Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2010

Última revisión
04/11/2010

Sentencia Penal Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 26/2010 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 338/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100391

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:841

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00338/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo: 0000026 /2010

Órgano Procedencia: de

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 338/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 26/2010

P.P.A. Nº 57/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5

DE CÁCERES

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En Cáceres, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de CÁCERES, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los inculpados Alfonso , nacido en Cáceres, el 30-7-1969, hijo de Juan y de Rosa, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de esta ciudad, con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa desde el 8-6-10 hasta el día de la fecha en que continúa, estando representado por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas y defendido por el Letrado don José Mª Mayordomo Gutiérrez; y contra Federico , nacido en Cáceres, el 21-9-1971, hijo de Reyes y de Francisca, provisto de D.N.I. nº NUM002 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de esta ciudad, con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa desde el 8-6-10 hasta el día de la fecha en que continúa y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . De los hechos descritos son responsables los acusados en concepto de autor conforme a los arts. 27 y 28 del C.P . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN (arts. 368 y 66.1.1ª del C.P .) y MULTA de 3.200 euros (arts. 368 y 66.1.6ª del C.P .) con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada y costas. Accesoria legal: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 del C.P . Los acusados deberán hacer frente al pago de las costas procesales (art. 123 del C.P .). Procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y los útiles para su corte y distribución. Procede acordar el comiso del dinero intervenido por entender que procede del ilícito comercio, conforme a los arts. 127 y 128 del C.P .

Segundo.- Con posterioridad, el Mº Fiscal y las defensas de los acusados, mediante escrito conjunto manifiestan su conformidad en el siguiente sentido: los hechos descritos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P . De los hechos descritos son responsables los acusados en concepto de autor conforme a los arts. 27 y 28 C.P . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN (arts. 368 y 66.1.6ª del C.P .) y MULTA de 1.500 euros (arts. 368 y 66.1.6ª C.P.) con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada y costas. Accesoria legal: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 C.P . Los acusados deberán hacer frente al pago de las costas procesales por mitad del art. 123 C.P . Procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y los útiles para su corte y distribución. Procede acordar el comiso del dinero intervenido por entender que procede del ilícito comercio, conforme a los arts. 127 y 128 C.P .

Tercero.- Que en vista de la ratificación presentada por las partes, se señala la ratificación de su contenido por las partes el 2 de noviembre del corriente año, a las 12 horas en la Sala de audiencias de esta Sección.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la defensa presentaron escrito de calificación de conformidad, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.

Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a los acusados del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.

Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por las defensas.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad se sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

Tercero.- De tal delito son responsables en concepto de autores los acusados Federico y Alfonso .

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto.- Procede imponer a los acusados Federico y Alfonso las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE MIL QUINIENTOS EUROS, con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de veinte días de privación de libertad.

Sexto.- Procede decretar el COMISO de las sustancias estupefacientes intervenidas, así como de los útiles para su corte y distribución y del dinero que se describe en el relato de hechos probados, a todo lo cual se dará el destino legal.

Séptimo.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Federico y Alfonso , como autores responsables de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 ?) con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de VEINTE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se decreta el COMISO de las SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de los ÚTILES PARA SU CORTE Y DISTRIBUCIÓN y del DINERO intervenidos, a todo lo cual se dará el destino legal.

Las costas procesales de esta causa se imponen a los acusados.

Recábense debidamente cumplimentadas del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que la misma es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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