Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5821/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 338/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100326
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO: 5.821/12-2R
PROA: 18/2012.
JUZGADO: PENAL NÚM. 15.
ILTMOS. SRES.
DON ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En Sevilla, a 25 de junio de Dos Mil Doce.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado Penal núm. 15 de Sevilla de esta capital, seguido por delitos de ROBO y faltas de LESIONES contra Adrian , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida y se añade " Lina nació en Madrid el día 4 de junio de 1934"
Fundamentos
Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994).
Antes de continuar y dando respuesta a la velada afirmación de que los reconocimientos en rueda en sede judicial pueden estar condicionados por el reconocimiento fotográfico previo en sede policial, hemos de considerar que el reconocimiento fotográfico no contamina ni erosiona la práctica de posteriores reconocimientos en rueda o en el acto del juicio oral ( ATS de 14 de febrero de 1996 ).
Ya entrando en el estudio del recurso interpuesto por Adrian respecto del hecho B), como podemos apreciar, el Juzgado dio credibilidad a la versión ofrecida por la testigo-víctima Lina , en la fase de la vista oral, en defecto de la ofrecida por el acusado Adrian , con argumentos que nos parecen lógicos y asumibles por la coherencia del razonamiento empleado.
En efecto, cuando la Juzgadora ha fijado que el acusado ha participado en el robo con intimidación en la persona de Lina , no lo ha hecho por un acto de intuición o arbitrariedad, sino dando credibilidad a las declaraciones de la víctima, quién, a pesar de su edad, reconoció a este acusado sin ninguna duda, "descartando al resto" en rueda de reconocimiento ante el juzgado instructor y en el acto de la vista oral ratificó tal reconocimiento afirmando que reconoce al acusado sin ningún género de dudas, le vio la cara perfectamente, incluso afirma, que lo ha visto entrar en la Sala y lo reconoce. Viendo el Cd incorporado, convenimos con la Juzgadora sobre lo resuelta, firme, lúcida y sincera que se manifiesta la víctima.
En el caso concreto que nos ocupa, existe una prueba directa y de cargo consistente, como hemos apuntado, en la declaración de la persona que sufrió el ataque depredador, cuya veracidad no puede ser puesta en duda, habida cuenta de que en ella se aprecia suficiente coherencia, y una lógica expositiva, a lo que hay que añadir que, en ningún momento le movió en sus manifestaciones (según se infiere de todo el relato) cualquier tipo de enemistad o animadversión hacia el acusado. Se trata, efectivamente, de una sola testigo, pero suficiente al haber sido la única que presenció lo sucedido, siendo de destacar que la juzgadora de instancia valoró con racionalidad lo por ella manifestado dentro de las competencias que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su sede y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.
La mencionada presunción de inocencia puede desvirtuarse cuando la prueba esté constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo de cargo, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juzgador una duda que impida formar su convicción y siempre que la incriminación sea verosímil y persistente ( SSTS. 30/5/88 , 30/11/89 , 8/10/90 , 4/2/91 , 15/10/91 ).
En el supuesto examinado, además, la versión de la victima es corroborada, en cierto modo, por el Policía 57.793, que presencia el tirón, llama al 091 y le da datos del vehículo y por el Policía 93.696 que, como perito, acredita la presencia de huellas del acusado en el vehículo que refiere el anterior como utilizado para el robo. Aplicando la anterior doctrina a dicho supuesto, el Tribunal estima que, frente a esa comprensible versión exculpatoria del acusado, la declaración de la Sra. Lina , verosímil y siempre coincidente, en lo esencial, sometida a contradicción en el acto del juicio, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al citado acusado y para mantener la acusación frente a él realizada por el Ministerio Fiscal.
En el presente caso, las ruedas de reconocimiento contaron con presencia de Letrado que actúa como garante de legalidad constitucional, por lo que su resultado adquiere valor y alcance propios de prueba testifical al haber sido ratificada en el acto de la vista oral ( STS de 14 de junio de 1994 ). Si el Letrado no hizo objeción alguna respecto de los componentes de la rueda u otra circunstancia, su silencio, confiere a la diligencia de reconocimiento en rueda valor convalidante ( SSTS 23 de abril de 1993 siguiendo otra del mismo día de 1990 y la STC 10/92 de 16 de enero ). Si ha ello añadimos que la participación del acusado Adrian viene acreditada por la declaración " detallada, coherente y reiterada" de las testigo Sras. Lina y Marí Jose escuchadas en la vista oral (momento idóneo para la practica de la prueba, SSTC 64/94 , 153/97 y STS 14 de marzo de 2000 ), habrá que concluir que la participación de Adrian en los hechos ha resultado probada como expuso la Juzgadora Penal en su sentencia.
Pues bien esta Sala, como en su día hizo el Juzgado, concede mayor credibilidad a la declaración de la víctima y testigo por cuanto, esta no tiene ningún interés en el asunto, su testimonio resulta corroborado en algún aspecto por las manifestaciones de los policías antes referidos, mientras que el acusado se intenta exculpar con argumentos ayunos de prueba.
En definitiva, desestimamos el primer motivo de oposición a la sentencia por cuanto apreciamos la existencia de prueba suficiente de carácter incriminatorio por la que podemos afirmar, mas allá de toda duda razonable, que la participación del apelante en el delito de robo ha sido probada, como con acierto mantiene la juzgadora de la instancia.
Como expone la
STS de 20 de julio de 2000 ... "
En igual sentido la
STS de 11 de abril de 2001 expone "....
Como ya se ha dicho, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:
1º "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
2º "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:
a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse, en términos generales, el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.
b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.
c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.
d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo substraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1 o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3 (4)..."
Pues bien, aplicando la Doctrina Jurisprudencial expuesta, considerando que la aplicación al subtipo atenuado no se trata de una reducción obligada sino dependiente de la facultad del Tribunal de instancia, solamente revisable si es contrario a las condiciones o presupuestos que lo condicionan, bien al apreciar la reducción fuera del supuesto en que se permite, o bien cuando, interesada por cualquiera de las partes, y concurriendo las exigencias que lo posibilitan, se deniega de manera arbitraria y no razonable,( STS de 30 de enero de 1999 ).
Entendemos que no procede la aplicación el subtipo atenuado por las razones que expone el Juzgado Penal en el fundamento segundo de la sentencia combatida. En efecto, no se trata de un hecho puntual, sin importancia, sino de un ataque depredador de dos personas( una de ellas es el acusado) a otras dos en días sucesivos. El ataque, en ambos supuestos, se produce a personas con capacidad de autodefensa casi nula y de ello es consciente el acusado que observa previamente a las victimas ( una de mas de 70 años y otra cuando va con el carrito con su nieto) y no duda en atacarlas amedrentándolas( una llega hasta llorar). Esa actuación, con violencia reiterada, ejecutada por el acusado con auxilio de un tercero y la especial vulnerabilidad de las víctimas demuestran un desprecio absoluto por la salud física y los bienes de las atacadas, que hace incompatible la aplicación del subtipo atenuado.
La conclusión a que llega la Juzgadora, por lo expuesto, no pude considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone las SSTC 31/1981, de 28 de julio , 64/94 , 153/97 y STS 14-3- 2000 ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Adrian contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado penal núm. 15 de Sevilla en asunto penal 18/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
