Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 386/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 338/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100624

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1677

Núm. Roj: SAP AL 1677/2013


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0401343P20120034367
RECURSO: Ap. Sentencias Proc. Abreviado 386/2013
ASUNTO: 100893/2013
Proc. Origen: Juicio Rápido 590/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALMERIA
Negociado: A2
SENTENCIA nº: 338/13
ILMO SR PRESIDENTE : D/Dª LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ
ILMA SRAMAGISTRADA : D/Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
ILMO SR.MAGISTRADO : D.JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
En la Ciudad de Almería, a 30 de octubre de 2013
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 386/13,
dimanante de JUICIO RÁPIDO 590/12 procedente del Juzgado de lo Penal n. 3 de Almería, por un delito de
malos tratos en el ámbito familiar , siendo parte Nicolas asistidoo del abogado JUAN DE LA CRUZ LILLO
GONZALEZ y con ProcuradorJOSE FERNANDO BARTHE RUIZ y parte apelada el MINISTERIO FISCAL,
siendo ponente la Ilma. Sra. Doña ANA DE PEDRO PUERTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a - Juez del Juzgado de Lo Penal nº3 de Almería con fecha 9 de octubre de 2013, se dictó Sentencia , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado Nicolas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables , es hermano del denunciante, Tomás , conviviendo ambos en el domicilio situado en CALLE000 NUM000 , NUM001 de Almería.

Asimismo, ha quedado acreditado que sobre las 8,30 horas del día 23/9/2012 en el domicilio familiar en el transcurso de una discusión mantenida entre ambos con motivo de recriminarle Tomás a Nicolas el molestar a su madre, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de su hermano, comenzó a golpearlo en la cabeza y en el resto del cuerpo, no causándole lesión física objetivable pero sí un ataque de ansiedad para cuya curación precisó de cuatro días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales'.



SEGUNDO .- La sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art 153.2 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y un día de prohibición de aproximación a Tomás a menos de 200 metros y de comunicación con el mismo por cualquier medio durante dicho período. Y Costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Tomás en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art 576 dela LEC '

TERCERO .- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D.

Nicolas interesando se revoque la sentencia con la libre absolución y subsidiariamente, se revoque la medida de alejamiento con prohibición de aproximación y comunicación.

Admitido el cual, se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesa se tenga por impugnado el recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se formó rollo, se turnó ponencia y se señaló día para deliberación, votación y fallo el 29 de octubre de 2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año de prohibición de comunicación y aproximación a su hermano, se alza frente a la sentencia, invocando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia entendiendo que la juzgadora basa su condena en la sola versión del denunciante, sin valorar la documental, la declaración del acusado y de su madre, por lo que procedería la absolución.

Así mismo, de forma subsidiaria interesa la no imposición de la pena de alejamiento entendiendo que es desproporcionada habida cuanta la ausencia de peligro y los perjuicios irreparables que conllevaría para el acusado que carece de domicilio e ingresos .

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .-En orden al error en la valoración de la prueba ,tiene declarado este Tribunal en supuestos como el presente en que lo discutido es la valoración de prueba, es al 'Juez a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el 'Juzgador a quo' quien desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en la narración de los hechos, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación para captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juez a quo, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( S.T.S. 29 enero 1990 ). En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador ad quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución . La Jurisprudencia,( STS. de 12 de marzo de 1992 ) destaca el principio de libertad de prueba y de su valoración, tanto en el sentido objetivo como en el subjetivo, que rige hoy en nuestro Derecho, al haber desaparecido el sistema que se plasmaba en el apotegma 'testis unus, testis nullus' y entenderse que lo único esencial es que la prueba, por escasa que sea, se lleve a cabo en el plenario, siendo fundamental, desde el punto de vista subjetivo o sea desde el prisma del órgano 'a quo', constituyendo o pudiendo constituir, en definitiva, el testimonio único, un válido medio probatorio de apreciación judicial, aunque proceda de la propia víctima siempre que por el Tribunal de instancia se ponderase y valorase las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Del mismo modo la sentencia de 30 de enero de 1999 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendiendo que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y pendiente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderado su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la Sentencia de 29 de abril de 1999 con que no basta la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial pues cuando aparece como prueba única tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrase apoyada en determinados datos o circunstancias.

En el presente caso, tras analizar la sentencia en su fundamento segundo los elementos del tipo enjuiciado, delito de lesiones el ámbito familiar - hermanos- con la agravación de haberse producido en el domicilio familiar( art 153.2 en relación al apartado 3) resaltando que no es preciso para el mismo una lesión física objetivable , la juzgadora de instancia en su fundamento segundo motiva exhaustivamente la credibilidad que le merece la víctima- testigo en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos con un testimonio claro y contundente sin contradicciones, que se ve corroborado por el parte médico y el informe forense y por el propio reconocimiento parcial de los hechos que efectúa el acusado en la vista ; en la inmediación diferida que permite la reproducción del acto de juicio en soporte videográfico en la alzada , esta sala comparte los argumentos del órgano a quo por cuanto en el testimonio libre y espontáneo de D. Tomás en la vista no ofrece quiebra alguna en el relato de los hechos, siendo coherente con lo manifestado en su día en sede instructora y policial y respecto del que no ofrece contradicción alguna ni el informe médico ni forense como sostiene el apelante, pues el tipo penal no exige un resultado lesivo físico en los términos del art 153 del Código Penal .

En cualquier caso, el parte de urgencias ( folio 11) refleja que el testigo refiere que le ha golpeado en la frente y se ha puesto nervioso, objetivando el estado de nerviosismo y ansiedad, para luego el informe forense del día 25 de septiembre ( folio 25) reflejar en la propia exploración del médico forense la apreciación de ' excoriación en dorso de mano, pequeño hematoma hombro y cuadro ansioso' siendo compatible la descripción con el origen de las lesiones y con el propio relato contundente y sin contradicción alguna del testigo en la vista, quien además explica que su madre le ha pedido constantemente que quite la denuncia. También valora la juez de instancia ante cuya estricta inmediación se practica la prueba, el propio testimonio de la madre de ambos y el lógico ánimo exculpatorio de su hijo, aún cuando reconoce que presenció cómo ambos se empujaban y se fue de la casa.

En definitiva, consideramos que la prueba practicada en el juicio con todas las garantías es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, compartiendo la valoración de la prueba realizada y exhaustivamente exteriorizada en la sentencia por el órgano de enjuiciamiento, sin que se aprecie error alguno, ni en la valoración de la prueba, ni en la subsunción de los hechos probados en el marco del delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153.2 ( delito de malos tratos en el ámbito doméstico) con el subtipo del apartado tercero de haberse cometido los hechos en el domicilio común familiar.



TERCERO : Subsidiariamente, el recurrente interesa la no imposición de la pena de prohibición de aproximación y de comunicaciones con la víctima, entendiendo que la misma es desproporcionada y que se ocasionarían perjuicios irreparables para el acusado que carece de domicilio y de ingresos, sin que conste peligrosidad alguna, ni miedo de la víctima.

Como se ha señalado, se confirma el pronunciamiento condenatorio de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153.2 con el subtipo agravado de haberse cometido en el ámbito familiar, delito castigado en el citado precepto con pena en abstracto de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y , en todo caso, privación de la tenencia y porte de armas. Cuando concurre cualquiera de los subtipos agravados del nº3, se impondrá la pena en su mitad superior.

En este marco penal, la juzgadora de instancia individualiza la pena en el fundamento 4 e impone una pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad con la accesoria de ' prohibición de aproximación y de comunicación a Tomás por un período de un año y un día'.

Ahora bien, en la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación, no consta motivación alguna en base a gravedad de los hechos o peligro de la víctima . El art 57 del Código Penal dispone que ' 1. Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.(...)2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados acordará en todo caso , la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

Ahora bien, en el presente caso, el régimen de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima de carácter imperativo u obligatorio previsto en el art 57.2 - 'en todo caso' declarado constitucional en STC de 7/10/2010 - en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en STS de 22/10/2009 , no se impone, dado que la conducta típica sancionada en un delito de maltrato en el ámbito familiar sin lesión constitutiva de delito- en el presente caso se declara probado que no causó lesión física objetivable pero sí un ataque de ansiedad para cuya curación precisó cuatro días-, por lo que ha de acudirse al régimen potestativo del apdo.1 del citado precepto que exige una concreta motivación e individualización de esa pena accesoria potestativa, no solo en la duración- en este caso es el mínimo- sino en la propia imposición justificada por la gravedad de los hechos y la peligrosidad del sujeto.

Exigiría pues su imposición un razonamiento al efecto valorando el caso de que la parte solicite la imposición de esta pena el juez penal debe pronunciarse de modo expreso sobre esta pena, tanto en el sentido de concederla como denegarla, pero en todo caso debe motivar y resolver atendiendo al principio de congruencia.

Así partiendo del deber de motivar suficientemente sus resoluciones que existe para Jueces y Tribunales para, dando cumplimiento a la prevención establecida en el artículo 120.3º CE , evitar arbitrariedad o actitudes proclives a un dogmatismo que supere los propios límites de la función jurisdiccional. Así el derecho de la parte a obtener del Tribunal una respuesta concreta a las cuestiones jurídicas planteadas, exige que dichas cuestiones hayan sido formuladas de manera inequívoca en el momento procesal oportuno que, en el ámbito del proceso penal, es el de la calificación definitiva.

En el mismo sentido la STS de 26 de mayo de 2000 , señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación que se haya omitido en la sentencia, la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC .

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos( en este sentido SAP Guadalajar de 9/11/11 y Madrid de 9/5/2013 ), y no habiéndose motivado las razones que llevan a la imposición de la pena de alejamiento con la víctima, que no es obligatoria, sino potestativa en los términos de la citada STS de 22/10/2009 y no motivando igualmente la imposición de la pena de prohibición de aproximación, ignorándose las razones que llevan a la juzgadora a la imposición y sin que la Sala aprecie en el relato fáctico y en el contenido de la sentencia esa peligrosidad del sujeto y gravedad de los hechos, conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto, y declarar la improcedencia de la imposición de sendas penas accesorias de prohibición de aproximación y de prohibición de comunicación, manteniendo la condena en los restantes términos..

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso en cuanto a las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de un año y un día que queda sin efecto, confirmando la sentencia en los demás pronunciamientos .



CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso , se declaran de oficio de las costas causadas e esta alzada.



QUINTO.- Al margen del objeto de recurso, ha de destacarse que la Sala no puede obviar que tras el dictado de la sentencia y la tramitación del recurso de apelación, previo a su remisión a la Audiencia, el Juzgado de Instrucción nº2, con fecha 25 de julio de 2013 acordó la inhibición del conocimiento de las DP 4784/13 ampliatorias e incoadas por inhibición de otro órgano el Juzgado de Instrucción nº4 el 18/1/2013 en virtud de parte facultativo de lesiones, obrando referidas diligencias unidas a los folios 70-76 del presente juicio rápido, sin que haya sido objeto de instrucción, ni enjuiciamiento, ni resolución judicial alguna del Juzgado de lo Penal para su remisión al órgano competente - al menos que conste en los presentes autos de juicio rápido 590/12- por lo que, el Juzgado de lo Penal deberá resolver al objeto y en su caso, el debido desglose y remisión al Juzgado competente .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Nicolas contra la sentencia dictada por la SRa. Magistrada- Juez del Juzgado de Lo penal nº3 de Almería con fecha 9 de octubre de 2012 en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada parcialmente, suprimiendo la pena accesoria impuesta a D.

Nicolas de un año y un día de prohibición de aproximación a Tomás a menos de 200 metros y de comunicación con el mismo por cualquier medio durante dicho período y, debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

2 - Estese a lo acordado en el fundamento quinto, respecto de las DP 4784/13 del Juzgado de Instrucción nº2 ( folios 70-77 de los autos) Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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