Sentencia Penal Nº 338/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 777/2016 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 338/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100321

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6789

Núm. Roj: SAP M 6789/2016


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0107583
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 777/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 185/2015
Apelante: D. Daniel y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN
Apelado: D./Dña. Estela
Procurador D./Dña. MARIA INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO
Letrado D./Dña. Teodora
SENTENCIA Nº 338/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. A. MARIA RIERA OCARIZ
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
Dª, ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Oral nº:185/15-Rollo de Apelación nº: 777/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 34 de
Madrid, por un delito de quebrantamiento de condena, en el que han sido partes, como acusado D. Daniel
representado por la Procuradora Dª. María Blanca Fernández de la Cruz Martín y defendido por el Letrado D.
Raúl Ochoa Marco, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y Dª. Teodora
, representada por la Procuradora Dª. Ana Díaz Cañizares y defendida por la Letrada Dª. Carmen Martínez
Martín como Acusación Particular, y en virtud del recurso interpuesto por el citado acusado contra la sentencia
condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 8 de febrero de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 34 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 185/15, se dictó Sentencia el día 8 de febrero de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara que entre las partes existió matrimonio, poniéndose fin al mismo y constando que el acusado en Sentencia del Juzgado de lo Penal nº: 3 de Alcalá de Henares dictada en el seno del J. Rápido 126/09 y que dio lugar a la ejecutoria 493/09 de fecha 24-09-2009, abarcando el cumplimiento de la pena de alejamiento hasta 29 de Septiembre de 2011.

Resulta probado asimismo que el día 23 de Septiembre de 20111 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid en DPA 509/11 dictó Auto acordando la orden de protección con respecto a su ex mujer, con control telemático del cumplimiento (imposición de pulsera). Se solicitó comparecencia para agravamiento de medida, en su caso, diligencia que se acumuló al juicio, el venir éste señalado.

Resulta acreditado que el día 26 de Agosto de 2011 estando en el Bar La Glorieta de Madrid la denunciante con otras personas, el acusado entró en dicho establecimiento, saliendo del mismo, cuando se le avisa por una persona del grupo, sin que se acredite la intención deliberada de dicho encuentro.

Resulta probado y así se declara que tras la orden de protección referida de 23-09-2011, según certificado del centro cometa, que efectuar el control y seguimiento de los dispositivos de seguridad impuestos como medida cautelar, el acusado entró en la zona de exclusión fijada, produciéndose múltiples incidencias entre 24 de Septiembre de 2011 y el 25 de Diciembre de 2011, algunas de muy poco tiempo, apenas unos segundos, si bien la mayor parte transcurre la incidencia durante varios minutos, en que se toman las precauciones llamadas y requerimientos protocolizados en tales situaciones, lo que altera el normal curso de la vida y el ánimo de la víctima como la de fecha 2-09-11 que abarca de 10:46:51 a 10:50:35 la del 15-11-11 que abarca de 14:09:12 a 14:12:23; la de 15-12-11 que invade la zona de exclusión de 15:02:18 a 15:07:55 y además se destaca una incidencia técnica grave referida a la separación del brazalete en que si puede controlarse la ubicación del dispositivo pero no la del usuario, produciéndose la misma el día 9 de Noviembre de 2011 a las 10:19:19 y restaurándose la señal con la misma fecha a las 11:40 horas.

Resulta acreditado que la denunciante fue peritada por la Psicóloga forense y concluye en su informe; 'que la peritada describe una cohorte de síntomas clínicos ansioso-depresivos reactivos a los presuntos hechos denunciados que resultan consistentes y compatibles pericialmente con los mismos'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Daniel como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar con la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Estela , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años. Se le impone la mitad de las costas judiciales incluidas las de la acusación particular.

Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado Daniel del delito de quebrantamiento de condena de que era objeto de acusación particular, con declaración de la mitad de las costas judiciales de oficio'.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2016 se aclaró el anterior Fallo de la sentencia en el sentido de adicionar al mismo lo siguiente: 'Se condena a Daniel al pago de la suma de 2000 euros a Estela por daños morales y perjuicios sufridos más los intereses legales dispuestos en el art. 576 de la LEC '.



SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. María Blanca Fernández de la Cruz Martín, en nombre y representación D. Daniel se presentó, en fecha de 26 de febrero de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación, contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 4 de abril de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016 y siendo impugnado por la Procuradora Dª. Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de Dª. Estela en escrito presentado en fecha 28 de abril de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 30 del mismo mes y año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

HECHOS PROBADOS NO SE ENTRA A VALORAR LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia, por las razones que se exponen más adelante.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante que representa a D. Daniel basa su recurso, en síntesis en la nulidad de la sentencia por carencia de hechos probados, los cuales son incongruentes con el Fallo de la misma, pues en ningún momento se hace alusión a hechos que sean constitutivos de un delito de coacciones, sino a un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y en defecto de lo anterior aduce la falta de motivación, déficit valorativo y falta de racionalidad en la valoración del delito de coacciones, y finalmente, la infracción de precepto legal, en concreto la aplicación indebida del artículo 172.2 del Código Penal , solicitando se anule la sentencia y, subsidiariamente, se dicte otra absolviendo a su representado.



SEGUNDO.- Por el MINISTERIO FISCAL en su adhesión al anterior recurso, se considera que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española , en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, al no estar vigente la orden de protección en ninguno de los periodos de tiempo reseñados en la sentencia puesto que se dictó con fecha de 23 de septiembre de 2011 y quedó sin efecto por auto de 19 de octubre de 2011, por lo que no pudo haber ni quebrantamiento de condena ni coacciones, interesando se revoque la sentencia y se absuelva al acusado.



TERCERO.- El apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que 'las sentencias serán siempre motivadas' , mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando, asimismo, relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ). Por 'motivar' las sentencias se entiende 'justificarlas, y para lograrlo no cabe limitarse a mostrar cómo se ha producido una decisión' (ATIENZA RODRIGUEZ), habiendo sido considerada dicha actividad de motivación de las decisiones judiciales, por su relevancia, como 'el deber pluscuamperfecto de los jueces' (IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, 'no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia' (HERNANDEZ GARCIA). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que 'el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE , sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva' ( STC 119/2003 de 16 de junio ). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' (entre otras SSTC 119/2003 de 16 de junio y 143/2006 de 8 de mayo ).



CUARTO.- Sentado lo anterior, de la lectura de los 'Hechos Probados' de la sentencia recurrida - transcritos en el Antecedente Primero de esta resolución- se observa que los hechos que se describen se refieren todos a un supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal , que es, precisamente, el delito por el que se le absuelve en el pronunciamiento segundo del fallo de dicha sentencia, sin que en el 'factum' de la misma se describa ninguna conducta que pueda entenderse subsumida en el delito de coacciones tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal , por el que se le condena al acusado y recurrente D. Daniel en el pronunciamiento primero contenido en el fallo de la mencionada sentencia, adoleciendo, pues, la sentencia recurrida de 'justificación interna' (CHIASSONI), que implica la consistencia (ausencia de contradicción) entre la decisión final y las premisas de la resolución, coherencia interna o justificación lógico-racional que 'constituye un test mínimo en el control de la validez del razonamiento de los jueces y está en directa relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales' (ZAVALETA RODRIGUEZ), y que redunda en una indefensión para la parte recurrente, y por ende, en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo estimar el primero de los motivos del recurso de Apelación, esgrimidos por la parte recurrente, y, en consecuencia, acordar la nulidad de la sentencia por falta de motivación respecto del delito por el que se le condenó.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Blanca Fernández de la Cruz Martín, en nombre y representación de D. Daniel (al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL), contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 34 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 185/15 , la cual ANULAMOS por lo anteriormente expuesto.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 30.05.16. Doy fe.

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