación como para poder aplicar la eximente sí es un hecho a tener en cuenta para determinar la capacidad volitiva del recurrente para determinar la concurrencia de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable.

Con respecto a la circunstancia eximente de legítima defensa la parte recurrente pone de manifiesto la complejidad del elemento de la proporcionalidad que constituye un juicio de valor atendiendo a las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos que obliga a tomar en consideración no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos dado que el código penal en absoluto equipara a la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio sino con el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios y que en este caso el recurrente para defenderse de la coacción física dado que la otra persona le tenía retenido se defendió golpeando con la mano en la que tenía el vaso y así consiguió liberarse gracias al golpe y huyo no continuando con la agresión ni realizando ninguna acción más, debiendo por ello tenerse en cuenta no solo el medio utilizado sino el uso que de él se hace y la existencia de otras alternativas y que en este caso habida cuenta de los hechos no cabían otras alternativas.

Finalmente se reitera la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable relacionado con el ejercicio de la legítima defensa, ya que a la coacción físicas y las amenazas de tal envergadura descritas por el acusado y la diferencia física entre las partes, no cabe otra conclusión que el acusado actuó con un temor intenso como para serle apreciada la eximente del artículo 20.6 del Código Penal; se solicita la revocación de la sentencia y se proceda a aplicar las circunstancias eximentes de los artículos 20.2., 20.4 y 20.6 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida al ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Dando respuesta al recurso de apelación interpuesto, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar hay que señalar que, la sentencia valora las declaraciones prestadas por las partes y de los testigos que asistieron al juicio oral, así como el informe médico forense del perjudicado en el que se constatan lesiones características del modo de causación descrito por la víctima, para luego resaltar que se ignora lo relativo al contenido de la conversación que acusado y perjudicado hubiera podido mantener inmediatamente antes de la agresión, no pudiendo tener por cierto que el perjudicado le reclamara conseguir droga o que le amenazara, no descartando la sentencia una pelea entre los dos jóvenes ya que el acusado también presentaba daños físicos aunque leves aparte de los sufridos en su propia mano por la rotura del objeto de cristal con el que golpeó el rostro de su oponente; se insiste en la sentencia que se desconoce por completo el origen de la supuesta agresión previa recíproca o no y que hay alternativas posibles al respecto máxime cuando según se dice, que las lesiones leves del acusado también pueden tener su causa en acciones defensivas, se entiende que el perjudicado; la sentencia llama la atención sobre que el acusado no pusiera en conocimiento inmediato de los agentes que le interceptaron que acababa de ser agredido y amenazado, sobre todo sí, como dijo en el juicio, había sido él quien había avisado a la policía, remitiéndose a lo que consta en el parte de intervención del atestado, y a la declaración prestada por los agentes de policía en el juicio quienes no manifestaron que el acusado les hubiera dicho que había sido amenazado, descartando que hubiera sido el acusado quien llamó a la policía porque los agentes de policía en el juicio dijeron que fueron requeridos por un viandante en relación con un bullicio, para concluir la sentencia a continuación que la incertidumbre sobre los elementos expuestos no afecta a la convicción de la condena.

Y este Tribunal comparte en su integridad el razonamiento ofrecido en la instancia.

En primer lugar y frente a alguna de las alegaciones del recurso hay que dejar sentado que, a los efectos planteados en esta alzada, es absolutamente indiferente que en el lugar donde se produjeron los hechos estuviera presente o no algún amigo o conocido del perjudicado, ya que en cualquier caso la circunstancia de que ninguno acompañara al lesionado al centro hospitalario no puede, sin más, valorarse como elemento debilitador de la versión del lesionado, ya que admitiendo la hipótesis de que en ese lugar estuviera algún amigo o conocido del lesionado, hay múltiples razones posibles -que no merecen ser especificadas- que pudieran haberse presentado para no acompañar al lesionado para recibir asistencia médica.

Por otro lado, este Tribunal comparte con el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la secuencia previa a la agresión del recurrente, no puede ser definida más allá de meras conjeturas, y ello frente a la objetividad apreciable en lo relativo a que los dos contendientes presentaban lesiones pero de muy distinta naturaleza y entidad, lo que en su caso pudiera ser indicativo también de distintas alternativas y entre ellas, una pelea previa entre las partes en el curso de la cual el acusado con un objeto de cristal golpeó al perjudicado, o bien que con ocasión de este impacto se originara un forcejeo entre las partes en el curso de la cual el acusado sufriera alguna lesión leve en los términos en que fueron objetivadas en el parte médico asistencial y forense, tal y como sostuvo el perjudicado.

Así al folio 15 consta parte médico expedido por el Instituto de Salud Pública de Madrid de fecha 17 de febrero de 2017 en el que se aprecia herida incisa en el tercer dedo de la mano derecha y erosiones en los dedos primero a cuarto de la mano izquierda -lesiones compatibles con la agresión que el acusado propinó a la otra parte con un objeto de cristal- y además, contusión con hematoma en la pierna izquierda y en la región supra escapular izquierda, y folio 25 en el que consta informe del médico forense, en el que se detallan aparte de lesiones en la mano izquierda, contusiones/hematomas en región escapular izquierda y ambos miembros superiores y eritema en muñeca izquierda, mientras que el perjudicado fue asistido en el Hospital Universitario 12 de Octubre donde le apreció traumatismo cranoencefálico leve y herida facial, y finalmente el médico forense diagnóstico la existencia de una herida inciso contusa supraciliar y el mencionado traumatismo craneoencefálico leve, precisando dos puntos de sutura.

Pues bien, aclaradas las circunstancias anteriores, lo cierto es que para valorar la situación previa existente entre el acusado y el que resultó luego perjudicado, y el grado de presión o temor que se dice tenía el recurrente, este Tribunal comparte todas las argumentaciones ofrecidas en la instancia, pero es que además, la versión del acusado no resulta creíble; es absolutamente inusual que alguien se acerque de forma fortuita o aleatoria o a una persona a la que no conoce para pedirle que le suministre droga y ello porque no parece sensato que una persona se acerque al azar a cualquiera para pedirle droga, porque sin duda pueda tener alguna sorpresa; este tipo de conductas se desplieguen bien ante personas conocidas porque se dedican a este tipo de actividades o bien en zonas o lugares muy concretos donde es habitual la venta de dichas sustancias;.

Además, hay que preguntarse qué temor podía tener el acusado, sí como dijo en el juicio oral no conocía a esta persona de nada, desconocimiento previo también corroborado por el perjudicado, de manera que cualquier hipotético reproche del perjudicado diciendo que le iba a buscar a él o a su familia, sería carente de todo sentido, dónde iba a buscar a su familiar para tomar represalias contra ellos ni tampoco al propio acusado ya que también reconoció que no acudía a ese establecimiento con frecuencia, es decir, no era cliente habitual donde le supuestamente le pudiera localizar la otra parte; este planteamiento no resulta creíble ni razonable.

En cuanto al objeto de cristal con el que golpeó el acusado recurrente al perjudicado, ciertamente el acusado dijo que le golpeó con un vaso de chupito, y la policía interviniente dijo que el acusado les manifestó que había agredido a otra persona con un vaso; y en cuanto al perjudicado al inicio de su declaración en el juicio oral manifestó que el acusado le había agredido con una botella, pero nuevamente preguntado dijo que no se fijó, que tenía algo en la mano con lo que le golpeó y rajó la cara; por tanto, también resulta irrelevante para desvirtuar el relato creíble del lesionado.

Y por último, con respecto a la posible llamada telefónica del acusado a la policía, tampoco resulta creíble su relato y ello porque se ha probado en el juicio que la policía fue requerida por personas que estaban a las puertas del local donde ocurrieron los hechos quienes le dijeron que el ahora acusado se había marchado en una determinada dirección, y la policía logró interceptarle; por tanto, la invocada llamada a la policía por parte del acusado si tenía como objetivo ser protegido desde luego no iba a cumplir esa finalidad dado que se había ausentado del lugar, siendo lo lógico que si se emite esa llamada policial por las razones que sean, se espere en el lugar o en las proximidades a la llegada de la policía requerida para informar de lo sucedido.

Por todo lo expuesto, y a diferencia de lo que, legítimamente, sostiene la parte recurrente, claro que hay pruebas de cargo suficientes y válidas para emitir el pronunciamiento condenatorio objeto de esta alzada, y todas las pruebas han sido valoradas detenida y razonablemente por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez a quo.

Dicho lo anterior, hay que indicar que nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En consecuencia, las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por tanto, la valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario que se realiza en la sentencia recurrida es acertada y gozan de la fortaleza que proporcionan los principios de inmediación y contradicción.

En definitiva, cuando la prueba tiene carácter personal, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. No obstante, en la actualidad contamos con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valoración. Así pues la escucha y visionado del DVD incorporado las actuaciones lleva este tribunal a entender que los hechos fueron conforme expone el juzgador en su relato y que además del elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1- 95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)')'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

TERCERO.-Con respecto a las circunstancias eximentes invocadas, la sentencia recurrida da cumplida y satisfactoria respuesta desestimatoria que se comparte en esta alzada.

Se dice en la sentencia que no existe el menor indicio que mueva a penar que el acusado podía hallarse en estado de intoxicación etílica como exige el Código Penal, ni siquiera que estuviera embriagado o afectado de alguna forma por una previa ingesta de alcohol, que fue reconocido en un centro de salud una hora después de los hechos y no se hace mención a un posible estado ebrio del acusado.

En este sentido y como se ha avanzado, dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe ser desestimada; en primer lugar corresponde a la defensa la acreditación de dicha circunstancia, y desde luego en este supuesto no se ha practicado una sola prueba que permita respaldar no solo una intoxicación etílica a los efectos del artículo 20.2 del Código Penal, sino ni siquiera una ligera afectación por el consumo de bebidas alcohólicas; exclusivamente el acusado dijo que había bebido alcohol, pero no especificó el volumen ingerido ni el tiempo transcurrido desde dicha ingesta hasta que ocurrieron los hechos; tampoco en su declaración puso de manifiesto que estuvieran en el bar donde ocurrieron estos hechos durante un lapso de tiempo más o menos prolongado durante el cual ingiriera bebidas alcohólicas, y dadas las horas en que ocurrieron los hechos y el encuentro casual entre acusado y denunciante, permite aventurar que la permanencia conjunta de ambos debió ser breve, ni tampoco parece que al producirse el encuentro en la vía pública entre ambos ya el acusado estuviera afectado por bebidas alcohólicas, sino que medió entre ambos una conversación pausada sobre sus lugares de origen; en definitiva, se rechaza esta pretensión.

En cuanto a la concurrencia de legítima defensa en la conducta del acusado recurrente, la propia sentencia aporta jurisprudencia aplicable al efecto y se confronta con los hechos enjuiciados explicando que el golpe contra el rostro de la otra parte sirviéndose de un objeto se cristal supuso una evidente desproporción en el medio utilizado; y este Tribunal, nuevamente, a la vista de las pruebas practicadas, y de los motivos de recurso invocados, tampoco puede compartir con el recurrente su planteamiento; no sólo por los argumentos de la instancia que se asumen en esta alzada, sino también porque a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, el acusado en el juicio nunca dijo que la otra persona le tuviera retenido en el local.

En segundo lugar, y como se anticipó, nuevamente hay que recordar que las circunstancias atenuantes o eximentes deben estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo, lo que en absoluto ocurre en el supuesto presente, y además porque, en cualquier caso y dando respuesta a la hipotética situación de agresión mutua, estas situaciones de mutua agresión no permiten apreciar, en general, la existencia de legítima defensa, a salvo utilización de medios desproporcionados por una de las partes que, en este caso, hubiera tenido que haber utilizado la otra parte.

El elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta, pero es que además, del relato de los hechos probados no resulta la existencia de una agresión ilegítima ni la necesidad de la defensa.

Los anteriores razonamientos deben extenderse a la tercera circunstancia modificativa invocada, el miedo insuperable, aunque ya se ha tenido oportunidad de anticipar que acusado y perjudicado, ambos así lo han reconocido y coincidido, no se conocían de nada, no se conocían con anterioridad, así qué ningún temor debía tener el acusado por las advertencias achacadas a la otra parte si no le facilitada sustancia estupefacientes, no sabía dónde vivía ni si tenía familia a la que atemorizar para conseguir su propósito, a lo que debe añadirse y retirar que en el juicio el acusado no dijo que la otra parte le tuviera retenido, ni siquiera explicó las razones para no marcharse del local si es que estaba tan asustado, y además se trataba de un establecimiento abierto al público en el que había más personas, no sólo los conocidos del acusado, sino que también, se supone, al menos el dueño o empleado del propio establecimiento.

CUARTO.-Al ser la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, no apreciándose temeridad ni mala fé, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Carmen Rodríguez Gómez, en nombre y representación de D. Daniel, contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid, con fecha 19 de abril de 2021, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEdicha sentencia, en los términos expuestos en esta resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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