Sentencia Penal Nº 338/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 103/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 338/2013

Núm. Cendoj: 33044370032013100332

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00338/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo:213100

N.I.G.:33066 41 2 2009 0301563

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2012

RECURRENTE: Gines

Procurador/a: JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA

Letrado/a: VICTOR MANUEL GURDIEL FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE SIERO AYUNTAMIENTO DE SIERO , Obdulio , Clemencia

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 338/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Magistrados/as

D./DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

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En OVIEDO, a once de Julio de dos mil trece.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 97/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 103/13), sobre delito de INJURIAS, siendo parte apelante Gines , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Alvarez García, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Gurdiel Fernández, siendo apelados, AYUNTAMIENTO DE SIERO, representado por el Procurador Sr./Sra. Suárez García, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Alvarez Buylla, Obdulio y Clemencia , representados por el Procurador Sr./Sra. Roza Mier, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Díaz Tamargo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 11 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Gines como autor de sendos delitos de injurias sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena por cada delito de MULTA de SEIS MESES con cuota diaria de 8 €, que serán abonadas a su requerimiento quedando en ambos casos su efectivo cumplimiento sujeto a responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP y pago de costas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares. Como responsable civil directo indemnizará a Clemencia en 3.000 € por daños morales y, a Obdulio en 3000 € por daños morales y, a Obdulio en 3000 € por daños morales. Con aplicación de los intereses del Art. 576 de la LEC .

Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de ASTURIAS en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 103/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Gines frente a la sentencia dictada el 11 de marzo del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Oviedo por el que se le condena como autor de sendos delitos de injurias, articulándose la misma en errónea valoración de prueba y error en la aplicación de derecho al considerar que no se ha efectuado prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.

Constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

Asimismo cabe hacer cita de la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del Tribunal Constitucional que en relación a la valoración de la prueba en segunda instancia ha declarado que 'resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio , la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'. Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero , FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'.

SEGUNDO.-Pues bien, examinadas las actuaciones en esta alzada se estima que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en base a la prueba indiciaria practicada, pereciendo con ello el motivo aducido defectuosamente bajo el epígrafe 'error en el derecho aplicable' así como el de errónea apreciación de la prueba. A este respecto el TS, entre otras sentencia de 10 de octubre del 2005 , ha declarado que 'debemos recordar que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios; b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella; d) Interrelación; e) Racionalidad de la inferencia; y, f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia.'

Por su parte, el TC en sentencia de 27 de febrero del 2006 ha señalado que 'En cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , según recordábamos recientemente en la STC 186/2005, de 4 de julio (FJ 5), que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) Los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados; b) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002, de 22 de julio , FJ 12 ; 43/2003, de 3 de marzo , FJ 4 ; y 135/2003, de 30 de junio , FJ 2)' .

Tomando como premisa lo que antecede, la Sala se arroga el parecer de la Juez 'a quo' quien de manera detallada plasma en su resolución los diferentes datos indiciarios que le llegan a alcanzar la necesaria convicción de la autoría del acusado en los hechos enjuiciados, y que aquí damos por reproducidos, razonamiento que no puede ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio, sin que se aprecie en esta instancia, reexaminadas las actuaciones, que su consideración sea erróneo o equivocado lo que nos lleva a alcanzar la misma conclusión condenatoria a la que llega la Juez de lo Penal.

En este sentido, el acusado es Agente de la Policía Local de Pola de Siero, colectivo éste que a la fecha de los hechos mantenía fuertes discrepancias con el Equipo de Gobierno del reseñado Consistorio y, en particular, con Obdulio y Clemencia quienes por razón de sus cargos -Teniente de Alcalde y Asesora de Recursos Humanos y Economía, respectivamente- eran los encargados de las negociaciones colectivas en las que subyacían mermas importantes salariales, como se infiere de los diferentes y unívocos testimonios practicados al respecto. Resulta igualmente revelador el informe elaborado por el Departamento de Delincuencia Económica y Tecnológica de Policía Nacional (folios 55 a 66) en el que se objetiva que el blog 'Darkpolizei.blogspot.com' fue creado el 13.03.09 desde la IP N.º NUM000 perteneciente a la sede de la Policía Local de Siero y si bien se constata que según el cuadrante obrante al folio 31 no trabajó en dicho día el acusado también lo es que interrogado el Policía Local N.º NUM001 reconoce que, en ocasiones y aún cuando no están de servicio, los Agentes acuden a las dependencias oficiales sin que ello quede registrado, resultando por ello inocuo la importancia que a dicho dato se le quiere dar en el recurso. Asimismo, se erige en elemento significativo que el reseñado blog fue creado y administrado desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 .es que requiere de una clave de acceso personal, constatándose que entre el 09.09.08 y 02.04.09 (folio 66) se produjeron varios accesos a este correo electrónico desde el domicilio particular del acusado, que como se ha dicho precisa introducir dicha clave, y entre el 08.09.08 al 12.10.08 desde el piso inmediatamente inferior al mismo radicado en dicho predio (folio 65 y 66), sin que por el mismo se explicite las razones de dichos accesos, así como la notoria vinculación del blog con el colectivo policial a tenor de los contenidos vertidos en el mismo. Pero es más, el acusado es el único miembro de la Policía Local que según el cuadrante de servicios se hallaba trabajando en todas y cada una de las ocasiones, a excepción de una, en que se modificó el blog entre el 22.03.09 y 14.10.09 para insertar los comentarios objeto de litis, verificándose igualmente por la declaración del Jefe de la Policía Local que también lo hacía el 06.07.09 cuando se actualizó el citado blog. A este respecto no se aprecia, en esta alzada, base alguna que permita reprochar la verosimilitud del testimonio prestado por el Jefe de la Policía Local, carente de interés en el presente pleito, y nos parece lógica la valoración fundamental que le concede la juzgadora en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el mismo para evaluar la credibilidad y fiabilidad de dichos testimonios, habiendo señalado en este punto el TS en su sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación', resultando más verosímil al respecto que la de los otros dos agentes de la Policía Local por las razones explicitadas en instancia que le llevan a desestimar dichos testimonios, sin que quepa apreciar error alguno en dicha valoración sino que son fruto de la inmediación de la que goza la juzgadora a quo y de la que carece esta Sala. El mero hecho de que Google sólo certifique dos accesos (13.03.09 y 06.07.09, folio 21) no permite por si sólo, tal y como se razona en la resolución combatida, eliminar el resto de accesos constatados desde entradas 'Atom' al no existir el menor indicio de que hayan sido manipulados, máxime cuando para ello se requiere de especiales conocimientos informáticos de los que parece carecer el aquí acusado.

Pues bien, ante todos estos datos, no podemos considerar voluble la decisión de la Juzgadora de Instancia, sino todo lo contrario, acertada y coherente al valorar indicios sólidos y relacionados entre si, apreciándose por el contrario que el recurrente aspira a desbancar la imparcial valoración probatoria de la juez a quo por su subjetiva y parcial versión de los hechos, que no puede ser acogida a tenor de la debilidad de las pruebas de descargo esgrimidas que no permiten enervar los axiomas incriminatorias y que se plasman certeramente en la resolución de instancia. Asimismo y descartándose su autoría por un tercero al no resultar factible, por rocambolesco, que aquel haya podido acceder a un ordenador del ayuntamiento, crear seis meses antes el blog, conocer donde vive el acusado y desplazarse a sus inmediaciones en distintas ocasiones para hacerse pasar por él, tal y como reseña el Agente de Policía Nacional a preguntas del Ministerio Público, concediéndole a su informe mayor credibilidad la juez de lo Penal que a la pericial de parte conforme al principio de libre apreciación de prueba e inmediación de la que goza la misma y que se estima ajustada en esta alzada, lleva en definitiva a esta Sala a compartir la argumentación plasmada en instancia al inferirse racional y objetivamente la autoría del acusado en los hechos. Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, al no apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.

TERCERO.-Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gines contra la sentencia dictada el 11 de marzo del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Oviedo en autos de juicio oral N.º 97/12, del que dimana el presente rollo, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose al apelante las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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