Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 225/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 338/2013

Núm. Cendoj: 02003370022013100499

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00338/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 51 2 2010 0001119

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000225 /2013

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Raúl

Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 338/13

EN NOMBRE DE S. M EL REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a dieciocho de Noviembre de 2013.-

VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: J.O nº 410/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete sobre Delito de Resistencia y Daños, siendo apelante en ésta instancia el acusado Raúl , representado por el/la Procuradora Dª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL, designada Ponentela Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPEREy:

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 13 Marzo 2013 cuya Parte Dispositiva dice así: F A L L O : 'COND ENOa Raúl como autor responsable de un delito de daños del art. 265 del Cp , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp y las circunstancias atenuantes analógicas de embriaguez y dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Cp , concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de embriaguez y dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En el orden civil Raúl indemnizará al Ministerio del Interior, Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 739,94€, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado se alegan como 'Motivos' los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 24 Octubre 2013 quedando el Recurso pendiente de su resolución.

Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:


ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Raúl , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otros , por un delito de daños, por sentencia firme de 24/10/2006 del Juzgado de lo penal nº 1 de Albacete en Juicio Oral 435/2006, fue detenido, sobre las 03:15 horas del día 13 de enero de 2010, como presunto autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y trasladado al Cuartel de la Guardia Civil de La Roda y al no disponer de espacio el referido cuartel para que el acusado permaneciera en dependencias policiales, se procedió a su traslado al cuartel de Villarrobledo, utilizando el vehículo oficial con mampara de seguridad matrícula LWH -....-D . Una vez iniciado el camino dirección a Villarrobledo, el acusado, que se encontraba engrilletado, se dirigió a los agentes diciéndoles ' Gora ETA, ojalá voléis todos por los aires', golpeando al mismo tiempo la mampara de seguridad con la cabeza, cada vez con más violencia, hasta que al final, golpeándola también con los pies, consiguió romperla, y tras ello arrancó con la mano parte de la misma, por lo que los agentes, por seguridad, para evitar que agrediera al agente que conducía, pararon el vehículo en la cuneta, a la altura del kilómetro CM-3121, término de La Roda. Al no ser posible trasladar al acusado en el mismo vehículo policial los agentes avisaron al COS y solicitaron apoyo y otro vehículo policial con mampara de seguridad, personándose en el lugar dos patrullas del puesto de Villarrobledo, y cuando iban a proceder al traslado del acusado al otro vehículo, éste se opuso, lanzando patadas a los agentes, que tuvieron que emplear la fuerza para reducirlo.

Los daños causados al vehículo policial ascendieron a la cantidad de 739,94 euros.

El acusado se encontraba en estado de embriaguez que afectaba levemente sus facultades volitivas e intelectivas.


Fundamentos

PRIMERO.-Combate el acusado el pronunciamiento señalado alegando resumidamente como motivos que sustentan su recurso: Errónea valoración de la prueba. En cuanto al delito de daños debe recordarse la Jurisprudencia atinente al aspecto del dolo o intención que exige el tipo, pues su intención era la de autolesionarse 'si bien debe mantenerse la responsabilidad civil derivada de aquélla acción pues los desperfectos fueron efectivamente ocasionados'(sic al folio 120).Aplicación indebida del art. 556 pues lo correcto hubiese sido aplicar la falta del art. 634 CP . 4º/ Aplicación de circunstancia atenuante por dilaciones indebidas que debe serlo como muy cualificada.

SEGUNDO.-Resulta condenado el acusado como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del CP y un delito de daños.

Empezando por el último delito, mal se compadece su alegato con el de ausencia de intención cuando se conforma con el pronunciamiento que afecta a la responsabilidad civil, derivado ineludiblemente del delito ex art.116.1 CP . Añadamos que el propio acusado admite los golpes contra la mampara del vehículo que le trasladaba, resistiéndose a ser sacado del mismo, sin que los golpazos con los pies-además de los cabezazos- se compaginen con una intención autolesiva.

TERCERO.-Respecto del delito de resistencia, cuando queda acreditado que con el cambio de vehículo se opuso el actual apelante lanzando patadas a los agentes,lo único que puede añadir la Sala es que la calificación incluso fue benévola pues hubo acometimiento físico.

CUARTO.-En suma, concurren todos los elementos del tipo previsto y penado en el art 556 CP : vid STS de 9 Oct. 2007 y de entre las recientes dictadas por la Sala: St dictada en Rec.núm. 106/12 y Rec.núm.45/13.-

QUINTO.-Igual suerte desfavorable tendrá la petición relativa a la aplicación de circunstancia atenuante por dilaciones indebidas ex art.21.6 CP en su modalidad de muy cualificada. La Juez a quo la aprecia como atenuante simple y así debe ser.

Son hechos acaecidos en 2010, con un lapsus de 15 meses desde la presentación del escrito de defensa hasta el dictado del Auto que señala vista oral (folio 68), juicio suspendido por no haberse podido citar al acusado ( Providencia de 28 de Octubre de 2011 al folio 78) y a partir de la misma existe otro lapsus de 8 meses(Providencia de 26 Jun.2012). Practicada pericial forense el 28 Agosto de 2012, se dicta Providencia el 13 Nov.de 2012 acordando nuevo señalamiento: 26 febr.2013.

En esa línea señalábamos en St dictada en Rec.núm 447/12 que:'El hecho de que haya durado el procedimiento tres años evidencia dilaciones injustificadas en un asunto de evidente simplicidad, por lo que concurre la atenuante'...Y la aplicábamos en su modalidad de atenuante simple (aun cuando rebajásemos la pena por concurrir otra atenuante), determinando que :' Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7.03.2007 , en sintonía con otras, refiere que ha de tenerse en cuenta el tiempo de paralización, aún sin paralización cuando es excesivo en relación con circunstancias como la complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de procesos de iguales o similares características, conducta procesal del litigante, actividad o pasividad del órgano jurisdiccional, etc...En esta última Sentencia, por ejemplo, se considera que ha habido dilaciones indebidas cuando un proceso por delito de sencilla tramitación o sin complejidad dura más de dos años, o más de un año desde la calificación de los hechos hasta su enjuiciamiento...'.

También a modo de ejemplo nuestro Alto Tribunal: TS, Sala Segunda, de lo Penal, St de 26 Sep. 2006, determina que :'Conforme a lo expuesto hay casi dos años de paralización casi total del procedimiento desde el 17.3.2000 al 5.2.2002... El criterio fundamental para la determinación de si tal circunstancia ha de apreciarse como simple o como muy cualificada ha de ser cuantitativo: la mayor o menor duración de la paralización injustificada del trámite... Dos retrasos carentes de justificación... Cada uno de elloscon dilaciones superiores a los dos años, tiempo que justifica de modo sobrado la aplicación de esta circunstancia 6ª del art. 21 CP con el carácter de muy cualificada...'.

SEXTO.-Y en el caso que ahora revisamos, existe una paralización por quince meses y otra por ocho meses, no existe pues esa entidad exigible por lo que conforme al 'criterio cuantitativo' que antes determinábamos cuando mencionábamos SSTS, no procede aplicar la repetida circunstancia como muy cualificada.

SÉPTIMO.-Procede por lo expuesto, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada imponiendo al apelante vencido las costas causadas en la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl , contra la Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en los Autos J.O nº 410/10 y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha Resolución con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.


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