Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 392/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 338/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 392/2013
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 238/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº 338/2013
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 27 de Junio de 2013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Maximo , representado por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y defendido por la Letrada Sra. García Cabañero, contra la Sentencia de fecha 7 de Enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Juicio Oral nº 238/2012 seguido por un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 y 74 CP en el que figura como acusado Maximo , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado y así se declara expresamente, que en fecha de 12 de marzo de 2012 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus Sentencia de conformidad, en virtud de la cual se prohibía al acusado, Maximo de nacionalidad rumana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a aproximarse a su ex pareja Ana María , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 meses; dicha Sentencia se le notificó con los requerimientos y apercibimientos legales oportunos el mismo día de su firmeza; no obstante ser plenamente conocedor de todo ello y de las consecuencias penales de su incumplimiento, el acusado durante el mes de abril de 2012 llamó a su ex pareja en reiteradas ocasiones'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo , como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 DEL CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE PRISIÓN DE NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales causadas'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Único.-No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia por lo que a continuación se dirá.
Fundamentos
Primero.-Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido.
Alega en primer lugar el recurrente, vulneración del principio acusatorio al aducir que la sentencia declara probados unos hechos que no fueron objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal. Concretamente, refiere que, el Ministerio Fiscal acusaba a su defendido de haber remitido a la denunciante, pese a tener conocimiento de la pena de prohibición de comunicación por tiempo de 12 meses impuesta en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 , dictada por conformidad del acusado, una serie de mensajes de texto en el período comprendido entre Abril y Junio de 2012, precisión esta última que, según afirma la parte, realizó el Ministerio Fiscal al inicio del acto de juicio, conclusión provisional que, según sostiene la parte apelante, elevó a definitivas en el trámite correspondiente. Pese a ello, sostiene, la sentencia declara probado que el acusado durante el mes de abril de 2012 llamó a su ex pareja en reiteradas ocasiones, hecho que no fue objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, circunstancia en la que asienta el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Segundo.-Entre las garantías que incluye el principio acusatorio, se encuentra la de que «nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse», habiendo precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse «únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica', tal como sostienen las SSTC 12/1981, de 10 de abril (RTC 198112 ), 95/1995, de 19 de junio (RTC 199595 ), y 225/1997, de 15 de diciembre (RTC 1997225)» ( STC 4/2002, de 14 de enero [RTC 20024], F. 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre [RTC 2002228], F. 5).
La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo [RTC 199753], F. 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, de 27 de enero [RTC 199211], F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F. 2 ; 36/1996, de 11 de marzo [RTC 199636], F. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3).
En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC 54/85 de 18 abril [RTC 198554 ] y 17/89 de 30 de enero [RTC 198917]). Constituye asimismo, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto -S. 44/83 de 24 de mayo (RTC 198344)- Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS. 141/86 de 12 noviembre (RTC 1986141 ), 17/88 de 16 febrero (RTC 198817 ) y 30/89 de 7 de febrero (RTC 198930)- y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos -S. 170/90 de 5 noviembre (RTC 1990170)-. También el TS ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS. 4/11/86 (RJ 19866241 ), 21/4/87 (RJ 19872586 ) y 3/3/89 (RJ 19892483), teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias - SS. 9/9/87 (RJ 19876327 ), 8/5/89 (RJ 19894136 ), 25/5/90 (RJ 19904439 ), 18/5/92 (RJ 19924087 ), 1824/93 de 14 julio (RJ 19936075 ), 1808/94 de 17 octubre (RJ 19948013 ), 229/96 de 14 marzo (RJ 19961961 ), 610/97 de 5 mayo ( RJ 1997 3625 ), 273/98 de 28 febrero (RJ 19981747 ), 489/98 de 2 abril (RJ 19982965 ), 830/98 de 12 junio (RJ 19985317 ), 1029/98 de 22 septiembre (RJ 19987361 ) y 1325/2001 de 5 julio (RJ 20016365), entre otras.
En idéntico sentido la STS 19.5.2005 dice: 'La base fáctica vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que pueden ampliarse las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el acto de juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa'.
En aras al adecuado análisis de la cuestión planteada debemos señalar que, si bien, Doña. Ana María fue asistida en fase de instrucción por un letrado, teniéndosela por comparecida como parte acusadora (véase declaración perjudicada, declaración imputado y comparecencia efectuada al amparo de lo previsto en el art. 798 LECRim ). Posteriormente, el letrado que la asistía, presentó escrito en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus en fecha 12 de Septiembre de 2012, en el que comunica al órgano de enjuiciamiento que, siguiendo instrucciones de la Sra. Turean, parte perjudicada en la causa, no asume la defensa de los intereses de aquélla, circunstancia en la que asienta la ausencia de redacción de escrito de acusación y, anuncia que no comparecerá a la vista hora señalada el mismo día 12 de Septiembre de 2012, solicitando que se le tenga por apartado del procedimiento (f. 26 del Rollo). Por lo tanto, de ello se colige que la única parte acusadora personada en el procedimiento es el Ministerio Fiscal.
Sentado lo anterior, resulta que el relato de hechos contenido en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal era del tenor siguiente: 'Se dirige acusación contra Maximo , nacido en Rumanía el NUM003 /1968, con N.I.E NUM004 y sin antecedentes penales, respecto del cual existe una prohibición de aproximación a menos de 100 metros de distancia de su ex pareja Ana María , de su domicilio sito en la AVENIDA000 , núm. NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 de Reus, lugar de trabajo o de cualquier otro lugar donde ésta se encuentre, así como de comunicación con ella por cualquier medio, adoptado en virtud de sentencia de 15 de Enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus , con ejecutoria 125/2012. La sentencia fue debidamente notificado y requerido para su cumplimiento para ese mismo día. El acusado conocedor de la prohibición de aproximarse a Ana María , así como de los efectos de su incumplimiento, y con intención de quebrantar esta prohibición, en el mes de junio de 2012 envió varios mensajes de texto al móvil de su ex pareja'. El Ministerio Fiscal modificó la conclusión primera de dicho escrito inicial en el sentido de añadir que los hechos ocurrieron desde Abril de 2012 hasta Junio del mismo año, elevando a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales.
Por su parte, la sentencia combatida en esta alzada contiene el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que, en fecha 12 de marzo de 2012 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Reus sentencia de conformidad, en virtud de la cual se prohibía al acusado Maximo , de nacionalidad rumana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a aproximarse a su ex pareja Ana María , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 meses; dicha sentencia se le notificó con los requerimientos y apercibimientos legales oportunos el mismo día de su firmeza; no obstante ser plenamente conocedor de todo ello y, de las consecuencias penales de su incumplimiento, el acusado durante el mes de abril de 2012 llamó a su ex pareja en reiteradas ocasiones'.
Analizadas las actuaciones y, en concreto, el contenido de la conclusión primera del escrito de conclusiones definitivas presentado por el Ministerio Fiscal y el relato de hechos declarados probados contenido en la sentencia recurrida, concluimos que, esta última, introduce en tal relato, como soporte fáctico que sirve de apoyo a la determinación de la existencia de responsabilidad penal del acusado, un hecho nuevo en perjuicio del reo, que no estaba incluido en la pretensión acusatoria sostenida por la única parte personada en el procedimiento en ejercicio de la acción penal. Y es más, la propia sentencia en el fundamento de derecho segundo, concluye no haber quedado acreditado el único hecho en el que el Ministerio Fiscal sostenía la acusación, esto es, el envío de mensajes de texto por parte del acusado a la denunciante en el período comprendido entre los meses de Abril a Junio de 2012, quebrantando la pena prohibición de comunicación impuesta en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 , por un período de 12 meses. La sentencia aduce en tal sentido que, la falta de probanza del hecho, se sustenta en la circunstancia de no haberse practicado una mínima prueba de cargo en orden a acreditar tal comunicación, distinta de las manifestaciones efectuadas por el acusado. Abundando en ello afirma que no consta en la causa transcripción alguna de los mensajes presuntamente enviados efectuada por el Secretario Judicial, ni tampoco se desprende la acreditación del hecho a partir del contenido de las facturas aportadas, señalando finalmente que, únicamente, se cuenta con las manifestaciones genéricas de los agentes actuantes, al afirmar el agente nº NUM005 de la Guardia Urbana que la denunciante refirió haber recibido varios sms, si bien, añade, no le mostró los mismos, por lo que reitera la falta de acreditación del citado hecho.
En síntesis, tomando en consideración que el hecho en el que se funda el pronunciamiento de condena no formó parte de la pretensión acusatoria postulada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora y que, el hecho que constituyó el sustento de tal pretensión no se ha estimado acreditado en la sentencia a partir de la valoración de la prueba personal practicada en el acto de juicio oral, ante la ausencia de prueba documental, debemos revocar la sentencia dictada en la instancia y absolver al acusado de los hechos por los que resultó condenado, en tanto nunca formaron parte de la pretensión acusatoria postulada por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximo .
b) REVOCARla sentencia de fecha 7 de Enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Juicio Oral nº 238/2012 .
c) ABSOLVER a Maximo del delito continuado de quebrantamiento de condena previsto en los arts. 468.2 y 74 CP por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
