Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 521/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 338/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100325

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1701

Núm. Roj: SAP GC 1701:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000521/2016

NIG: 3501943220150017696

Resolución:Sentencia 000338/2016

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0006137/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Eufrasia Clementina Garcia Hernandez

Apelante Raúl Ricardo Iglesias Perez

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 521/2016, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 6.137/2015 del Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelantes y apelados, don Raúl , defendido por el Abogado don Ricardo Iglesias Pérez, y doña Eufrasia , bajo la dirección jurídica d ella Abogada doña Clementina García Hernández; y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña M. Vidal Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas nº 6.139/2015, en fecha dieciséis de abril de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'SON HECHOS PROBADOS Y ASI SE DECLARAN QUE el día 30 de Octubre de 2015 se encontraba D Eufrasia en su puesto de trabajo en el local que regenta SITO en el Centro Comercial Cita cuando se presentó D Raúl y le profirió las siguientes expresiones 'que no te coja sola, yo soy DE LA ISLETA Y con los de La Isleta nadie puede...' expresiones CON las que la denunciante sintió temor de que pudiera atentar contra su vida y contra su integridad.'

TERCERO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a D Raúl COMO autor de un delito leve de amenazas del articulo 171 del cp a la pena de un mes de multa a razón de 8 euros al dia con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del código penal , Y todo ello con expresa condena en costas.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Eufrasia y por la de don Raúl , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin proponer nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que los impugnaron.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Eufrasia solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia y que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de origen para que se enjuicien nuevamente los hechos, pretensión que sustenta en la existencia de error en la valoración de las pruebas y en la infracción de la Ley Orgánica 8/2006.

Por su parte, don Raúl pretende que se revoque la sentencia apelada a fin de que se le absuelva de los hechos que se le imputan, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción de los artículos 25 de la Constitución Española 171 del Código Penal .

SEGUNDO.- Doña Eufrasia interesa en esta alzada la declaración de nulidad del pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia por del delito leve de coacciones en base a la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

En el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (al que en el ámbito de los delitos leves se remite el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un apartado tercero en el apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de pretensiones de revocación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas, dadas las limitaciones que sobre tal cuestión se venía produciendo como consecuencia de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual no es posible en apelación revocar una sentencia absolutoria para dictar un pronunciamiento de condena cuando éste suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de la valoración de pruebas de carácter personal, al estar éstas sujetas al principio de inmediación, del que carece el órgano de apelación, por entender que ello supone una vulneración de los principios de inmediación y de contradicción, así como los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:

'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

Y, actualmente, el tercer párrafo del apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

La pretensión de nulidad de actuaciones no puede ser acogida, por cuanto la parte recurrente no ha justificado que se den ninguno de los presupuestos contemplados en el precepto citado para que proceda la declaración de nulidad por el motivo alegado. Así:

En primer lugar, la juzgadora ha valorado todas las pruebas practicadas en relación al delito de coacciones pretendido, limitadas a la declaración de la denunciante y del denunciado.

Y, en segundo lugar, la parte recurrente no ha justificado ni alegado la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia, centrando sus alegaciones en que el denunciado habría reconocido de que se le acusa de rayar el vehículo de la denunciante, sin que nadie hubiese manifestado nada al respecto ni se hubiese denunciado tal hecho, sosteniendo la recurrente que ello evidenciaría un ánimo amenazante.

Pues bien, tales alegaciones no coadyuvan a sustentar el motivo de impugnación esgrimido, en la medida en que aparecen referidas a la conducta amenazante realizada por el denunciad,o obviando la parte que el mismo ha sido condenado por un delito leve de amenazas. Y, aunque se quisieran hacer valer tales manifestaciones para acreditar los hechos integrantes del delito leve de coacciones por el que ha sido el denunciado absuelto, serían insuficientes para evidenciar la insuficiencia de la motivación de la sentencia apelada, por cuanto en ésta la juzgadora 'a quo', valora las dos únicas pruebas practicadas en el plenario para acreditar el delito leve de coacciones pretendido, esto es, la declaración de la denunciante (que sostiene la realidad de las conductas coactivas desplegadas por el denunciando), y la declaración de éste (que niega rotundamente la existencia de aquéllas), y, asimismo, tiene en cuenta la no aportación de otros medios de prueba que acrediten los hechos denunciados (sean testigos, sean fotografías que pudieran haber reflejado el resultado de aquéllas acciones).

TERCERO.- Asimismo, en el recurso de apelación formulado por doña Eufrasia se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones por infracción de la Ley Orgánica 8/2006.

Tal pretensión de nulidad no puede prosperar porque, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley , la declaración de nulidad de actuaciones, en el ámbito del juicio de faltas y del procedimiento abreviado, implica que se hayan infringido normas o garantías procesales que ocasionen la indefensión del recurrente, y la normativa que se cita como infringida no resulta en modo alguno de aplicación ya que no guarda ninguna relación con esta causa, pues la Ley Orgánica que genéricamente cita la parte (8/06), es la Ley Orgánica 8/2006, de de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

No obstante ello, de acudirse a las alegaciones que sustentan el motivo y entenderse que está dirigido a obtener un pronunciamiento revocatorio parcial de la sentencia apelada al objeto de imponer al denunciado la prohibición de aproximación y comunicación de la víctima (de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.3 del Código Penal , hemos de entender), tampoco podría prosperar tal pretensión, ya que, una vez visionado el soporte conteniendo la grabación del juicio oral, se constata que la dirección letrada de la denunciante se limitó a solicitar la imposición de penas de multa, sin interesar pena accesoria de clase alguna, de forma tal que siendo aquélla la única parte acusadora, la Juez de Instrucción decidió con observancia del principio acusatorio.

En relación al contenido del principio acusatorio el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.079/2014, de 29 de mayo (Ponente Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), declaró lo siguiente:

'B) La doctrina de esta Sala del Tribunal tiene recogido que el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( STS de 25 de marzo de 2010 ).'

CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por don Raúl , carecen de virtualidad a los fines pretendidos las alegaciones relativas a la vulneración del derecho de defensa, al haber sido citado a juicio con cuatro días de antelación a su celebración, pues la citación fue realizada con antelación suficiente para que pudiese aportar pruebas y preparar su defensa, al margen de que dispuso de un plazo superior al mencionado (ya que el juicio se celebró el 15 de marzo y recibió la citación el día 9 del mismo mes y año -folio 15 de la causa-).

QUINTO.- Igualmente, ha de desestimarse la pretensión de que se absuelva a don Raúl del delito leve de amenazas por infracción del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española y de lo dispuesto en el artículo 171.7 del Código Penal .

Al fundamentarse la impugnación de la sentencia de instancia en la infracción de un precepto legal ello supone la aceptación de los hechos consignados en el relato fáctico de dicha resolución, conforme a la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo viene manteniendo respecto del error de Derecho.

Al respecto, conviene citar lo declarado por la STS nº 807/2011, de 19 de julio , según la cual: 'ÚNICO.- La sentencia impugnada EDJ2010/282016 condena a los recurrentes como autores de delito fiscal, al tiempo que son absueltos del delito de blanqueo de capitales por el que eran acusados por el Ministerio fiscal. Formalizan una oposición conjunta en la que denuncia, en cinco motivos, sendos errores de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal , que analizaremos, recordando cuál es el contenido esencial de la vía impugnatoria elegida por los recurrentes.

El párrafo primero del art. 849 de la Ley procesal contiene el motivo de impugnación propiamente casacional: 'Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubieren impugnado precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación de la ley penal'. Este motivo es el genuino de la casación. Su contenido esencial supone que la impugnación va dirigida a revisar la aplicación de la ley penal a unos hechos que el tribunal de instancia ha declarado probados y que el recurrente no pretende modificar, sino que partiendo de su redacción -dado los hechos que se declaran probados- discute la aplicación que de la Ley penal ha realizado el tribunal.

Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a veces con expresiones como 'santidad del hecho probado' para destacar la inmutabilidad del relato fáctico de la sentencia impugnada EDJ2010/282016 cuando la vía impugnativa elegida es la de error de derecho. En igual sentido, la doctrina procesal cuando afirma 'La infracción de ley por el número 1 no se puede alegar sino respetando escrupulosamente los hechos que se tienen por probados en la sentencia. En tal modo que no se puede hacer cuestión de la certeza de los hechos al socaire de la denuncia de una infracción penal'.

El relato fáctico de la sentencia EDJ2010/282016 , el hecho probado, debe ser consignado en el apartado correspondiente a los antecedentes de hecho conforme disponen los artículos 248.3 LOPJ EDL1985/198754 y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 que exigen la consignación 'expresa y terminantemente de los (hechos) que se estiman probados'.

Son requisitos de la impugnación articulada por esta vía: 1.- Respeto a los hechos probados.- La casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisoras del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados. 2.- La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2.4.92 EDJ1992/3206 ) que 'no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial'. ( STS 18.12.92 . EDJ1992/903 ) Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código civil EDL1889/1 . 'El art. 3 del Código civil EDL1889/1 , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa... un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado'. ( STS 3.2.92 EDJ1992/907 ). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad. 3.- Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca. 4.- La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal. Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal EDL1995/16398 .

El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación. Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero EDJ2008/35282 , 'En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . EDL1882/1 el recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida EDJ2010/282016 , ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . EDL1882/1 ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida EDJ2010/282016 .

Ha de incluirse en el término 'u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal' a las leyes remitidas por la ley penal para dar contenido a la tipicidad. Es decir, a las leyes a las que se remiten las normas penales en blanco, denuncia que deberá ir acompañada de la designación del precepto penal sustantivo que realiza la remisión. Estas leyes penales en blanco pueden integrar la tipicidad del hecho enjuiciado.

En el sentido expuesto se pronuncia la jurisprudencia de la Sala II, al analizar el error de derecho y su implicación con el principio de legalidad y las normas penales en blanco. STS 363/2006 de 28 de marzo EDJ2006/337351 .

En definitiva, este motivo parte del hecho probado y no pretende su modificación sino comprobar la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado, en otras palabras, comprobar la subsunción. A través de él pretende lograr la función mas específica del recurso de casación cual es la de unificar la aplicación de la Ley penal realizada por los distintos tribunales y posibilitar la seguridad jurídica, la igualdad y la interdicción de la arbitrariedad.

El ámbito propio de este motivo es, por lo tanto, la subsunción, y ésta, nos ilustraba un compañero de esta Sala, es una operación mental consistente en vincular un hecho con un pensamiento y comprobar que los elementos del pensamiento se reproduce en el hecho. A su través se concreta el contenido de la norma general -la valoración genérica que el legislador ha establecido al asociar a una conducta una consecuencia jurídica- al hecho concreto que se enjuicia.'

Y en el presente caso, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia son claramente subsumibles en el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , pues, al margen de que se declara expresamente probado que la denunciante sintió temor por las palabras que le dirigió el denunciado, éstas ('que no te coja sola, yo soy de La Isleta y con los de la Isleta nadie puede') anuncian claramente la causación en un futuro de un daño a la integridad física de doña Eufrasia .

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la denunciante doña Eufrasia procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preceptos éstos de acuerdo con los cuales procede imponer al denunciado don Raúl el pago de las costas procesales causadas a su instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Eufrasia contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana , en los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 6.137/2015, confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso.

Y DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Raúl contra la referida sentencia, imponiéndole el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.