Sentencia Penal Nº 338/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1452/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 338/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100317


Encabezamiento

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RAA 1452/2014

PA 343/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

SENTENCIA Nº 338/2015

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTIN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 7 de Mayo de 2015

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 343/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido de oficio por un delito de lesiones contra el acusado Emiliano , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 26-5- 2014. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador Dº José Constantino Calvo-Villamañan Ruiz y la representación procesal de Fulgencio , en su condición de acusador particular.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, con fecha 26-5-2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'-Ha quedado acreditado que sobre las 11.20 del día 29 de noviembre de 2010 el acusado, Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo turismo propiedad de Clesa S.A Fiat Seicento Matricula .... BSP , con certificado de seguro obligatorio concertado con la aseguradora Lease Plan, por la autovía A-6 sentido Madrid, cuando como consecuencia de un incidente de tráfico, fue recriminado por el conductor del vehículo furgoneta Mercedes Vito matrícula .... LPL , Fulgencio , sufriendo instantes después el acusado un siniestro con su vehículo quedando el turismo situado en sentido contrario al tráfico. Tras ello ambos conductores bajaron de sus vehículos dirigiéndose el acusado a Fulgencio con evidente ánimo e menoscabar su integridad física, propinándole sin mediar palabra, un puñetazo en la cara, por lo que Fulgencio llamo a la Guardia Civil de Torrelodones, personándose estos instantes después.

A consecuencia de lo anterior Fulgencio sufrió lesiones consistentes en herida en labio inferior que precisaron para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en aplicación de tres puntos de sutura, tardando en curar 11 días, de carácter no impeditivos para profesión habitual, quedándole como secuelas, cicatriz de un centímetro en labio inferior, lo que no constituye perjuicio estético.

La causa se ha tramitado de forma ralentizada durante los años 2011 y 2012 habiéndose tomado declaración al imputado en fecha 23 de febrero de 2011 y transcurrido desde entonces más de 27 meses hasta la celebración del presente juicio oral toda vez transcurren hasta la siguiente actuación judicial tras la declaración del imputado, más de 8 meses (folio 39, diligencia de ordenación del secretario judicial) y transcurren otros 19 meses hasta el dictamen del auto de apertura de juicio oral de fecha 4 de junio de 2012 (folio 80 de las actuaciones) sin que pueda imputarse dicho retraso en la tramitación al acusado.

-No ha quedado acreditado que el acusado condujera a gran velocidad, frenando bruscamente en varias ocasiones y, situando su vehículo delante del vehículo del perjudicado, para entorpecer la circulación del vehículo del anterior sin causa justificada, debiendo este último evitar la colisión en varias ocasiones con este y obligándole a frenar también bruscamente.

-No ha quedado acreditado que tras ello Fulgencio decidiera salir de la Autovía en la salida de Torrelodones, punto kilométrico 33.000 situándose en el carril derecho de los tres existentes, cuando el acusado que circulaba por el carril central, al observar dicha maniobra, realizara la misma maniobra, situándose delante y ya dentro de la vía se servicio cruzara el vehículo en el carril impidiendo el paso de la furgoneta, ante lo que Fulgencio optara por dar marcha atrás y regresar a la Autovía, realizando la misma maniobra el acusado y saliendo en persecución de dicha furgoneta.

-No ha quedado acreditado que en la siguiente salida, también de la localidad de Torrelodones en el punto kilométrico 28.00 Fulgencio realizo la misma maniobra de salida de la Autovía, cuando el acusado al observar dicha maniobra cruzo su trayectoria cortando el paso de la furgoneta'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar a Emiliano como autor responsable de un delito de un delito de lesiones del art. 147.1 CP /LO 10/1995, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas de los arts. 21 . y 6 CP /LO 10/1 995 en relación con el art. 24.2 CE , a la pena de catorce meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Fulgencio en la cantidad de 550 euros, devengando tal cantidad los intereses del art. 576.1 LEC , y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Emiliano se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Fulgencio se presentaron sendos escritos de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: 'Los periodos de paralización de las actuaciones, no imputables al acusado, se concretan en: Desde el 23-2-2011, fecha de la declaración de imputado, al 19-10-2011, en la que se dicta una diligencia; del 14-3-2012, escrito de la entidad aseguradora, hasta el 30 de mayo del mismo año, en que se acuerda tenerle por personada como responsable civil directo; desde el 3-9-2012, fecha de remisión de los autos al Juzgado de lo Penal, hasta el 10-3-2014 en que se dicta auto de admisión de pruebas; y desde que llegaron los autos a esta Sección, 7-10-2014, hasta que se ha podido señalar el recurso, 30- 4-2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiona el recurrente la calificación de los hechos como un delito de lesiones del art.147 del CP , y considera que deberían subsumirse en una simple falta del art.617. Sin embargo, tal tesis no se comparte.

El perjudicado, según el parte médico de asistencia inicial, sufrió una 'herida anfractuosa de bordes no limpios en labio inferior que precisa sutura'. La sutura consistió en la colocación de 4 o 3 puntos simples, y en el particular del tratamiento se incluyó lo siguiente: 'retirar puntos de sutura a los 6 o 7 días (f.13)'. Asimismo, se ha contado con un informe de sanidad emitido por el médico forense el 1-12-2011, en el que entre las conclusiones se incluyen las siguientes: '1. Para la sanidad de sus lesiones habría precisado TRATAMIENTO médico (antiinflamatorio, protector gástrico), quirúrgico (Limpieza de la herida. Puntos de sutura)' (f.28).

A partir de esos informes no puede cuestionarse la calificación de los hechos como un delito del art.147 del CP .

Para empezar, y aunque el recurrente argumenta que no consta un tratamiento médico o quirúrgico a partir de la primera asistencia, debe aclararse que el tratamiento quirúrgico puede formar parte de esa primera asistencia. Es más, en general, y en el caso de puntos de sutura suele ser así. Tampoco puede cuestionarse la necesidad de los puntos de sutura. Tal y como se refleja en el informe de sanidad fue necesario, y si el recurrente no estaba conforme con esa conclusión lo que debería haber hecho es impugnar dicho informe, al menos en el escrito de defensa, para que, en su caso, las restantes partes acusadoras trajeran al acto del juicio al perito emisor del informe y pudieran formularle las preguntas y aclaraciones necesarias. Lo que no cabe es cuestionar el informe pericial tras la celebración del juicio, y pretender hacer recaer sobre las acusaciones la no comparecencia del perito al plenario. Claro que a las partes acusadores les corresponde acreditar la concurrencia de todos los elementos del tipo del que se acusa. Pero es que con esos informes médicos se demuestra que los hechos tienen encaje en un delito y no en una simple falta. Así es, desde el momento en que las lesiones precisaron de tratamiento quirúrgico menor, como se califica a la colocación de puntos para unir los bordes de una herida.

Además, se ha contado con un reportaje fotográfico aportado por la acusación, que no se ha impugnado, y en el que se refleja la herida suturada, lo cual lejos de apoyar la tesis de la defensa corrobora la de las acusaciones. Como también la corroboran las manifestaciones vertidas en el plenario por el perjudicado.

SEGUNDO.-La impugnación que gira en torno a la extensión de la pena debe ser acogida de acuerdo con las razones que se pasan a exponer.

En primer lugar, porque a juicio de este órgano de apelación y a la vista, precisamente, de esos informes médicos de los que se desprende que las lesiones tardaron en curar muy poco tiempo -11 días-, y sin incapacidad, todo apunta a que la calificación más acertada debería ser la prevista en el art.147.2 del CP . El hecho ha de calificarse de menor gravedad, tanto por el medio empleado, un puñetazo no especialmente fuerte, como por el resultado, 11 días de curación y una pequeña cicatriz.

Asimismo y examinados los periodos de paralización de la causa se considera también justificada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero como muy cualificada.

En total se eleva a 33 meses. Y ello es desmesurado, teniendo en cuenta que la instrucción no ha sido en absoluto compleja.

La STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:

'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias

de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".

Así las cosas, necesariamente, debe modificarse la pena impuesta y sustituirla por la de un mes y quince díasde prisión, de acuerdo con el art.66.2 del CP , y resultante por tanto de rebajar la pena en un grado, prevista en el art.147.2 del CP , cuya horquilla oscila entre tres y seis meses de prisión.

Dicha pena, por imperativo del art.71.2 debe necesariamente ser sustituida conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del capítulo III del CP . Es decir, por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente. No obstante, y como quiera que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad requiere el consentimiento del penado (art.49), tal decisión deberá ser adoptada por el Juzgado de lo Penal, una vez oído al penado.

TERCERO.-Por el contrario no puede prosperar la pretensión de que no se incluyan las costas de la acusación particular.

Conforme al art.123 del CP deben imponerse las costas del procedimiento a los criminalmente responsables del delito o falta, incluidas las de la acusación particular, de acuerdo, entre otras, con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre ellas la STS núm. 279/2010 de 22 marzo (RJ 20102327), siguiendo un criterio ya muy consolidado, "'de acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, el criterio en orden a la condena en costas es el de incluir las costas causadas por la acusación particular y sólo se excluye en su condena cuando su actuación haya sido notoriamente inútil o superflua o haya formulado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto a las de la condena, debiendo ser especialmente motivado la declaración contraria a la inclusión en las costas de las causadas por la acusación particular ( SSTS. 464/2007, de 30 de mayo ( RJ 2007 , 3386 ), 717/2007, de 17 de septiembre ( RJ 2007, 5182)).' La sentencia de instancia cita extensamente la doctrina jurisprudencial, entre otras la STS 634/2002 , explicando el abandono del antiguo criterio de la relevancia, por lo que no es necesario abundar sobre el particular".

Así las cosas, escasa motivación era exigible para su inclusión, y la que incorpora la sentencia es suficiente (se alude a que la actuación de la acusación particular no ha sido superflua ni perturbadora.

En consecuencia debe mantenerse la condena sobre tal particular, aunque, eso sí, y a la vista de que se le absuelve del delito contra la seguridad del tráfico, aunque se ha omitido el necesario reflejo en el fallo, esas costas deben ser reducidas a la mitad.

Fallo

Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano , contra la sentencia de fecha 26-5-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , que se revoca en los siguientes particulares:

Se califican los hechos como un delito de lesiones menos graves del art.147.2 del CP .

Se aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

Se sustituye la pena impuesta por la de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, que deberá sustituirse, de acuerdo con lo establecido en el art.88 del CP .

Se absuelve al acusado del delito contra la seguridad del tráfico del que también venía acusado, y se declaran de oficio la mitad de las costas de la primera instancia.

Se confirma el resto de los particulares de la sentencia, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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