Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 8/2011 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 338/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100818
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00338/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 8/11 RP
P.A. 269/2007
Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares
SENTENCIA nº 338/2011
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA (Presidenta)
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
En Madrid, a 7 de noviembre de 2011
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 8/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares, en el juicio oral nº 269/2007 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL, y parte apelada Ángel Daniel , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, Ángel Daniel , (mayor de edad y sin antecedentes penales), sobre las 2:30 horas del día ocho de enero de dos mil seis, tras la ingesta de bebidas alcohólicas que afectaron notablemente a sus facultades psico-físicas, conducía el vehículo matrícula D-....-AP , por la autovía A-1 y por la carretera M-106. En la primera, al menos, se puso en paralelo a un vehículo, impidiéndole meterse en el carril de la derecha, y después, también por la A-1, y posteriormente por la M-106, persiguió a Verónica , que circulaba por dichas vías con su vehículo matrícula ....-CRY , adelantándola y frenando bruscamente delante de ella, poniéndose en paralelo, si ella se cambiaba de carril él también, volviéndose a poner delante o detrás de la Sra. Verónica , persiguiéndola de esta manera hasta la localidad de Algete. Allí, en la calle Camelias, el Sr. Ángel Daniel hizo que la Sra. Verónica casi colisionara con la fachada de una casa, y, después, al menos una vez, con evidente intención de menoscabar el mismo, golpeó con el su vehículo la parte lateral izquierda del de la Sra. Verónica , causando unos desperfectos por importe de 1.006,85 euros, que han sido abonados por la compañía aseguradora del vehículo D-....-AP .
Cuando, tras esto Verónica se bajó del turismo el Sr. Ángel Daniel hizo lo mismo, y la volvió a perseguir, esta vez a pie, con ánimo de menoscabar su integridad física por los alrededores, diciéndola, entre otras cosas, que la iba a matar, llegando a golpearla en la cara y espalda. Como consecuencia de estos hechos, Verónica sufrió una contusión periocular izquierda y contusión occipital y parietal, que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, estando dos de ellos impedida para sus ocupaciones habituales.
El Sr. Ángel Daniel , requerido por agentes de la Guardia Civil de tráfico, a fin de practicar la prueba de alcoholemia, arrojó un resultado de 1.04 miligramos y 0.97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:
"Condeno a Ángel Daniel ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:
1.- Un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas y de la atenuante de embriaguez, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante CINCO MESES.
2.- Un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas y de la atenuante de embriaguez, a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
3.- Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de TREINTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Verónica , en DOSCIENTOS DIEZ EUROS por las lesiones y en OCHOCIENTOS EUROS por las secuelas, cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la supresión de la atenuante de embriaguez en el delito de conducción temeraria, y el dictado de una condena sin reducción de la pena operada con arreglo al art. 66.2 del Código Penal .
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite la defensa del acusado impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2011.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 17 de enero de 2011, por diligencia de la misma fecha se designó ponente y por providencia de 6 de octubre de 2011 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO- El Ministerio Fiscal impugna la apreciación de la atenuante de embriaguez al delito de conducción temeraria del art. 381 CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos (actualmente art. 380 CP ), al estimar que dicha circunstancia es inherente al indicado tipo penal; en consecuencia, rechaza la aplicación que hizo la juzgadora de instancia del art. 66.1.2ª del Código Penal , y solicita el dictado de una sentencia que respete el margen legal de la pena con la sola aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- El debate, en los términos planteados, permite a esta sala de apelación revisar la aplicación del derecho, aun cuando la estimación empeore la situación jurídica del apelado sin haberse celebrado vista pública ni darse audiencia al condenado en primera instancia a quien se apreció una atenuante que ahora se cuestiona. En efecto, la STC 45/2011 matiza su doctrina en materia de apelaciones penales cuando la sentencia del órgano ad quem se limita a resolver una cuestión puramente jurídica. Así, afirma la indicada resolución, que "también hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que "tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates" (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que "los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados." (§ 36). (...) De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte."
TERCERO.- Centrada la cuestión en si resultó correcta la aplicación de la atenuante de embriaguez al delito de conducción temeraria del art. 381 CP (actualmente art. 380), el recurso debe estimarse por las siguientes razones.
En primer lugar, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con ser dolosa en su parte típica subjetiva, no dejar de ser, en la parte objetiva del art. 381 CP un elemento a considerar para integrar, con otros en su caso, una forma de conducir temeraria. Por ello, entendemos que frente a algunas de las resoluciones alegadas en la resolución recurrida, conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol puede constituir, en las circunstancias del caso concreto, un supuesto de conducción temeraria. Y en el presente caso resulta evidente que la temeridad de la conducta al volante del acusado se agrava por la importante ingesta alcohólica detectada, 1.04 miligramos y 0.97 mg/litro en aire espirado, de cuya influencia el acusado debía ser consciente. En la relación de los dos preceptos, arts. 381 y 379 CP , hay una progresión en la puesta en peligro de mismo bien jurídico; de suerte que si en este último se adelantan la frontera de protección de éste al peligro abstracto, en el art. 381CP es exigencia típica la puesta en peligro concreta, e incluso el tercer nivel sería el paso de la puesta en peligro a la lesión ( art. 383 CP ); por ello la relación entre ambos preceptos es de concurso de leyes y no de delitos, ya que el art. 381 absorbe la conducta del 379, lo que motivó que el Ministerio Fiscal acusara únicamente por el primer tipo delictivo. La sentencia incurre en una cierta contradicción cuando afirma que "el Sr. Ángel Daniel condujo no solo infringiendo las más elementales normas de cuidado, (por la previa ingesta alcohólica y por la forma de conducir), sino también poniendo en peligro a...", para luego estimar que precisamente esa alcoholemia atenúa la temeridad de la conducta que se le achaca. Tampoco compartimos la aplicación que hace la sentencia de la doctrina de las actio libera in causa, pues por regla general la ingesta alcohólica en el grado que se detectó en el acusado hace previsible que la conducción que se efectúe posteriormente sea temeraria, no explicando la resolución impugnada las razones por las que el acusado no pudo prever que conducir en esas condiciones podría incrementar el riesgo de una conducta imprudente.
En segundo lugar, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que la reforma del art. 381 CP , vigente ya al tiempo de los hechos, ha venido a confirmar la relación de consunción entre el art. 379 y 381, determinante de que la circunstancia de alcoholemia haya de considerarse integrada en el tipo del art. 381, y por tanto, no susceptible de apreciación como circunstancia atenuante, en los términos del art. 67 CP . En efecto, en su redacción vigente en 2006, tras la reforma de la L.O. 15/2003, afirmaba que "En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos", de lo que se sigue que obviamente a mayor grado de alcohol en sangre mayor temeridad de la conducta, lo que impide su apreciación como atenuante. La L.O. 15/2007 ha trasladado el precepto al art. 380, y ha establecido que se reputaría manifiestamente temeraria la conducción "en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior", esto es, la conducción a velocidad superior en sesenta kilómetros en vía urbana o en ochenta en vía interurbana, superiores a las legalmente permitidas, junto con una tasa de alcoholemia superior a 0,60 mg. por litro en aire espirado.
Por todo ello procede la estimación plena del recurso, y la revocación parcial de la sentencia, imponiéndose la pena, en virtud de la apreciación de una circunstancia atenuante, en su extensión mínima de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal número 2 bis de Alcalá de Henares en fecha 2 de noviembre de 2010, en el procedimiento abreviado nº 269/07 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido de ANULAR la condena impuesta por el delito de conducción temeraria, y en su lugar CONDENAR al acusado, como autor de la indicada infracción, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
